REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil MULTICINE MARGARITA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 1988, bajo el No. 59, Tomo 229-A-5to. APODERADOS JUDICIALES: abogados PEDRO PADRA, VÍCTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTÍN BRACHO, ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, FRANCISCO BETANCOURT, IRIS ACEVEDO, RÓMULO PLATA Y SANTOS SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 122.393 y 76.054 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil THEATRON C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Enero de 2008, bajo el No. 50, Tomo 2-A. APODERADOS JUDICIALES: abogados ARTURO J. BRAVO ROA, ANNY PINO VIRLA, JOSÉ RAMÓN VARELA y MARIANA GONZÁLEZ TREJO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los No. 38.593, 88.030, 69.616 y 146.355 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE No. AP31-V-2010-000394.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 04 de Febrero de 2010, por los abogados PEDRO PADRA, VÍCTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTÍN BRACHO, ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, FRANCISCO BETANCOURT, IRIS ACEVEDO, RÓMULO PLATA Y SANTOS SILVA, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MULTICINE MARGARITA C.A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demandan por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil THEATRON C.A.
En fecha 05 de Febrero de 2010 se recibió el libelo de la demanda y por auto de fecha 11 de Febrero de 2010, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil demandada en la persona de sus representantes legales, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más cinco (05) días continuos que le concede la ley como término de la distancia.
Por medio de diligencia de fecha 22 de Febrero de 2010 la parte actora consignó los fotóstatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y por auto de fecha 25/02/2010 se libró el exhorto de citación dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Santiago de Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Porlamar con el fin de practicar la citación de la Sociedad Mercantil demandada y en la misma fecha se decretó en el cuaderno de medidas el secuestro del inmueble objeto de litigio, librándose exhorto contentivo de la medida cautelar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Porlamar.
Por medio de diligencia de fecha 11 de Marzo de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada dejó constancia en autos de haberle suministrado los emolumentos al Alguacil para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de Marzo de 2010 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Porlamar practicó la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 25/02/2010.
Mediante escrito de fecha 04 de Mayo de 2010 comparecieron los abogados Arturo J. Bravo Roa y José R. Varela Varela en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada e interpusieron la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal en virtud a la cuantía estimada por la parte actora en el libelo de la demanda, la cual fundamentaron en el ordinal 1º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y procedieron a dar contestación a la demanda.
Por medio de escrito de fecha 11 de Mayo de 2010 compareció la parte actora y procedió nuevamente a consignar escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2010 este Tribunal motivado al hecho que los abogados Arturo J. Bravo Roa, Anny Pino Virla, José Ramón Varela y Mariana González Trejo, no poseían en el poder otorgado por la Sociedad Mercantil THEARON C.A., la facultad expresa para darse por citados en nombre de su representada conforme lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, desechó los escritos de contestación a la demandada presentados por dichos abogados en fecha 05/05/2010 y 11/05/2010 e instó a la parte actora a gestionar la citación personal de su contraparte de conformidad con lo previsto en el artículo 218 ibídem.
En fecha 03 de Junio de 2010 el abogado José Ramón Varela, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 27/06/2010 y mediante auto de fecha 14/06/2010 se oyó en un solo efecto devolutivo, ordenándose la remisión de las copias conducentes al Juzgado Superior de Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2010 la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia en autos de haberle suministrado los recursos necesarios al Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo para practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 20 de Julio 2010 se libró la compulsa de citación de la Sociedad Mercantil demandada y mediante diligencia de fecha 04/10/2010 el Alguacil dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente al representante legal de la misma.
Por medio de diligencia de fecha 21 de Octubre de 2010 la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la citación de la parte demandada por correo certificado según lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue acordado por auto de fecha 28/10/2010.
Mediante diligencia de fecha 29/11/2010 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia en autos haber consignado ante la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el aviso de citación y notificación judicial No. 118653 dirigido a la Sociedad Mercantil THEATRON C.A. en su carácter de parte demandada.
Por auto de fecha 28 de Enero de 2011 se agregó a los autos el acuse de recibo de citaciones y notificaciones judiciales No. 118653 dirigido a la Sociedad Mercantil demandada, debidamente firmado y sellado por la ciudadana Yulys Rodríguez Quijada, titular de la cédula de identidad No. 14.685.914 en su carácter de asistente administrativa.
Mediante escrito de fecha 02 de Febrero de 2011 los abogados Arturo J. Bravo Roa y José Ramón Varela, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil THEATRO C.A, procedieron a oponer la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal en virtud a la cuantía; la inepta acumulación de pretensión contenida en el artículo 78 ibídem y dieron contestación a la demandada.
Posteriormente, en fecha 04/02/2011 los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron nuevamente escrito de contestación a la demanda alegando igualmente la incompetencia del Tribunal en virtud a la cuantía, la inepta acumulación de pretensiones y dieron contestación al fondo de la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIRDIR
Antes de entrar a conocer la cuestión previa de incompetencia alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada, el Tribunal observa que en el presente caso se verificó la citación por correo certificado de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del auto de fecha 28 de Enero de 2011, por lo que a partir de esa fecha (28/01/2011), exclusive, comenzó a computarse el término de distancia otorgado en el auto de admisión, correspondiendo dicho término a los siguientes días continuos: SABADO 29, DOMINGO 30, LUNES 31 DE ENERO DE 2011; MARTES 01 y MIERCOLES 02 DE FEBRERO DE 2011, por lo que la contestación de la demanda correspondía al segundo (2º) Día de despacho siguiente al 02/02/2011, exclusive, siendo así debía verificarse el día 04/02/2011, resultando de esta manera extemporánea por anticipada la contestación efectuada el día 02/02/2011. Sin embargo, los apoderados judiciales de la parte demandada subsanaron tal situación, ya que consignaron nuevamente escrito de contestación el día 04/02/2011 de manera tempestiva, el cual será tomado en cuenta por este Tribunal a los fines de resolver la cuestión previa opuesta. Así se establece.
Vista la interposición de la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal en virtud a la cuantía estimada por la parte actora en su escrito libelar, sustentada por la parte demandada en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
La parte demandada fundamentó su alegato en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
“…En conformidad con lo dispuesto en el artículo 340.1 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la cuestión previa de INCOPETENCIA DEL TRIBUNAL, por ser la cuantía superior a 3.000 Unidades Tributarias, correspondiendo el conocimiento del presente proceso a los Tribunales Primera Instancia (…) Como primer elemento, hemos de señalar que la cuantía estimada por el actor en su demanda no corresponde a lo legalmente establecido, es decir, no se tomó en cuenta la norma imperativa contenida en el artículo 36 del Código de procedimiento Civil, de cuyo texto se colige que demandándose la resolución y cumplimiento de un contrato a tiempo determinado, la cuantía debió estimarse tomando en cuenta los cánones insolutos (litigados) y determinarse por las pensiones no vencidas y las vencidas si fuere pedido su pago (…) Tenemos entones que la cuantía de la demanda debería calcularse a razón de 40 cánones de arrendamiento, siendo que un canon de arrendamiento es equivalente a 525,67 UT (28.912/25), bastaría solo que teniendo en el presentes caso 40 cánones, es decir, 34 cánones más de lo que determinaría la cuantía máxima para que este Tribunal conozca del presente proceso…”
En primero lugar, este Tribunal observa que la norma jurídica contenida en el ordinal 1° del artículo 340 del Código Procesal Civil, la cual es invocada por los abogados de la parte demandada para sustentar la incompetencia del Tribunal en virtud a la cuantía, no es aplicable al supuesto de hecho planteado en su escrito de contestación como cuestión previa, toda vez que el ordinal 1° del artículo 340 eiusdem, se refiere a los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de la demanda, específicamente a la determinación del órgano jurisdiccional ante el cual se propone la acción, de tal manera que la fundamentación jurídica en la cual basa su defensa no se subsume al caso en concreto, tomando en consideración que en el escrito de contestación a la demandada presentado en forma intempestiva en fecha 02/02/2011, también la fundamentó en la misma norma jurídica 340.1 eiusdem, por lo que sus argumentos de hecho no se subsumen en dicha norma. Así se establece, ya que ha debido ser fundamentada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, vista la estimación de la cuantía efectuada en el libelo de demanda la cual se fijó en CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 144.000,00) el Tribunal observa que de acuerdo con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, este Órgano Jurisdicción resulta competente por la cuantía, por lo que los alegatos deducidos por los apoderados judiciales de la parte demandada no se corresponden con la cuestión previa de incompetencia en razón de la cuantía sino que se refieren a una impugnación de la cuantía estimada en el libelo; por cuanto señalan que la estimación ha debido ser calculada por un monto mayor y a tales efectos indican que la estimación debió hacerse sobre la base de la sumatoria de 40 cánones de arrendamiento, argumentos que no se subsumen en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como lo citaron los demandados y menos aún se subsumen en el supuesto de incompetencia por la cuantía contenido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, si los apoderados judiciales de la parte demandada consideraban la cuantía estimada en el libelo insuficiente, han debido impugnarla como punto previo en su contestación, por exigua de conformidad con el artículo 38 del Código Procesal Civil, por lo que resulta a todas luces improcedente la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por la cuantía fundamentada en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Finalmente en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal decidirá la misma como punto previo en la sentencia definitiva.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la interposición de la cuestión previa fundamentada por lo apoderados judiciales de la parte demandada en el ordinal 1º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Tribunal en virtud a la cuantía, por lo que vista la estimación de la demanda establecida en el Capítulo VI del escrito libelar este Tribunal resulta competente por la cuantía. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordena la notificación de las partes, y una vez verificada la última notificación que de las partes se haga, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil once (2010). Años 200º y 151º.
LA JUEZ,
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA
FANNY LUCES GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA
FANNY LUCES GUERRA
DOR/FLG/jar.
EXP. No. AP31-V-2010-000394.
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