REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nro. AP31-F-2010-002695
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE MARIA SAYAGO MONASTERIO y ARLETH LISBETH LOPEZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.207.344 y V-9.655.126, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: HAROLD VELASQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 54.497
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 09 de agosto de 2010, comparecieron los ciudadanos JOSE MARIA SAYAGO MONASTERIO y ARLETH LISBETH LOPEZ FRANCO, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogada HAROLD VELASQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 54.497, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de noviembre de 1985 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 96 del año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que tienen por nombre VANESSA LISMARBETH SAYAGO LOPEZ y JOSLER JESUS SAYAGO LOPEZ, mayores de edad.
Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de la comunidad de gananciales. Que fijaron como domicilio conyugal Avenida Sur 21, Residencias Parque Caracas, Torre “C”, apartamento Nº 171C, La candelaria, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de agosto de 1995, sin haber incurrido en reconciliación, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Admitida la presente solicitud en fecha 12 de agosto del 2010, se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de noviembre de 2.010, compareció la ciudadana ARLETH LISBETH LOPEZ FRANCO, asistida por el abogado HAROLD VELÁSQUEZ y consigno los fotostatos necesarios para librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 2 de diciembre de 2.010, el Tribunal libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Publico. El día 13 de diciembre de 2.010, compareció la alguacil y dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público.
El 20 de diciembre de 2.010, compareció la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en cuanto a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro 96, del libro de matrimonio correspondiente al año 1985, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE MARIA SAYAGO MONASTERIO y ARLETH LISBETH LOPEZ FRANCO contrajeron matrimonio en fecha 30 de noviembre de 1985, por ante la nombrada autoridad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias de Actas de Nacimiento de los hijos de los solicitantes, cursantes a los folios 8 y 10, los cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la mayoría de edad de los hijos de los cónyuges.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de agosto de 1995, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE MARIA SAYAGO MONASTERIO y ARLETH LISBETH LOPEZ FRANCO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.207.344 y V-9.655.126, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 30 de noviembre del año 1985, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 96, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Tribunal.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
LA JUEZ


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC.


FANNY LUCES GUERRA

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y
publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA ACC.


FANNY LUCES GUERRA





AP31-F-2010-002695
DOR/Andreina