REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º
EXP. No. AP31-V-2010-002360.
DEMANDANTE: El ciudadano CRUZ EDUARDO CASTAÑEDA APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 1.176.993, representado judicialmente por las Abogadas en ejercicio GISELA ARANDA y MARYRI MEZA, IPSA No. 14.384 y 118.286.
DEMANDADO: La ciudadana MIRIAM VIOLETA RONDON ALEMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.581.504, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano CRUZ EDUARDO CASTAÑEDA APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 1.176.993, representada judicialmente por las Abogadas en ejercicio GISELA ARANDA y MARYORI MEZA, IPSA No. 14.384 y 118.286, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en el presente juicio, contra la ciudadana MIRIAM VIOLETA RONDON ALEMÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.581.504, por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que nuestro representado es propietario de un inmueble distinguido con el número 52, ubicado en el piso 5 del Edificio Apamate, situado en Conjunto Residencial Sans Souci, ubicado en Chacaito, en Jurisdicción del Municipio Chacao, de esta ciudad de Caracas, que el día 15 de enero de 2004, nuestro representado suscribió con la ciudadana MIRIAM VIOLETA RONDON ALEMÁN, ya identificada, un contrato de arrendamiento verbal sobre el referido inmueble. Las partes acordaron que el canon de arrendamiento mensual que debía de pagar la arrendataria por el inmueble arrendado, era la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) que se obligaba a pagar al arrendador mediante deposito bancario en la cuenta corriente de nuestro representado, distinguida con el número 0104-0039-26-0390001320 del Banco Venezolano de Crédito mediante mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Por cuanto nuestro representado tenia urgencia de vender el inmueble arrendado, el 13 de marzo de 2009, a través del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, mediante notificación Judicial, le otorgó la preferencia ofertiva a la Inquilina MIRIAM VIOLETA RONDON ALÉMAN, para que en cumplimiento del derecho preferente que le asiste, adquiriese el inmueble dado en arrendamiento, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) pagaderos de contado al momento de la protocolización del documento de compraventa correspondiente. Igualmente le participó que a partir de la fecha de la notificación en referencia, el lugar de pago, del canon de arrendamiento sería en el Multicentro Empresarial del Este, Edificio Miranda, Núcleo B, Piso9, Oficina B-97, Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Caracas. Cabe indicar que a partir del mes de Abril de 2009, la arrendataria ya identificada comenzó a consignar el canon de arrendamiento en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 26 de marzo de 2009, a través de la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, la ciudadana MIRIAM VIOLETA RONDON ALEMÁN, en tiempo hábil para ello, nos notificó, en nuestro carácter de apoderados judiciales del ciudadano CRUZ EDUARDO CASTAÑEDA APONTE, la no aceptación de la venta del apartamento dado en arrendamiento verbal, pues es señalar en su notificación la cual no acepto la oferta de venta realizada por nuestro representado, pues el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo resulta evidente que al acondicionar su aceptación a un avalúo, genera dudas sobre su aceptación, lo constituye en definitiva una negativa. Tal circunstancia impidió que nuestro representado vendiera el apartamento en cuestión, pues es muy difícil vender un inmueble ocupado, máxime cuando la inquilina no permite que el mismo sea visto por los potenciales compradores.
Por cuanto nuestro representado, CRUZ EDUARDO CASTAÑEDA APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 1.176.993, se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, en su nombre comparecemos a su competente autoridad para demandar, como en defecto demandamos a la ciudadana MIRIAM VIOLETA RONDON ALEMÁN venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.581.504 para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en los puntos PRIMERO y SEGUNDO del libelo de la demanda.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/06/2010, admitió la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 01/07/2010, suscrita por la Abogada en ejercicio MARYORI MEZA, consignó copias del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de librar compulsa a la parte demandada.
En auto de fecha 12/07/2010 donde el Tribunal ordena libra la respectiva compulsa a la parte demandada, ciudadana MIRIAM VIOLETA RONDON ALEMÁN, a los fines de practicar la citación personal.
Mediante diligencia de fecha 07/02/2011, presentado por la parte actora CRUZ EDUARDO CASTAÑEDA APONTE ya identificado donde expone la revocatoria del Poder conferido a sus abogados MAXIMILIANO HERNANDEZ, MARYORI MEZA, GISELA ARANDA, LAEXIS PINTO, JAIME TORRES y JOSE LUIS RAMIREZ, inscrito en el IPSA Nros. 15.655, 118.286, 14.384, 12.322, 51.232 y 3.533, respectivamente.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, y aplicándolo al caso de marras se evidencia, que desde el día 22/06/2010, fecha en la cual se admitió la demanda, la parte actora no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes con la carga de proporcionar los medios y recursos para el trasladado del Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con la sentencia citada, en el presente caso ha operado de pleno derecho la Perención Breve de la Instancia.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (23) días del mes de febrero del año 2011. Años: 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC,
FRANCYS GRANADO
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
FRANCYS GRANADO
EXP. No. AP31-V-2010-002360
LS/FG/fm
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