REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-001919
PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL TESORO C.A BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 11, Tomo 120-A, modificados sus estatutos sociales y refundidos en su solo texto, según consta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de Marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, el 04 de Julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA NAVAS, MARIA VERONICA RUIZ, JESSIKA DIAZ, JOSE GREGORIO PEÑA SOL, URAIMA QUINTERO, CARMEN PEREZ, MARIA GARCIA, ANA ISABEL PROTA, MERVIN MEDINA, MIRIAM SIFONTES, YESICA BARANDELA, CLAUDIA PUERTA, JOSE LARA, MARIA VALENTINA PULGAR, MARIA CECILIA MACHADO y LILIANA DI CANZIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.270, 107.625, 93.618, 48.560, 142.975, 63.271, 127.896, 116.458, 115.984, 107.340, 99.300, 86.588, 88.740, 98.962, 112.004 y 131.851, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
DOUGLAS OSLEDDY RODRIGUEZ VERA y YURI MAR CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Charallave, Estado Miranda y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.675.211 y 13.487.402, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 14 de Mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que se asignó al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y por auto dictado en fecha 20 de Mayo de 2010 se admite y se dispone el trámite conforme a las normas previstas para el juicio de conformidad con lo establecido en el 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.-
La representación judicial de la parte actora BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, sostiene, que en fecha 13 de Febrero de 2008, entre el ciudadano FRANCISCO RAMON REBOLLEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.276, representado en ese acto por el ciudadano EBER OLIVO GARCIA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.527.596, por una parte y por la otra los co-demandados antes identificados, fue celebrado contrato de venta con reserva de dominio, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 25, Tomo Nº 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; que dicho contrato recayó sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: CITROEN; Modelo: C3 SX 1.4L BVA; Año: 2004; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Placas: BBF55V; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: VF7FCKFVE4A012132; Serial del Motor: 10FSM54735012; que el precio total de la venta del referido vehículo se estableció en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 35.000,00), cancelado con un monto inicial de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 12.250,00); y el saldo restante, es decir, la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 22.750,00) en un plazo de tres (3) años contados a partir de la firma del referido contrato, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, pagadera la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días siguientes de la fecha de celebración del contrato establecida en OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 822,47); que por el saldo restante el ciudadano FRANCISCO RAMON REBOLLEDO RODRIGUEZ, cedió y traspasó a BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, el referido crédito, sus intereses, así como la reserva de dominio, demás accesorios y todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato de reserva de dominio; al que se ha hecho referencia, la cual aceptaron los co-demandados.- Que los precitados ciudadanos han incumplido su obligación principal, toda vez que desde el 22 de Abril de 2009, no realizan abono o pago alguno de las cuotas del préstamo otorgado, adeudando hasta la fecha de la interposición de la demanda, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 29.403,74); monto éste que comprende los montos por saldo vencido, más los intereses ordinarios correspondientes; razón por la cual acuden a demandarlos por Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, Reivindicación y Daños y Perjuicios, para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: La resolución del contrato con reserva de dominio debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 13 de Febrero de 2008, bajo el Nº 25, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.- SEGUNDO: La restitución o recuperación de la posesión a su representada sobre el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, quedando en beneficio de su poderdante las cantidades pagadas por el comprador a titulo de indemnización, por el uso de la cosa y los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, todo conforme a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.- TERCERO: Las costas del proceso.-
Admitida la demanda y cumplidos los trámites para la citación de la parte demandada, en fecha 18 de Noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se dieron por recibidas las resultas de la citación, emanadas del Juzgado del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Vencido los lapsos procesales y siendo que en el presente caso los co-demandados no contestaron la demanda, ni alegaron nada en su favor, el Tribunal para decidir observa:
II
El proceso civil obedece a una naturaleza dialéctica en el cual se confrontan las afirmaciones de las partes y luego se exige a cada una la demostración de su posición es por ello que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil exigen a cada parte la demostración de sus alegatos.-
Ahora bien, cuando el demandado no contesta la demanda la relación dialéctica se quebranta ya que el Juez solo encuentra la afirmación de una de las partes, lo que determina que esta quede revestida de una presunción de veracidad, pero además la posibilidad probatoria del demandado se reduce y al no contestar su acción en este sentido queda limitada a hacer la contraprueba de lo afirmado.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Como quiera que los co-demandados, no comparecieron a dar contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna en el lapso respectivo, pasará de seguidas este juzgador a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca.-
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos:
III
MERITO
La acción resolutoria procede en los contratos de venta con reserva de dominio, por cuanto se trata de una convención bilateral, sinalagmática perfecta, donde cada parte tiene una obligación que cumplir, es decir el vendedor de entregar la cosa y el comprador, de pagar el precio convenido.-
Los fundamentos de la acción resolutoria en este tipo de contrato, de acuerdo a jurisprudencia reciente deben resumirse de la manera siguiente: en primer lugar, “...la resolución de este tipo de contratos tiene un fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del artículo 1167 del Código Civil...”; y en segundo lugar, “...Por su parte la Ley de Venta con Reserva de Dominio, también fundamenta la resolución del comprador que haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la cosa, en efecto dispone el artículo 13 de la citada Ley: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas...”. La misma jurisprudencia, considera que el espíritu y razón de dicha norma -artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio- “es determinar la procedencia de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, cuando se produce el incumplimiento por parte del comprador de pagar una o más cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa vendida”.-
Del análisis de los requisitos ya mencionados y que, hacen posible el ejercicio de la acción resolutoria, y aplicándolos al contrato de venta con reserva de dominio, encontramos que para tal ejercicio, se requiere:
1° Que Se trate de un contrato bilateral, por cuanto se está en presencia de un contrato de venta, cuyas obligaciones principales son las de que, el vendedor deberá entregar la cosa y el comprador, deberá pagar el precio.- Por lo demás, dicho contrato debe ser perfectamente válido.-
2° Que se haya producido el incumplimiento de una de las partes, en la medida pactada por el contrato y de acuerdo así mismo, con lo dispuesto por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que impide el ejercicio de la acción resolutoria, sí las cuotas vencidas en su conjunto, no exceden de la octava parte del precio (artículo 13).- Por supuesto, el incumplimiento debe ser culposo, por lo que no imputará aquel derivado de hechos fortuitos o fuerza mayor.-
3° La parte que pretenda ejercer la acción resolutoria, deberá haber cumplido con su obligación, lo que quiere decir que el vendedor, deberá entregar la cosa objeto de la venta y cumplir las otras obligaciones referentes a la misma, para ejercer su respectiva acción.-
4° Necesidad de que el Juez declare la resolución, es necesaria para que proceda ésta en este tipo de contrato, por lo que no pueden tener validez las convenciones en contrario.-
Ahora bien, luego de analizadas las actas procesales, se desprende, que en este caso quedó plenamente demostrado que la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, y los ciudadanos DOUGLAS OSLEDDY RODRIGUEZ VERA y YURI MAR CARRASQUEL suscribieron un contrato de Préstamo de pago, el cual cursa a los folios doce (12) al diecisiete (17) del expediente, de fecha 13 de Febrero de 2008, por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital; donde la primera se subrogó en los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al ciudadano FRANCISCO RAMON REBOLLEDO RODRIGUEZ en el Contrato de Reserva de Dominio para la compra de un vehículo con las siguientes características: Marca: CITROEN; Modelo: C3 SX 1.4L BVA; Año: 2004; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Placas: BBF55V; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: VF7FCKFVE4A012132; Serial del Motor: 10FSM54735012; y que la parte accionada a pesar de que fue demostrada la obligación, no probó el pago de las cantidades que fueron demandadas que alcanzan en su totalidad la suma de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 29.403,74).-
En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”.-
Ahora bien, existiendo plena prueba de la obligación, y de su vencimiento, y ante la ausencia de pruebas por parte de los accionados para demostrar el pago, habiéndose quebrantado el equilibrio contractual, por el incumplimiento de los compradores de pagar las referidas cantidades pactadas en el contrato y tratándose de una venta bajo el Régimen de Reserva de Dominio, es justo concluir que a la vendedora se le debe restituir el bien vendido, a través de la acción de Resolución de Contrato que se solicita mediante la presente demanda.- Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Vigésimo Cuarto de de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos DOUGLAS OSLEDDY RODRIGUEZ VERA y YURI MAR CARRASQUEL, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de fecha 13 de Febrero de 2008 debidamente autenticado por ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por la precitada Notaría, suscrito entre el ciudadano FRANCISCO RAMON REBOLLEDO RODRIGUEZ, representado en ese acto por el ciudadano EVER OLIVO GARCIA URBINA, con los ciudadanos DOUGLAS OSLEDDY RODRIGUEZ VERA y YURI MAR CARRASQUEL, quedando entendido que BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, se subrogó en los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al primero, en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio; y que los montos cancelados antes de la introducción de la presente demanda por los co-demandados, quedan compensados a favor de la parte actora por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento.-
TERCERO: Se ordena a los co-demandados a RESTITUIR a la parte actora en forma inmediata, el vehículo con las siguientes características: Marca: CITROEN; Modelo: C3 SX 1.4L BVA; Año: 2004; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Placas: BBF55V; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: VF7FCKFVE4A012132; Serial del Motor: 10FSM54735012.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para su impugnación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 14 de Febrero de 2011, siendo las 10:09 a.m., se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
ASUNTO: AP31-V-2010-001919
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