REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-002512


PARTE DEMANDANTE:
ANA SAGRARIO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-7.957.582.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
MICELES RIOS NORIEGA, HAIDEE LORENZO DE QUINTERO y ANGEL MANUEL QUINTERO LORENZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.407, 12.599 y 59.323 , respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:


YADIRA RAMOS PEREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-81.435.289.-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-

I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de cumplimiento de contrato de comodato intentada por la ciudadana ANA SAGRARIO RODRIGUEZ MENDOZA en contra de la ciudadana YADIRA RAMOS PEREZ.-
En fecha 28 de junio de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda y en fecha 1 de julio de 2010, se admitió ordenado tramitarla Procedimiento Breve y, quedando constancia de la citación de la parte demandada en fecha 17 de diciembre de 2010, según consta de la diligencia que dejo al folio veintiocho (28) la Secretaria del Juzgado.-
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció, como tampoco lo hizo durante el proceso para promover alguna prueba.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio y considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Alegatos de la Parte Actora:

Alegan las apoderadas judiciales de la parte actora, que su representada suscribió en fecha 1 de febrero de 2007 un contrato de comodato que tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la parte de atrás de la Casa número 2-1, en la Planta Baja, situado en la calle Guaicaipuro, Barrio Unión de la Urbanización Artigas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
Continúan alegando que la vigencia del mismo se pactó en un año contado a partir de la firma del mismo y que podría prorrogarse si ambas partes están de acuerdo y lo convienen por escrito.- Que desde el vencimiento del contrato en reiteradas oportunidades a requerido a la comodataria la entrega del inmueble, pero esta ha hecho caso omiso.-
Concluye señalando como pretensión que la accionada reconozca que se encuentra vencido el contrato y que debe entregar el inmueble.-

II
MERITO
Como quiera que la demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, se pasará de seguidas a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Siendo que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni para promover pruebas, corresponde verificar los presupuestos de procedencia de la “ficta confessio”, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, lo que es evidente, verificándose el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; al respecto tenemos que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.-
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende el cumplimiento de un contrato de comodato que se encuentra adecuadamente documentado en instrumento que cursa del folio diez (10) al folio once (11) del expediente, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.-
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Recodamos además que conforme a la previsión del artículo 1731 del Código Civil el comodante conserva el derecho de exigir la restitución de la cosa dada la naturaleza de este contrato.-

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA Y CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentada por la ciudadana ANA SAGRARIO RODRIGUEZ MENDOZA en contra de la ciudadana YADIRA RAMOS PEREZ, ambas partes antes identificadas, en el cuerpo de la presente decisión.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la actora libre de bienes y personas el objeto del comodato constituido por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la parte de atrás de la casa número 2-1, en la planta baja, situado en la calle Guaicaipuro, Barrio Unión de la Urbanización Artigas, Municipio Bolivariano Libertador del distrito Capital.-

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal a los fines de su impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, adscrito a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 04 Febrero de 2011, siendo las 11:13 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2010-002512