REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 11 de febrero de 2011
Años: 200º y 151º
En fecha nueve (9) de diciembre de 2005, el ciudadano WILLIAMS LOPEZ CARRION presentó por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A.
El diez (10) de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró con lugar la cuestión previa referida al ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional.
El veinte (20) de marzo de 2007, este Tribunal recibió expediente Nº BP02-V-2005-001539, constante de una pieza de ciento ochenta y cuatro (184) folios útiles.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2007, este Tribunal se declaró competente, se avocó a su conocimiento y repuso la causa a la oportunidad de contestar la demanda y oponer las cuestiones previas.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2008, el abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, actuando como apoderado judicial de AVIOR AIRLINES, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda.
El día seis (6) de abril de 2010, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa y declaró parcialmente con lugar la demanda.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2010, este Tribunal decretó la ejecución forzosa en el presente juicio.
El día siete (7) de febrero de 2011, oportunidad fijada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica del embargo ejecutivo, ambas partes celebraron transacción judicial, motivo por el cual no fue ejecutado el embargo referido.
I
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, para pronunciarse en cuanto a la homologación de la transacción, este Tribunal observa que en la cláusula Nº 8 del referido escrito transaccional, las partes señalaron lo siguiente:
“ (…)
8. Es la intención DEL DEMANDANTE y de LOS EXONERADOS y de cada uno de ellos individualmente, que este Finiquito sea y permanezca confidencial, y que su contenido no sea revelado sin el previo consentimiento dado por escrito conjuntamente por EL DEMANDANTE y por LOS EXONERADOS, salvo que sea exigido por la ley o sea ordenada su revelación por una autoridad judicial o administrativa competente. LAS PARTES convienen en que el mantenimiento de esta confidencialidad constituye una condición esencial del Finiquito; y la divulgación parcial o total del presente acuerdo constituye un incumplimiento grave del mismo”.
En cuanto al numeral 8 arriba señalado, concerniente a mantener bajo confidencialidad el contenido de la transacción, este Tribunal advierte que el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 24.- Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa. En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público, bajo multa de un mil a cinco mil bolívares, o arresto hasta por ocho días, penas que impondrá el Juez por cada falta. El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren”. (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 110.- El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto”. (Subrayado del Tribunal)
De las normas transcritas, se evidencia que los expedientes son públicos y sólo se procederá bajo reserva cuando exista un motivo que lo justifique, en los casos previstos en la ley. De manera que, la transacción presentada de forma conjunta por la parte actora, el abogado en ejercicio GONZALO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, apoderado judicial del ciudadano LOPEZ CARRION WILLIANS, y el abogado FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI por la parte demandada, sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., constituye un acto público, por lo que no justifica mantener bajo reserva el contenido del escrito transaccional, ya que el objeto de la controversia deriva de una reclamación por daño moral, lucro cesante e indemnización por incapacidad parcial, como consecuencia de un accidente aeronáutico, sin que en el mismo se observen actuaciones que atenten contra el orden público, la decencia pública o las buenas costumbres. En virtud de lo cual, no se puede homologar la transacción sujeta a una cláusula de confidencialidad. Así se declara.-
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la homologación de la transacción solicitada por las partes al presente juicio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los 11 de febrero de dos mil once (2011), siendo las 3:00 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 3:05 de la tarde. Es todo.-
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS
FVR/ac/br.-
EXP Nº. TI-BP02-V-2005-001539 (2007-000160)
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