REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 3 de febrero de 2011
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE Nº TI-977327 (2006-000141)
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, este Tribunal declaró procedente el recurso de reclamo interpuesto por la parte demandada y por el FIDAC.
El día primero (1º) de febrero de 2011, compareció ante este Tribunal el abogado en ejerció ALFONSO RUBIO MACHADO, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, identificada en autos, a fin de solicitar la aclaratoria de la sentencia.
I
DE LA SOLICITUD
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de febrero de 2011, la parte demandante solicitó la aclaratoria o rectificación de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, en los términos siguientes:
“…solicito respetuosamente del tribunal se sirva aclarar por vía de aclaratoria y/o rectificación de la sentencia dictada en fecha 31 de Enero del presente año, que la parte demandada en el presente juicio esta constituida por el ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, quien es Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, de nacionalidad hindú, domiciliado en la ciudad de Bombay, India, mayor de edad, titular del pasaporte de la Indica Nº B-2038280, en su calidad de factor mercantil del propietario del Buque, tal como ha quedado establecido a lo largo del proceso, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas de fecha 24 de septiembre de 2009…”
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la solicitud y, a tal efecto, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., se pronunció en los siguientes términos:
“... que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.
En lo que respecta a la oportunidad para realizar la presente solicitud, en la mencionada sentencia, la Sala Constitucional del Alto Tribunal indicó: “... la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Así las cosas, se observa que el solicitante presentó su petición el día primero (1º) de febrero de 2011, por lo que juzga este Tribunal, conforme al criterio arriba sustentado, que la misma fue introducida oportunamente, puesto que la sentencia fue dictada el día treinta y uno (31) de enero de 2011, por lo que admite la solicitud realizada. Así se decide.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a considerar la solicitud presentada. A tal efecto, observa lo siguiente:
Del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se extrae y se ratifica, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación -como sucede en el caso de autos-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte de la citada norma procesal, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.
En efecto, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda que pueda tenerse en relación a una sentencia definitiva o interlocutoria, tal y como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en el presente caso, más que una aclaratoria, lo que corresponde es rectificar; en este sentido, se deja constancia que donde se indicó a la parte de demandada en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS, debe aparecer en su calidad de factor mercantil del propietario del Buque.
De manera que el párrafo de la sentencia en cuestión, es del tenor siguiente:
“PARTE DEMANDADA: SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, de nacionalidad hindú, mayor de edad, titular del pasaporte de la India Nº B-2038280, domiciliado en la ciudad de Bombay, India, en su calidad de factor mercantil del propietario del buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, domiciliada en Valleta, Malta, y por ende, representante legal de esta última de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Comercio Marítimo”.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE la aclaratoria o rectificación solicitada en los términos indicados supra.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS MEDINA
FVR/ac/mt.-
Exp. TI-977327 (2006-000141)
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