REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 7 de febrero de 2011
Años: 200° y 151º

Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de enero de 2011, el abogado en ejercicio PEDRO RAMÍREZ PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.791, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, CORINOCO, C.A., identificada en autos, promovió las pruebas de inspección judicial y de informes.
Ahora bien, para decidir en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, este Tribunal observa:
En relación a la prueba de inspección en la sede de SIDOR, C.A., mencionada en el CAPITULO PRIMERO, para constatar los hechos vinculados con los servicios de carga y descarga, estiba y caleta, realizados por CORINOCO C.A., a SIDOR, C.A., este Tribunal observa que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
De la norma transcrita se advierte que el objeto de la prueba de inspección judicial, es constatar la existencia de aquellos hechos trascendentes para la decisión de la causa; y, en este sentido, el promovente detalla en su escrito de promoción los aspectos sobre los cuales pretende se deje constancia con la práctica de la aludida prueba.
En consecuencia, este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 868, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 472 del ejusdem, admite la prueba de inspección judicial, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-
Por otra parte, la ley adjetiva marítima no prohíbe que se comisione para la evacuación de la prueba de inspección judicial, y tratándose como es el caso de un tribunal único y de competencia exclusiva a nivel nacional, por lo que no siempre la inspección judicial debe efectuarse en la jurisdicción donde se encuentra ubicado físicamente la sede del Tribunal, por lo que se presentan dos circunstancias por las cuales resulta en la excepción al precepto que impide delegar pruebas como la de marras.
En virtud de lo cual, para la práctica de la prueba de inspección judicial se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese despacho de comisión. Líbrese oficio y remítase.
Con respecto a la prueba de informes, promovida en el escrito de promoción de pruebas en el CAPITULO SEGUNDO, a la Capitanía de Puertos de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que informe sobre el atraque y desatraque de diversos buques; este Tribunal observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”
De la citada norma se desprende, que quien pretenda traer a los autos hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, podrá requerirlos mediante la prueba de informes; ahora bien, considera este juzgador, que la accionada lo que pretende con la promoción de la aludida prueba, que se remita información en cuanto al atraque y desatraque de diversos buques, en cuya virtud, resulta idóneo el medio de prueba empleado para cumplir con ese propósito.
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite la prueba de informes, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-
Se fijan diez (10) días a los fines de la evacuación de las pruebas. Se fijan seis (06) días como término de distancia.
En virtud de la admisión de la prueba de informes, líbrese oficio dirigido a la Capitanía de Puertos de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Es todo.-


EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró despacho de comisión. Se libraron oficios. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA




FVR/ac/mt.-
Exp. TI-AH12-M-2006-000089 (2009-000293)