REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil once
200º y 151º
AH21-X-2010-00114
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-2010-4591
PARTE ACTORA: SONIA VALERA
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO
PARTE DEMANDADA: JUNTA INTERVENTORA BANCO INDUSTRIAL DEL VENEZUELA
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA
Con vista a la solicitud de Providencia Cautelar solicita por la representación judicial de la parte actora, observa el despacho que en fecha 05/10/2010, se ordeno la apertura del presente cuaderno (Medidas) a los fines de contener en él, todo lo atinente a la medida cautelar, específicamente de EMBARGO requerida por la parte actora, determinándose en dicha oportunidad, que siendo, que en la causa principal se había ordenado la suspensión del curso del trámite judicial por aplicación de los artículos 321 y 431 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, el Tribunal procedería a proveer sobre la cautelar una vez se reanudase el juicio principal. (Véase folios 1 y 2) del presente Cuaderno de Medidas.
En tal sentido, en fecha 21/01/2011, el Tribunal insta a la parte peticionante de providencia cautelar, a hacer constar en el expediente, los medios probatorios en los cuales se sustente la cautelar requerida, por lo que transcurrido como ha sido dicho lapso, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la Medida con carácter (preventivo) que ha solicitado la parte actora; para lo cual pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones;
De la revisión del escrito de demanda, específicamente al folio 14 de la Pieza Principal, la parte expone;
(…) Ahora bien, de conformidad con los artículos 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, solicito del Tribunal se sirva determinar por auto separado el monto de la FIANZA necesaria para que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, en la presente causa. (…)
En efecto, pese haber este Tribunal acordado lapso de cinco (05) días, a la parte actora, a los fines del acompañamiento de los medios probatorios en las cuales se sustente la medida, encuentra que la pretensión de la cautelar, en este caso en particular, no requiere de la determinaciones de los requisitos para la procedencia, como lo son; el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecutoria del fallo o “periculum in mora” y la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, el “fumus bonis iuris”, sino, que en el presente caso, se toca como fundamente de lo requerido lo dispuesto en el contenido del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil;
(….) Podrá también el juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle. (….)
De la norma parcialmente transcrita, claramente se desprende como se ha apuntado anteriormente, que lo que se peticiona en concreto, es el monto de la FIANZA que se deberá constituir a favor de la demandada, con el propósito de garantizar de daños y perjuicio que pudieran originarse con el otorgamiento de la medida.
En este mismo orden de ideas, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 16/11/2010, conociendo de un recurso de apelación contra una decisión en la cual se declaro la improcedencia de una medida cautelar similar a la de autos estableció;
(…) En el caso de autos, el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria, negó la solicitud de medida preventiva de embargo, en virtud que de la revisión de las actas procesales no se aportan los medios probatorios que generen la convicción en cuanto a que existe la presunción grave del derecho que se reclama, considerando además que en el supuesto de que se acordara la solicitud, tal actuación no haría posible la solución de la controversia a través de los medios alternos a la solución de conflictos y que resulta absolutamente discrecional, potestativo o facultativo del juez, decretar la medida o no, cuanto aún sin estar llenos los extremos de ley, se ofrezca fianza o garantía, por lo que niega la medida solicitada.
Ante tal decisión, el recurrente señala en la Audiencia por ante esta Alzada, que el a-quo confunde su petición, toda vez que lo solicitado es la fijación del monto para la caución, ya que aún no ha solicitado que decrete una medida cautelar.
Ahora bien, debe analizar esta Alzada lo previsto en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en el presente caso, por preverlo así, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 590: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”. (Destacados de esta Alzada).
Con relación a esta situación excepcional, en la cual el Juez puede dictar una medida cautelar sin estar llenos los extremos de ley, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 312 de fecha 20 de febrero de 2002, ha expresado lo siguiente:
“…el Código de Procedimiento Civil establece…regímenes muy distintos para la concesión de medidas cautelares: uno, general…, otro, excepcional, en el que no es necesario cumplir con ninguno de esos requisitos, sino que se basa en la exigencia y constitución de una caución o garantía eficaz…, el solicitante de la medida preventiva no tiene necesidad de llenar los extremos legales, sino que la ley le permite evitarlo con la única condición de que constituya caución o garantía eficaz…La medida acordada por el artículo 590…, sólo se ha basado en la caución o garantía… En un caso como el del artículo 590, en el que se permite obviar todo requisito para lograr la tutela cautelar (por lo que no son necesarios ni la presunción de buen derecho ni el periculum in mora ni la prueba de ellos) mal podría el afectado invocar una defensa. Son supuestos especiales, en los que el legislador estimó acertado establecer un régimen fundado exclusivamente en la caución o garantía; régimen que, como se ha dicho, no ha sido impugnado…”. (Cursivas del Tribunal).
Establecido lo anterior, solo falta a este Tribunal revisar contra quien se peticiona, se decrete la medida;
Así es, la pretensión de cautelar en el caso particular, es requerida sobre bienes de la demandada, es decir, el Banco Industrial del Venezuela, que como es sabido, es una institución financiera de capital nacional, especializado en banca comercial, crea mediante Ley.
DE LOS ARTÍCULO 37 Y 46 DE LA LEY DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENZUELA
Establecen los artículos 37 y 46 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 37: El Banco Industrial de Venezuela y las Instituciones financieras que formen parte del grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, gozarán de los privilegios siguientes:
(...)
10. Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Banco Industrial de Venezuela o a cualquiera de las Instituciones financieras integrantes del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca judicial o medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Banco o las indicadas instituciones financieras, luego que resuelvan definitivamente ejecutar dichas medidas, suspenderán en tal estado, los juicios correspondientes, sin practicar las medidas del caso, y notificarán a la Junta Directiva del Banco o de la institución financiera afiliada afectada, para que le fije los términos en que habrá de cumplir lo sentenciado”.
“Artículo 46: Las disposiciones en los artículos 27, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44, de la presente Ley, tendrán vigencia, únicamente, mientras la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, las sociedades en las cuales la República y demás personas indicadas, tengan participación mayor al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, y las sociedades en las cuales las sociedades indicadas tengan la misma participación, mantengan en propiedad, un porcentaje mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social del Banco .
DE LA LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL
Por su parte, los artículos 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, estatuyen:
Artículo 73: Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva”.
“Artículo 16: Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado.
Finalmente, y con fundamento en todo lo antes expuesto, concluye quien aquí suscribe, que resulta IMPROCEDENTE, la medida cautelar pretendida por la parte actora y así se decide.- Se ordena notificar a la partes actora y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. DANILO SERRANO
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
NOTA: En la misma fecha, en horas de despacho se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
AH21-X-2010-00114
DS/OR
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