REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200° y 151°
Nº DE EXPEDIENTE: AP21- L-2010-004932
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO RUIZ PADRON
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ
PARTE DEMANDADA: GLOBOVISIÓN TELE, C.A.
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA DEMANDADA: COHEN ARNSTEIN NATHALIE YAEL
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE AUDIENCIA VOLUNTARIA
En el día de hoy, siete (07) de febrero de 2011, siendo las 3:00 p. m., comparecen por ante este Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos, CARLOS EDUARDO RUIZ PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.866.030, en mi carácter de demandante en la presente causa, (en lo sucesivo EL DEMANDANTE), asistido en este acto por la abogada JOSETTE M. GOMEZ H., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.821.071, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.564, por una parte, y por la otra, la abogado en ejercicio NATHALIE YAEL COHEN ARNSTEIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.556.733, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.117, procediendo en este acto en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil denominada GLOBOVISIÓN TELE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de marzo de 1994, bajo el Nº 67, Tomo 56-A-Pro., conforme se desprende de instrumento poder otorgado en fecha 19 de octubre de 2009, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 37, Tomo 132, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuya copia fotostática se encuentra inserta en autos del presente expediente; hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una transacción según las previsiones del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“CRBV”), artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), artículo 10 del Reglamento de la Ley (“RLOT”) y las estipulaciones de este documento, en la causa signada bajo el número AP21-L-2010-004932, por lo que seguidamente se hace una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, con expresa indicación de los alegatos de las partes y el desarrollo de las vicisitudes procesales hasta la presente fecha, en los términos que a continuación se exponen:
-I-
POSICIÓN GENERAL DEL DEMANDANTE
1.- Señala el ciudadano Carlos Eduardo Ruiz Padrón, haber comenzado a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos, para GLOBOVISION TELE C.A., en el cargo de Editor, desde el veintiuno (21) de junio de 2006 y hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de 2009, fecha en la cual renunció por motivos personales, con un tiempo de servicios de tres (3) años, tres (3) meses y tres (3) días.
2.- Invoca haber devengando un último salario mensual de Dos Mil Cien Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.100,00), equivalente a un salario diario de Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 70,00).
2.- Indica que en el primer año de relación laborada de miércoles a domingos, en el horario comprendido entre las 3:00 p. m., y las 12:00 a. m., y los períodos subsiguientes de lunes a viernes de 03:00 p. m. a 11:00 p. m..
3.- Señala el demandante, que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó debiendo a raíz de la terminación de la relación laboral, ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, organismo ante el cual planteó su reclamación, siendo infructuosas las gestiones realizadas.
4.- Por las razones expuestas, el actor demanda formalmente a GLOBOVISION TELE C.A., por concepto de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES y específicamente reclama lo siguiente:
ASIGNACIONES DÍAS MONTOS
Prestación de Antigüedad. (Art. 108 LOT) 186 15.899,92
Utilidades Fraccionadas 2006 60 2.200,00
Utilidades 2007 120 6.800,00
Utilidades 2008 120 8.400,00
Utilidades fraccionadas 2009 90 6.300,00
Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007 15+7 806,74
Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 16+8 1.360,08
Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 17+9 1.820,00
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010 4,5+2,5 490,00
Horas extras nocturnas 2006 280 2.420,00
Horas extras nocturnas 2007 520 6.946,12
Horas extras nocturnas 2008 524 8.646,00
Horas extras nocturnas 2009 382 6.303,00
Bono Nocturno no cancelado 2006 140 2.003,40
Bono Nocturno no cancelado 2007 260 3.720,60
Bono Nocturno no cancelado 2008 262 3.749,22
Bono Nocturno no cancelado 2009 191 2.733,21
SUB-TOTAL 80.599,11
DEDUCCIONES
Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales 12.659,96
TOTAL Bs. 67.939,15
-II-
POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
GLOBOVISION TELE C.A., empresa demandada e involucrada en el presente acuerdo transaccional, considera absolutamente improcedentes las pretensiones demandadas por el actor, y estima que la demanda planteada debe ser declarada sin lugar sobre la base de la siguiente argumentación:
1.- Reconoce haber mantenido una relación laboral con el demandante, en las fechas invocadas por éste en el escrito libelar, a saber, desde el veintiuno (21) de junio de 2006 y hasta el veinticuatro (24) de septiembre de 2009, oportunidad en la cual el ciudadano Carlos Eduardo Ruiz Padrón, manifestó su voluntad de renunciar al cargo de Editor que venía desempeñando en GLOBOVISION TELE C.A.
2.- Rechaza que el actor haya devengado un último salario mensual de Dos Mil Cien Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.100,00), equivalente a un salario diario de Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 70,00), señalando que su remuneración mensual ascendía a la suma de Un Mil Ochocientos Quince Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.815,00), equivalente a Sesenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 60,50) diarios.
3.-Niega que el demandante haya laborado durante el primer año de relación laboral de miércoles a domingos, en el horario comprendido entre las 3:00 p. m., y las 12:00 a. m., así como que en los períodos subsiguientes la jornada laboral fuese de lunes a viernes entre las 03:00 p. m. a 11:00 p. m.
4.- Rechaza igualmente, que el actor haya prestado servicios en horas extraordinarias para GLOBOVISION TELE C.A., y en consecuencia, que al mismo le corresponda cantidad o suma dineraria alguna por este concepto, indicando en relación a los bonos nocturnos reclamados por el demandante, que en aquellos supuestos en los cuales se generó el referido concepto, el mismo fue oportunamente cancelado a favor del actor durante la vigencia de la relación laboral.
5.- Invoca que al término de la relación laboral, GLOBOVISION TELE C.A., respetuosa de la legalidad, procedió a cancelar la liquidación de prestación de antigüedad y demás beneficios laborales del actor, por la cantidad de Doce Mil Doscientos Seis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 12.206,43), siendo ésta suscrita por el mismo en señal de conformidad.
6.- Señala que la totalidad de las vacaciones, bonos vacacionales y fracciones de los mismos, correspondientes al demandante durante la vigencia de la relación laboral que mantenía con GLOBOVISION TELE C.A., fueron correcta y oportunamente canceladas por esta última en beneficio del actor.
7.- Niega los métodos de cálculo empleados para cuantificar los conceptos reclamados en el libelo de demanda por el actor.
8.- Invoca haber cancelado a favor del actor el beneficio de las utilidades anuales, reconociendo que incurrió en un error involuntario al computar las utilidades fraccionadas del ejercicio 2009, existiendo en consecuencia, una diferencia a favor del demandante por ese concepto.
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN
Sobre la base de las premisas expuestas en los capítulos precedentes y una vez analizados los motivos que las partes tienen para llegar a una auto composición procesal, a los fines de dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones, indemnizaciones y planteamientos de EL DEMANDANTE frente a GLOBOVISION TELE C.A., que incluye todos los beneficios y derechos reclamados en la demanda y rechazados anteriormente, además, con la finalidad expresa de poner fin definitivamente al presente juicio y precaver cualquier otra eventual reclamación judicial o administrativa de carácter laboral o civil, GLOBOVISION TELE C. A, ofrece en este acto a al ciudadano, CARLOS EDUARDO RUIZ PADRÓN, la cantidad de Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 5.000,00), con carácter exclusivamente conciliatorio, cuya finalidad, es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de EL DEMANDANTE frente a la sociedad mercantil demandada, la cual incluye todos los beneficios y derechos reclamados en la demanda, solicitados y rechazados anteriormente, los que se mencionan en la seguidas cláusulas y cualquier otro que pudiera corresponder al actor por causa de la relación contractual que sostuviera, sea cual fuere su naturaleza y tiene su basamento en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La empresa GLOBOVISION TELE C. A; pagará en este acto a EL DEMANDANTE, ciudadano, CARLOS EDUARDO RUIZ PADRÓN, la cantidad de Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 5.000,00).
SEGUNDA: EL DEMANDANTE manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento de la cantidad señalada en la cláusula primera (1°), por considerar justa y adecuada dicha suma. En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE declara que acepta los términos de esta transacción, y que conoce y ha discutido ampliamente los términos de esta negociación, y en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción, la considera justa y adecuada a sus intereses.
TERCERA: EL DEMANDANTE, declara recibir en este acto la suma de Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000,00), a su entera y cabal satisfacción mediante cheque identificado con el No. 51105333, fechado treinta y uno (31) de enero de 2011, perteneciente a la cuenta bancaria No. 0105 0017 68 2017105333, girado contra el Banco Mercantil, a favor del ciudadano Carlos Eduardo Ruiz Padrón, conforme se desprende de copia simple anexa marcada con la letra “A”.
Esta suma corresponde a la totalidad del monto acordado con EL DEMANDANTE, y en tal sentido este último manifiesta que nada tiene que reclamar contra la sociedad mercantil demandada, ni contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, sus accionistas o representantes en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto.
CUARTA: EL DEMANDANTE declara que GLOBOVISION TELE C. A, o cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada no tiene obligación de naturaleza civil, mercantil ni laboral, relacionada con la ejecución o terminación de la relación contractual que EL DEMANDANTE pudiera haber tenido con la sociedad mercantil GLOBOVISION TELE C. A, incluyendo tanto los conceptos reclamados en este juicio como los concernientes a indemnizaciones previstas en el Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con sus intereses, fideicomiso, prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses; preaviso; intereses de mora; indexación o corrección monetaria; honorarios de abogados; costas procesales; diferencias por salario de eficacia atípica, salario normal o salario integral; aumentos salariales convencionales o decretados por el Ejecutivo Nacional; aumentos de productividad; comisiones; primas; gratificaciones; participación en los beneficios, utilidades o bonificación de fin de año vencidos y pago fraccionado; sobresueldos; bono vacacional vencido y fraccionado; vacaciones vencidas y fraccionadas; recargos y pagos de días de descanso y feriados; horas extras diurnas y nocturnas; pagos o bonos por trabajo nocturno; asignación de vehículo; retenciones indebidas; cotizaciones o prestaciones dinerarias del seguro social obligatorio; prestaciones dinerarias de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo (paro forzoso); comisiones por ventas; diferencias de salarios mínimos; beneficios convencionales derivados de la convención colectiva de trabajo o reunión normativa laboral que rigiera las relaciones entre trabajador y patrono; bonos por asistencia o puntualidad; primas de antigüedad; provisión de comidas; alimentos; comidas balanceadas; guarderías infantiles; gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos; útiles escolares; juguetes; becas o pagos de cursos de especialización o capacitación; uniformes o ropa de trabajo; pasajes; cesta tickets; tickets o cupones de alimentación o cualquier otra percepción establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamentación; pagos o diferencias por vivienda, cajas de ahorros, gastos funerarios, invenciones y mejoras; por sustitución de patrono; por existencia de grupo de empresas o unidad económica; por suspensión o terminación de la relación de trabajo; por estabilidad en el trabajo; por discriminación; por daño moral, material o proveniente de la no inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); indemnizaciones por despido injustificado, despido indirecto, retiro justificado o por infortunios en el trabajo; indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; del Código Civil, daños morales, materiales, daño emergente o lucro cesante por accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales o secuelas; diferencias o pagos derivados de cualquier plan de jubilación o retiro existente o aplicable a los trabajadores de las demandadas, pensión de vejez o de sobrevivientes; pagos por despido masivo, reenganche, salarios caídos y salarios mora contractuales.
QUINTA: EL DEMANDANTE renuncia al ejercicio de todas las acciones judiciales, así como al ejercicio de cualquier recurso o solicitud administrativa o de cualquier naturaleza, destinado a demandar, reclamar o hacer efectivo el pago de alguno de los conceptos que se mencionan en el presente acuerdo, liberando de toda responsabilidad a la sociedad mercantil GLOBOVISION TELE C. A, así como a cualquier empresa, filial, matriz, subsidiaria o relacionada con éstas y sus agentes, empleadores, empleados, accionistas, directores, representantes legales, asignados y sucesores, de cualquier reclamo, demanda, acción, daños, pérdidas, costos y gastos de cualquier naturaleza provenientes de cualquier relación contractual, comercial u otra índole que pudieron tener EL DEMANDANTE con la empresa demandada, sus filiales, matriz, subsidiarias o relacionadas, conocido, reclamado o eventual ante cualquier organismo administrativo gubernamental o jurisdiccional, así como cualquier acción por reclamación civil, administrativa o penal. En este sentido, EL DEMANDANTE reconoce y declara que este acuerdo constituye la liberación definitiva de la empresa mencionada, y que nada queda por reclamarle a la misma y por ello acepta que la cantidad anotada en las cláusulas primera y segunda, será imputable a cualquier cantidad que GLOBOVISION TELE C. A, pueda adeudar a EL DEMANDANTE por cualquier concepto mencionado en el presente contrato de transacción, en la correspondiente demanda o emanada de la vínculo contractual que uniera a las partes, para lo cual la parte actora otorga formal y total finiquito a GLOBOVISION TELE C. A, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes.
SEXTA: EL DEMANDANTE, se compromete y obliga a desistir de cualquier procedimiento o reclamación administrativa y/o judicial de naturaleza laboral que se haya incoado contra GLOBOVISION TELE C.A., con antelación a la suscripción del presente acuerdo transaccional.
SÉPTIMA: Las partes declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se generaron durante la relación laboral a favor de EL DEMANDANTE.
OCTAVA: Queda entendido que cada una de las partes correrá con los honorarios de sus respectivos apoderados, renunciando así expresamente a cualquier reclamo en tal sentido.
NOVENA: Con la suscripción de esta transacción EL DEMANDANTE se compromete a mantener en absoluto secreto y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de carácter financiero, técnico, contable, comercial, gerencial, administrativo o de cualquier otra índole, como por ejemplo capital de reserva, márgenes, precios o políticas de precios, costos, presupuestos, información base de clientes, información técnica de productos patentados, diseño de datos, datos, volúmenes de ventas, listas de proyectos, listas de precios, listas de clientes, que pertenezcan a o provengan de de la sociedad mercantil GLOBOVISION TELE C. A, accionistas, compañías afiliadas o relacionadas, sus clientes actuales o futuros, ex clientes o proveedores y personas relacionadas, que EL DEMANDANTE haya obtenido como resultado de la prestación de sus servicios. Por tanto, EL DEMANDANTE no podrá en ningún caso revelar a terceros, entre otras informaciones, las siguientes: i) los términos de este acuerdo; ii) información de cualquier naturaleza relacionada con con la sociedad mercantil GLOBOVISION TELE C. A, y/o con cualesquiera de sus filiales y/o empresas relacionadas y sus respectivos clientes, lo cual incluye políticas de la empresa, operaciones comerciales, técnicas de trabajo, tecnología y procedimientos, cuentas y personal de la empresa; iii) cualquier información o dato usado por la empresa para la conducción de sus negocios; iv) información y datos obtenidos por EL DEMANDANTE, que sean propiedad de la empresa o de un tercero, y que las empresa estén obligada a tratar con carácter confidencial. La obligación de reserva de EL DEMANDANTE será permanente salvo que la empresa haga pública dicha información. Cualquier contravención a esta cláusula, dará derecho a los ciudadanos a la sociedad mercantil GLOBOVISION TELE C. A, de exigir las indemnizaciones por daños y perjuicios a que haya lugar.
DÉCIMA: Para todos los efectos derivados del presente acuerdo, se aplicará la legislación laboral venezolana, y LAS PARTES escogen como domicilio especial la jurisdicción de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas.
DÉCIMA PRIMERA: Las partes, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva de Homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento, ordene el archivo definitivo del expediente y la expedición de tres (03) juegos de copias certificadas de la causa, con inclusión del presente acuerdo transaccional homologado.
Vista la transacción presentada por las partes este Tribunal la HOMOLOGA en todo y cada uno de los términos expuestos con carácter de cosa juzgada. Así mismo, acuerda las copias certificadas solicitadas. Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo de la misma. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada, que esta transacción tiene para ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil; en consecuencia solicitan expresa e irrevocablemente la homologación de la presente transacción, asimismo ambas partes presentes solicitamos copia certificada de al presente transacción.
DECISION
En consecuencia, examinada la descrita transacción, se procede de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, a impartir su HOMOLOGACION, al escrito transaccional.
Igualmente se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por la partes, de conformidad con el artículo 21 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se insta a las partes a consignar las copias de lo solicitado.
No hay condenatoria en costas
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, cuya labor estará a cargo de la ciudadana Secretaria de este Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., cuyo registro estará a cargo del funcionario debidamente autorizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para este Juzgado, a su vez confirmado y acreditado a través de la Gerencial de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia., CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días (07) del mes de febrero de 2011, años 200 de la independencia y 151 de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.
JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,
El Trabajador
La abogada asistente de la Parte Actora
Apoderado (s) Judicial (s) de la Parte(s) Demanda(s)
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