REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-002920

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANGEL ANDRÉS LÓPEZ CAUDRILLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número E. 741.167.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RITA SUSANA FERNANDEZ FREITAS y SIERRALTA PEÑA YOEL JESUS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los números 73.130 y 81.754 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO COINSPECTRA C.A., inscrita en fecha 03 de abril de 1989, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°06, Tomo 3-A Sgdo, según se evidencia de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS OSWALDO GALLEGOS RAMÍREZ, RUBEN JARAMILLO RAMIREZ, LUIS JARAMILLO RAMIREZ, IBSEN GARCÍA URDANETA y GIOVANNA DE FALCO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el números 42.516, 1651, 5001 y 16.724 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por escrito de demanda presentado en fecha 07 de junio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 08 de junio de 2010 el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 09 de junio de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 09 de noviembre de 2010, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 17 de noviembre de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 19 de noviembre de 2010 fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 25 de noviembre de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación. En fecha 01 de diciembre de 2010, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas. En fecha 03 de diciembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 31 de enero de 2011 a las 10:00 a.m. En dicha fecha y hora fijada por este Tribunal para la audiencia de juicio comparecieron las partes, dictándose el dispositivo oral del fallo en esa misma fecha, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demandada, que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de abril de 2009 a través de un contrato individual de servicios que finalizaba en fecha 15 de septiembre de 2009, posteriormente suscribió un nuevo contrato individual bajo las mismas condiciones extendiendo su vigencia hasta el 30 de marzo de 2010, ejerciendo funciones de supervisor en la obra en la construcción de la base de proceso para la recuperación de materias primas del estado Táchira, devengando un salario de Bs. 10.000,00 mensual, cumpliendo una jornada de 8:00 am a 5:30 pm de lunes a viernes.

Que en fecha 11 de diciembre de 2009, encontrándose en su jornada de trabajo comenzó a presentar malestar de salud, lo cual conllevó su traslado vía aérea por emergencia a la ciudad de Caracas hasta el Centro Clínico Vista California donde fue hospitalizado, para recibir diversas transfusiones de sangre, en virtud que se le diagnosticó una diverticulitis sangrante, siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 15 de diciembre de 2009 para extirparle la fracción del colon que sangraba, al finalizar la cirugía sufrió un paro cardíaco respiratorio lo cual lo dejó en schock, debiendo ser trasladado de urgencia a la clínica Sanatrix donde permaneció inconsciente y en grave estado de salud, recibiendo durante 18 días tratamiento médico debido a múltiples complicaciones.

Que en virtud de los costos del centro privado fue trasladado al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo el día 18 de enero de 2010 hasta el día 02 de febrero, por cuanto requería tratamiento de hemodiálisis terapia respiratoria y rehabilitación física, en virtud que perdió la capacidad de caminar debido a la prolongada inamovilidad producto de la hospitalización en terapia intensiva.

Que el último salario percibido fue hasta el día 14 de diciembre de 2009, correspondiente a la primera quincena del mes, aun estando en conocimiento la empresa de la situación que se encontraba el trabajador, por lo cual a partir de dicho momento la empresa sin previo aviso y sin justa causa justificada, suspendió de forma definitiva los salarios del trabajador.

Que la demandada al estar en conocimiento que no se había incorporado al trabajador al sistema de Seguridad Social a través de la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no prestó ningún tipo de ayuda o aporte económico por lo conceptos de hospitalización incurridos.

Que la empresa le debió otorgar los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, es decir 90 días de utilidades alo 2009, (cláusula 43), 61 días de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional (cláusula 42), 04 días por mes por concepto de bono de asistencia puntual previsto en la (cláusula 36) correspondiéndole este bono por los meses que van desde abril hasta noviembre de 2009, seguro colectivo según cláusula 27, bono alimenticio según cláusula 15.

Que el patrono al no inscribir al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni haber provisto de la póliza colectiva de salud, le ocasiono un daño irreparable por los gastos médicos incurrido, razón por la cual reclama daño por lucro cesante.

Que el patrono al no inscribir al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no haber entregado el formulario 14-0 y constancia de retiro, ocasionó un daño irreparable al demandante, por lo cual solicita el pago de acuerdo a los artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de empleo.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

1. Por concepto de prestación de antigüedad la suma de Bs.30.912,35
2. Intereses por concepto de prestación de antigüedad adicional la suma de Bs. 472,96
3. Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados la cantidad de Bs. 19.333,33.
4. Por utilidades no pagadas año 2009, la cantidad de Bs. 24.177,78.
5. Por concepto de utilidades año 2010, la cantidad de Bs. 7.333,33.
6. Por daño de lucro cesante la cantidad de Bs. 397.476,52.
7. Por concepto de régimen prestacional de empleo la cantidad de Bs. 30.799,98

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 545.505,96, y solicita que se aplique la corrección monetaria y se acuerde el pago de los intereses de mora.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito contestó en lo siguientes términos:

Hechos admitidos:
Que el accionante suscribió un contrato de servicios en fecha 16 de abril de 2009 como contratista en la obra denominada Construcciones de la base de proceso para la recuperación de materia prima en el estado Táchira y que dicho contrato fue extendido hasta el 30 de marzo de 2009, acordándose un pago por la cantidad de Bs. 10.000,00 mensual, para que supervisara las labores que ejecutaban los operadores de maquinarias, que su función se circunscribió únicamente a supervisar y vigilar las labores que desplegaban los operadores y trabajadores que manipulaban las maquinarias, no comportando su labor ningún esfuerzo físico.

Que es cierto que el demandante en fecha 11 de diciembre de 2009 presentó dolencia, lo cual conllevó a que se le prestara colaboración a los fines de buscar asistencia médica, siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 15 de diciembre de 2009 a los fines de extirparle la fracción del colón que sangraba y al momento de finalizar la cirugía sufrió un paro cardio- respiratorio, diagnosticándole diverticulitis sangrante.

Niega los siguientes hechos:

Que la lesión sufrida haya sido con ocasión al desempeño como supervisor y sea producto de un infortunio laboral.

Que haya sido despedido injustificadamente, por cuanto el demandante suscribió con la empresa un contrato de servicios en condición de contratista para supervisar personal que laboraban con las maquinarias en la obra, cuyo contrato se pacto para una obra determinada y tiempo determinado, en el cual convino expresamente en suscribir un contrato de servicios bajo la modalidad de contratista, a los fines de hacerse acreedor de una mejor remuneración de las previstas en el contrato colectivo de la industria de la construcción, razón por la cual no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajador de la Industria de la Construcción 2007-2009, y por consiguiente no devengó el salario básico diario de Bs. 333,33, en vista de que en el tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción no está prevista la modalidad del cargo de contratista y mucho menos de supervisor.

Que se haya convenido en un salario mensual por la cantidad de Bs. 10.000,00, en virtud que en su condición de contratista se pactó un pago mensual por dicha cantidad, la cual comprendía todos los conceptos previstos en la legislación laboral con creses, siendo que la remuneración prevista en el tabulador de oficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción consagra un pago menor.

Que le asista las alícuota de bono vacacional y utilidades accionadas, que le corresponda un salario integral diario de Bs.536,26 desde abril de 2009 hasta noviembre de 2010, y en los meses de diciembre de 2009, enero a marzo de 2010 la cantidad de Bs. 473,15.

Que se haya despedido al demandante y tenga que indemnizarlo por los daños y perjuicios en monto igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del contrato de fecha 30 de marzo de 2010, no siendo posible para el actor haber cumplido con su obligación hasta la fecha de culminación del mismo, por haberse enfermado del colon en fecha 11 de Diciembre de 2009, razón por la cual aduce que no puede ser atribuida como una causa imputable a la empresa y niega que como consecuencia de ello, tenga que cancelarle los salarios de la segunda quincena de diciembre de 2009 y los meses completos de enero de febrero y marzo.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 117,229, 75, por los conceptos de antigüedad Bs. 30.195,35, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs. 19.333,33, utilidades no pagadas año 2009 Bs. 24.177,18, utilidades fraccionadas año 2010 Bs. 7.333,33 y por daños y perjuicios por retención de salario por despido injustificado Bs. 35.000, en virtud que los montos fueron calculados tomando en consideración la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción la cual no le asiste.

Que el salario devengado por el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente fuese de Bs. 480,00, en virtud que para la fecha 28/11/05 el salario mensual devengado era la cantidad de Bs. 525,00.

Que la empresa haya tenido la obligación de inscribirlo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y estado obligada a suscribirle una póliza colectiva de salud prevista en la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud que la relación que vinculo al demandante con la empresa fue de contratista y no de trabajador, motivo por el cual niega que se le deba reembolsar la cantidad de Bs. 394.476,52.

Que se le debe la cantidad de Bs. 30.779,98 por concepto de régimen prestacional de empleo, por cuanto la demandada no esta obligada legal ni contractualmente de asumir el compromiso, toda vez que no reúne los requisitos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para gestionar una pensión de vejez.

Que la empresa no le haya asistido económicamente en la enfermedad de colón que ameritó su intervención quirúrgica, ya que en fecha 16 de diciembre de 2009, se le concedió un préstamo de Bs. 70.000,00, el cual fue recibido por su cónyuge.


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que su mandante fue contratado como obrero calificado según el artículo 43 de la Ley Orgánica de Trabajo, en virtud de encontrase en un rango calificado como maestro de obra, que la empresa no inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual se vio en la necesidad de hacer erogaciones de su dinero, que la demandada niega la relación laboral y alega que es de carácter mercantil motivo por el cual recae la carga de la prueba en ella, que están los recibos de pagos que demuestran la prestación de servicios, que el trabajo desempeñado no es manual sino de supervisión, no existiendo prueba que prestara servicios como contratista.

Así mismo solicita al Tribunal que se le permita aclarar que en base al petitorio del punto sexto del libelo de demanda referido al lucro cesante, que fue un error material, es decir, que no lo está demandando, que lo que demanda es por daño emergente.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada solicitó como punto previo se declare la falta de cualidad del abogado Yoel Sierralta, por cuanto no tiene facultad para actuar en virtud del poder conferido a la abogada que cursa a los folios 77 y 78 de la pieza principal. Igualmente que esta no es la oportunidad para corregir algún error de libelo de demanda, que no es posible la reforma en este momento pues le ocasionaría un estado de indefensión.

Reconoce que la relación es de naturaleza laboral y no de carácter mercantil, la cual comenzó a través de un contrato de fecha 16-04-2009, posteriormente se firma un nuevo contrato con el cargo de supervisor de máquinas el cual no conlleva ningún esfuerzo físico, que el demandante argumenta que fue despedido injustificadamente lo cual no ocurrió en virtud de que estaba bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, devengando una remuneración de Bs. 10.000,00, niega que se le aplique los beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción, por cuanto no era un obrero calificado, sino un supervisor, niega que la haya sufrido un accidente de trabajo, por cuanto sufrió una enfermedad congénita, niega que se haya generado un daño emergente motivo de la enfermedad, siendo que la empresa le otorgó un anticipo por prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 70.000,00 que fue recibido por su esposa para su enfermedad, y solicita que se declare parcialmente con lugar la demanda.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora en el escrito de demanda y las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que en el presente caso los hechos referidos a la existencia de la relación laboral a través de un contrato a tiempo determinado, el cargo desempeñado de supervisor, el horario de 8:00 am. a 5:30 pm. y el salario devengado de Bs. 10.000,00 mensual escapan del debate probatorio, por cuanto fueron admitidos por la parte demandada.

En tal sentido, la controversia se circunscribe a determinar en primer lugar los puntos previos alegados en la audiencia de juicio, en cuanto a la falta de cualidad del abogado Yoel Sierralta en su condición de apoderado actor y en cuanto al error material en que habría incurrido el actor al punto sexto del petitorio del escrito libelar.

Asimismo, corresponde a este Tribunal resolver en relación al motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de que la parte actora adujo que el patrono lo despidió injustificadamente cuando suspendió el pago de su salario y la parte demandada negó el despido injustificado y adujo la suscripción con el demandante del contratado a tiempo determinado el cual culminaría el día 30 de marzo de 2010, no siendo posible para el actor haber cumplido con su obligación hasta la fecha de culminación del mismo, por haberse enfermado del colon en fecha 11 de Diciembre de 2009, razón por la cual aduce que no puede ser atribuida como una causa imputable a la empresa.

La aplicación de la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción a los fines de determinar la procedencia de los conceptos accionados sobre la base de los beneficios previstos en la contratación colectiva, por cuanto, la parte demandada negó que le correspondiera su aplicación, pues a su decir, se pactó con el actor un pago mensual de Bs. 10.000,00 la cual comprendía todos los conceptos previstos en la legislación laboral con creses, por cuanto el cargo no se encuentra en el tabulador de la convención y sus funciones era de supervisor, en este sentido por cuanto el cargo y las funciones no se encuentran controvertidos, toda vez que en el escrito de contestación la parte demandada adujo la función del actor se circunscribió únicamente a supervisar y vigilar las labores que desplegaban los operadores y trabajadores que manipulaban las maquinarias, no comportando su labor ningún esfuerzo físico, en tal sentido, el presente punto es de mero derecho motivo por el cual, no existe carga probatoria en cabeza de las partes.

En relación al daño emergente le correspondió la carga de la prueba del hecho ilícito a la parte actora, en virtud de que fue demandado sobre la base de lo previsto en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil.



-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Marcada con la marcada A1 del expediente cursante al folios 42 de la primera pieza, contrato individual de servicios para una obra determinada. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la audiencia de juicio y de ella se evidencia lo siguiente: que el demandante prestó sus servicios en calidad de contratista, se estipuló como contraprestación la cantidad de Bs. 10.000,00 mensual, siendo su función supervisar todas y cada una de las labores que se realicen en la obra, con un tiempo de duración desde el 30 de marzo de 2010 hasta la fecha que culmine la obra. Así se establece.-

Marcada con la marcada A2 del expediente cursante a los folios 46 y 47 de la primera pieza, contrato individual de trabajo para una obra determinada. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la audiencia de juicio y de ella se evidencia lo siguiente: que el demandante prestó servicio en calidad de contratista, se estipuló como contraprestación la cantidad de Bs. 10.000,00, mensual con una duración desde el 16 de abril de 2009 al 15 de septiembre de 2009. Así se establece.-

Promovió copia de registro de información fiscal de la empresa Pet Boys Auto Parts, C.A cursante al folio 48 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcada B-1 cursante a los folios 49 al 66 de la primera pieza copia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009. Este Tribunal deja constancia que la reiterada jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que las convenciones colectivas tienen carácter de derecho entre las partes, por ende no son objeto de prueba y en este sentido son consideradas por este juzgado. Así se establece.

Marcadas desde la C-1 a la C25 cursante a los folios 67 al 91 de la primera pieza promovió copia de estados de cuenta de la cuenta corriente del banco Banesco, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio por emanar de un tercero. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emanan de tercero que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificadas, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.-

Marcadas con las letras D1 a la D4, D1, D2, F1, F2, G1, G2, G3, H1 a la H4, I1 a la I11, J, K, M, N y P cursantes a los folios 94 al 119 de la primera pieza referidas a informes por el médico Víctor Sánchez, boleta de egreso del Hospital Carlos Arvelo, informe médico de la Dra. Salette Rincón, informe médico del Dr. Concezio Rasetta, facturas emitidas por la clínica Sanatrix C.A, factura emitida por la empresa Autosurgery Instrumentos C.A e informe del centro clínico, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio por emanar de tercero. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.-

Marcada L cursante al folio 120 de la primera pieza copia de letra de cambio. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

Promovió documentales marcada con la letra “01” cursantes a los folios 123 al 127, ambos inclusive de la primera pieza, correspondiente a copia de la sentencia signada con el número AP21-R-2008-000586, dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual corresponden a una copia fotostática de documento público por emanar de un organismo jurisdiccional, sin embargo este Tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto no contribuye a resolver la presente controversia.

Prueba testimonial de los ciudadanos Salette Rincón, Concenzio Rasetta y Leudy Dos Reis a los fines que ratificarán las instrumentales marcadas con las letras marcadas con las letras F, G, H y K, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece

Pruebas de la parte demandada:
Marcada B, cursante a los folios 133 al 165 de la primera pieza copia del registro de información fiscal y registro mercantil de la empresa mercantil denominada Construcción y Mantenimiento Coinspectra C.A. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

Marcada con la letra D cursante a los folios 169 y 170 de la primera pieza contrato individual de servicios para una obra determinada. Este Tribunal reproduce la misma apreciación de la documental cursante a los folios 45 del expediente promovida por la parte actora, por referirse a la misma instrumental.

Marcada con las letras E y F cursante a los folios 171 y 172 de la primera pieza correspondiente a comprobante de egreso y recibo emitido por Coinspectra C.A a nombre de la ciudadana Moraima Luna, por la cantidad de Bs. 70.000,00. La cual no fue impugnada en la audiencia por no estar suscrita por el demandante. Este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no le es oponible a la parte actora, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.-

Marcadas con las letras H, G e I cursantes a los folios 173 al 223 de la primera pieza correspondiente a recibos de pagos y comprobante de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada en la audiencia de juicio y de los mismos se evidencia lo siguiente: que el demandante recibió un préstamo por la cantidad de Bs. 10.000,00, el cual seríaa descontado por mensualmente por la cantidad de Bs. 2.000,00, e igualmente se desprende la asignación salarial por la cantidad de Bs. 10.000,00 mensual. Así se establece.-

Marcada con la letra J recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 16 de diciembre de 2009, cursante al folio 225 de la primera pieza del expediente, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por no encontrarse suscrita por el actor. Este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no le es oponible a la parte actora, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.-

Marcada con la letra K comprobante de pago al ciudadano Luis Conteras cursante al folio 226 de la primera pieza del expediente, por cuanto emana de tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del debate probatorio. Así se establece.-

Marcada con la letra L cursante a los folios 227 y 228 de la primera pieza del expediente copia de cédula de identidad del demandante y copia de solicitud de prórroga del demandante ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

Promovió a los folios 229 al 268 de la primera pieza del expediente copia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009. Este Tribunal deja constancia que la reiterada jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que las convenciones colectivas tienen carácter de derecho entre las partes, por ende no son objeto de prueba y en tal sentido, es considerada por este Tribunal. Así se establece.

Prueba de informes a la junta interventora del Banco Federal la cual no consta en autos las resultas, siendo desistida en la audiencia de juicio.

-CAPÍTULO V-
MOTIVACIÓN

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal pasa a resolver la controversia planteada en los siguientes términos:

En relación al punto previo alegado por el representante judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, sobre la falta de cualidad del abogado Yoel Sierralta, por cuanto el demandante confirió poder a la abogada Rita Fernández. En este sentido esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Cursa al folio 18 de la primera pieza del expediente poder otorgado por el ciudadano Angel Andrés López Cuadrillero al abogado Yoel Sierralta y consta al folio 37 de la pieza principal, instrumento poder otorgado por el demandante a la abogada Rita Fernández.

Ahora bien el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece: “La representación de los apoderados sustitutos cesa: por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación “ (Cursivas de este Tribunal). Por lo cual en virtud de no existir una revocatoria del poder, este Tribunal declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada con respecto al abogado Yoel Sierralta Peña, adicionalmente el actor compareció personalmente a la audiencia de juicio. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud realizada por el apoderado judicial del actor en la audiencia de juicio que se le permita corregir, toda vez que incurrió en un error material en el petitorio del libelo de demanda en el particular sexto en el cual reclama lucro cesante, lo cual a su decir solicita es daño emergente, sobre este punto esta Juzgadora considera que el error materia está referido a un error de transcripción o de cálculo numérico, siendo que lo pretendido es el cambio de un punto del petitorio para lo cual existe la oportunidad a través de la reforma de la demanda, no siendo la audiencia de juicio la oportunidad, pues de permitirlo se podría ocasionar una indefensión a la parte demandada, lo cual fue alegado por esta en la audiencia, motivo por el cual este Tribunal desestima su petición. Así se decide.-

Dilucidados los puntos anteriormente señalados, pasa este Tribunal a resolver los siguientes hechos controvertidos:

En relación al motivo de terminación de la relación de trabajo, observa este juzgado que la parte actora adujo en su demanda que el patrono lo había despedido injustificadamente cuando suspendió el pago de su salario y la parte demandada negó el despido injustificado y adujo la suscripción con el demandante de un contratado a tiempo determinado el cual culminaría el día 30 de marzo de 2010, no siendo posible para el actor haber cumplido con su obligación hasta la fecha de culminación del mismo, por haberse enfermado del colon en fecha 11 de Diciembre de 2009, razón por la cual aduce que no podía ser atribuida como una causa imputable a la empresa.

En el presente caso constituye un hecho no discutido que el demandante en fecha 11 de diciembre de 2009 presentó dolencia, que fue intervenido quirúrgicamente en fecha 15 de diciembre de 2009 a los fines de extirparle la fracción del colón que sangraba y al momento de finalizar la cirugía sufrió un paro cardio- respiratorio, diagnosticándole diverticulitis sangrante, igualmente consta de los elementos probatorios que las partes estuvieron vinculadas mediante un contratado a tiempo determinado el cual culminaría el día 30 de marzo de 2010.

Establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo que “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas” (cursivas de este Tribunal).

Asimismo el Reglamento de la Ley del Trabajo en su artículo 39 establece como causas ajenas a la voluntad a) La muerte del trabajado o trabajadora, b) la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones, c) la muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal e) los actos del poder público y f) la fuerza mayor. (Cursivas de este Tribunal).-

En tal sentido, considera este Juzgado, que tal y como lo alegó la parte demandada en su contestación el hecho de que el actor se hubiera enfermado del colon en fecha 11 de diciembre de 2009, no puede ser atribuida como una causa imputable a la empresa, y tampoco a la parte actora. Así se decide.-

En relación a la aplicación de los beneficios de la convención colectiva, a los fines de determinar los conceptos derivados de la relación de trabajo, consta que las partes están de acuerdo con el hecho que el actor se desempeño en funciones de supervisor, tal como se evidencia del contrato de trabajo e igualmente en el escrito de contestación reconoció que su función se circunscribió de supervisar y vigilar las labores que desplegaban los operadores y trabajadores que manipulaban las maquinarias. En tal sentido, considera preciso este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción establece en sus cláusulas referidas a los trabajadores amparados por dicha convención y el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva lo siguiente:

Cláusula 2 trabajadores amparados por la convención: “Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos números. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador”. Negrillas del Tribunal

Cláusula 3 ámbito de aplicación de la convención: “La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional”. (Cursivas y negritas de este Tribunal).


De las cláusulas transcritas se desprende que los trabajadores amparados por la referida convención son los que desempeñen oficios contemplados en el tabulador e igualmente los definidos como obrero y obrero calificado establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales establecen lo siguiente.

Artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entienden por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. (Cursivas y negritas de este Tribunal).
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste”. (Cursivas y negritas de este Tribunal).

Artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor”. (Cursivas y negritas de este Tribunal).


Ahora bien debemos establecer que se entiende como supervisor según el diccionario de la Real Academia Española define que la supervisión: Es la actividad de apoya y vigilar la coordinación de actividades de tal manera que se realicen en forma satisfactoria. En este sentido esta Juzgadora considera que el actor para poder cumplir las funciones de supervisar todas y cada una de las labores que se realizaban en la obra tal como lo establece el contrato de trabajo, el mismo debió supervisar las labores de los demás obreros tal como lo reconoció la demandada en su contestación, motivo por el cual sus funciones se enmarcan en las establecidas en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo y en aplicación de la cláusula segunda de la convención colectiva referida a los trabajadores amparados por la convención, concluye este Tribunal que le aplica la convención en virtud de sus funciones. Así se decide.-

En cuanto a la procedencia de lo reclamado por concepto de régimen prestacional de empleo, quien decide hace las siguientes consideraciones, la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece en su artículo 32 los requisitos para esttas prestaciones dinerarias:
“Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. Reestructuración o reorganización administrativa. Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada…. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza…” (Cursivas de este Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se evidencia el establecimiento de una serie de requisitos para que pueda otorgarse las prestaciones dinerarias, en primer lugar que se haya generado un mínimo de doce cotizaciones, la cual no pudo haber cotizado el demandante toda vez que el tiempo de servicio fue de (07) meses y (25) días, en segundo lugar el motivo de la finalización de la relación de trabajo no ocurrió por ninguno de las causales establecidas en el referido artículo, toda vez que la relación finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, en consecuencia en el presente caso el actor no cumple los requisitos establecidos, motivo por el cual se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-

Demanda igualmente el actor por daño emergente, lo fundamenta en función a que la demandada no prestó ningún tipo de ayuda o aporte económico por lo conceptos de hospitalización incurridos, por lo que lo estima en la cantidad de Bs. 397.476,52, reclamación que no procede conforme a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, en virtud de que la parte actora no alegó ni acreditó el hecho ilícito patronal, ni alegó ni demostró la relación de causalidad entre la enfermedad y el supuesto hecho ilícito patronal. Así se establece.

Resueltos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a establecer los conceptos que le corresponden en derecho al actor producto de la relación de trabajo que lo vinculó con la parte demandada, tomando en consideración un tiempo de servicios comprendido desde el día 16 de abril de 2009 hasta el día 11 de diciembre de 2009, es decir un tiempo de servicios de siete meses y 25 días, con un último salario mensual de Bs. 10.000,00 es decir un salario diario de Bs. 333,33, en la siguiente forma:

1- Prestación de antigüedad: de acuerdo a lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva literal (a) la cual establece: cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala: A. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses..”, por lo cual corresponde el pago equivalente a 45 días a razón de salario integral, tomando en consideración las incidencias de la alícuota de utilidades sobre la base de 90 días de salario anual (cláusula 43 de la convención colectiva) así como la alícuota por concepto de bono vacacional a razón de 61 días de salario anual (literal A de la cláusula 42 de la convención colectiva, así como el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un perito que será designado por el Tribunal de Ejecución y cuyos honorarios serán por cuenta de ambas partes, en virtud de la naturaleza parcial de esta decisión.-

2- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: de acuerdo a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva la cual establece: “Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención…” por lo cual procede el pago equivalente a 35 días de acuerdo con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva a razón de salario básico de Bs. 333,33, lo que arroja la cantidad de Bs. 11.666,00.

3) Utilidades no pagadas año 2009, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva la cual establece: “Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo... noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo…” por lo cual procede el pago equivalente de la fracción de 52 días de acuerdo con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva a razón de salario de Bs. 333,33, lo que arroja la cantidad de Bs. 17.333,00.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago por concepto de corrección monetaria, cuya cuantificación estará a cargo del mismo experto que resulte designado para el cálculo de la prestación de antigüedad y sus intereses; y, tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1459 de fecha 6 de Noviembre de 2010, caso TRANSPORTE MIRANDA EXPRESS, C.A., en la forma siguiente:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán se calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (11/12/2009) hasta la fecha efectiva del pago efectivo de la deuda.

En cuanto a la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar, será de la siguiente manera: Sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (11/12/2009) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos laborales, desde la fecha de notificación de la demanda (16/06/2010) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Punto previo: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada con respecto al abogado YOEL SIERRALTA PEÑA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ANGEL ANDRÉS LÓPEZ CUADRILLERO contra CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: el pago equivalente a 45 días de acuerdo a lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva literal (a) a razón de salario integral, así como el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. 2) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: el pago equivalente a 35 días de acuerdo con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva a razón de salario básico de Bs. 333,33, lo que arroja la cantidad de Bs. 11.666,00. 3) Utilidades no pagadas año 2009, el pago equivalente de la fracción de 52 días de acuerdo con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva a razón de salario de Bs. 333,33, lo que arroja la cantidad de Bs. 17.333,00. Asimismo se condena al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con las directrices indicadas en la parte motiva de esta decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de Dos Mil once (2011). Años 200º y 151º.



LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO


EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 07 de febrero de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
MML/al/ab.-
EXP: AP21-L-2010-002920