REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-003177
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GIOVANNI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.359.174.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLVIN JOSE VILLARROEL y ROBERTO ANTONIO RATTIA SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 104.942, 104.973 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A ULTIMAS NOTICIAS, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1.948, bajo el Nro. 622, Tomo 4-D; y C.A EL MUNDO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1960, bajo el Nro. 55, Tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA LUISA PELAEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, NEVAI RAMIREZ BALDO, MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA ROMERO, JOSE GREGORIO DARBISI MORA, EMILIANA BERMUDEZ FARRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 124.443, 124.385, 95.829 y 123.621 respectivamente.
MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales y Otros Conceptos.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de junio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de junio de 2009 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 19 de junio de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 07 de enero de 2010 dio contestación a la demanda y en fecha 12 de enero de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 25 de enero de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 01 de febrero de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 10 de diciembre de 2010, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio difirió el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de febrero de 2011, se dictó el dispositivo oral, declarando Sin lugar la presente demanda.-
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 31 de octubre de 2006; que la actividad que desarrollaba era de numeró logo o estadístico; que cumplía su actividad en las páginas deportivas del diario El Mundo C.A; que el mismo circuló hasta el 20 de febrero de 2009; que luego reapareció el 27 de abril de 2009 como matutino especializado; que la relación de trabajo terminó porque el Diario El Mundo, hizo cambios fundamentales en su estructura, basado en motivos económicos o tecnológicos; que éste periódico constituye una de las empresas de la Cadena Capriles; que por esa razón alega que inicialmente en fecha 31 de octubre de 2006, extendió una oferta de trabajo al Coordinador de Deportes, en la que se especifica la duración de los eventos; que además del respectivo sueldo Bs. 1.000,00 mensuales; que la referida oferta fue aceptada convirtiéndose en el primer contrato de trabajo de la relación laboral; que para poder cumplir el actor con su labor estaba obligado a acudir a la sala de redacción del periódico de lunes a sábado, en un horario fijo (jornada parcial), desde las 06:00 a.m hasta las 09:00 a.m; que estaba supervisado por el Jefe de la Sección de Deportes o de cualquier otro jefe del periódico que requería de su información numérica; que su jornada parcial era suficiente para que el demandante llegara a la sede, utilizara la computadora, el servicio de Internet, el teléfono, el escritorio, la silla y los materiales que le facilitaba la empresa (bolígrafos, lápices, papel), recopilara, ordenara, redactara sus estadísticas y se las diera lista e incorporadas al computador; que luego del señalado primer contrato, en fecha 22 de febrero de 2007 el actor extendió otra oferta de trabajo al Diario El Mundo para cubrir NBA (noviembre – junio de cada año) y el Campeonato de Béisbol Estadounidense de las Grandes Ligas, que comenzó en el mes de abril y termina en octubre de cada año; que la oferta fue por Bs. 1.600,00 por mes; que la misma también fue aceptada por la Cadena Capriles; que la misma se convierte en la primera prórroga del contrato de trabajo firmado originalmente; que posteriormente en fecha 02 de octubre de 2007 el actor realizó otra oferta de trabajo para cubrir las incidencias del Campeonato Venezolano de Béisbol Profesional; que la misma se efectúa entre noviembre y junio de cada año; que la oferta fue por Bs. 1.800,00; que la misma fue aceptada; que la misma se convirtió en la segunda prórroga del contrato de trabajo; que en fecha 09 de septiembre de 2008 el actor presentó otra oferta de trabajo; ésta por Bs. 2.100,00 mensual para reflejar los numeritos de las Grandes Ligas (abril – junio de cada año), el baloncesto estadounidense (noviembre – junio de cada año), el béisbol profesional venezolano (octubre – febrero de cada año) y el fútbol nacional (enero – mayo de cada año); que la misma fue aceptada, configurándose como la tercera prórroga del contrato de trabajo; la demandada pretende desconocer su obligación de cancelar las prestaciones, calificándolo como un profesional liberal, como trabajador independiente sin ningún tipo de subordinación ni supervisión; que además de ser una manifiesta simulación de la relación de trabajo encubierta, constituye un evidente Fraude a la Ley, que todo lo anteriormente expuesto generó una antigüedad de dos (02) años, tres (03) meses y veinte (20) días, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 10.296,44.
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 1.902,57.
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 10.290,00.
Utilidades: Bs. 14.806,38.
Indemnización Art. 125-2: Bs. 5.810,00.
Indemnización sustitutiva de preaviso 125-D: Bs. 5.810,00.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 49.732,06.
Alegatos de la parte demandada:
Niega la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la relación, así como, los salarios que aduce el actor que percibía. En consecuencia, niega todos los montos y conceptos demandados por el actor en su libelo de demanda.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de que la parte demandada niega la existencia de la misma, y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa.
-CAPÍTULO IV-
PRUEBAS DE LAS PARTES
Parte actora:
Documentales:
Marcado “B”, “C”, “D” “E” ofertas de trabajo. Este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Solicitudes de pagos, a los mismos se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Extractos de las convenciones colectivas, observa esta Sentenciadora que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de las documentales señaladas en el escrito de pruebas, exhibiendo solo la demandada Convención Colectiva y ejemplar del diario El Mundo, no exhibiendo las restantes por cuanto fue negada la relación laboral.
Parte demandada:
Documentales:
Rielan a los folios 84 a las 89 ofertas de servicios, que fueron valoradas ut supra.-
Rielan a los folios 90 al 126 solicitudes de pago, que fueron valoradas ut supra.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos ENRIQUE RONDON, HUGO CHAVEZ GONZALEZ, YANNIS MALDONADO PEREZ, JENNIFER CALDERON, se dejó expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Visto que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de negativa de su existencia efectuada por la parte demandada, en consecuencia le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue contestada la demanda.
Esta juzgadora considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
En el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa, al decir que no fue trabajador de la misma; y al conjugar el criterio antes mencionado con el presente juicio, se desprende que le correspondía la carga de la prueba al demandante y quien del análisis de la fase probatorio no aportó elemento alguno que, pudiera haber creado la convicción a esta sentenciadora de la existencia de la presunción de la existencia de la prestación personal de servicios entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., al establecer que:
“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, …” (Subrayado de la Sala)
Elementos que el demandante no logró acreditar a los fines de que esta sentenciadora pasara a aplicar la presunción de laboralidad de la relación, por lo cual, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda. Así se establece.
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano GIOVANNI HERNANDEZ contra C.A ULTIMAS NOTICIAS, C.A EL MUNDO, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas al demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de Dos Mil once (2011). Años 200º y 151º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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