REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-003221

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE CORTESIA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.660.007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN JOSEF VARELA DELGADO, JOSEFINA MELINA BUSTO y JONATHAN PAUL VARELA AGUILAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 9.394, 148.094 y 118.054 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1950, bajo el Nro. 331, Tomo 1-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIA RUBIO BENCOMO, FERNANDO PEÑA, DEXSY MARCANO MAITA, LUIS LEONARDO LEON y SOLANGEL BARBOSA VILLAMIZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 55.904, 45.209, 56.015, 84.846 y 114.622 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 23 de junio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de junio de 2010 el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 07 de julio de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de septiembre de 2010, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 21 de septiembre de 2010 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 24 de septiembre de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 01 de octubre de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 26 de enero de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de julio de 2008; que su jornada de trabajo era de 08:00 a.m a 12:00 m, y de 02:00 p.m a 06:00 p.m; que era responsable a las actividades del área de Mercadeo y Planificación Estratégica de la organización; que en fecha 04 de febrero de 2010 fue despedido injustificadamente, pretendiendo que firmara una carta de renuncia; que en fecha 10 de marzo de 2010 se le presentó una liquidación y un convenio de pago de prestaciones y demás indemnizaciones de índole laboral, la cual aceptó; que dicho convenio fue incumplido; que la accionada se comprometió a cancelarle Bs. 256.344,39 en diez cuotas quincenales de Bs. 25.634,43, siendo cancelada una sola de las cuotas; que a pesar de las múltiples diligencias es por lo que se ve obligado a demandar el pago de sus prestaciones sociales, discriminados de la siguiente manera:
Antigüedad: Bs. 80.058,17.
Intereses de Antigüedad: Bs. 10.313,62.
Vacaciones: Bs. 14.000,00.
Bono Vacacional: Bs. 10.961,40.
Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado: Bs. 8.166,67.
Utilidades: Bs. 42.000,00.
Utilidades fraccionadas: Bs. 9.333,33.
Bono por cumplimiento de objetivos: Bs. 40.638,87.
Salario retenido: Bs. 9.423,73.
Menos: Bs. 25.634,43.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 240.133,68.
Alegatos de la parte demandada:
Admite la relación laboral, su fecha de inicio, el cargo, el salario; niega el horario, niega el despido ya que el motivo de finalización de la relación laboral fue por terminación de contrato, reconoce que le canceló una parte de sus prestaciones sociales, alega que el actor era un Empleado de dirección; reconoce que le adeuda la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas 2008 – 2009, Bono vacacional vencido 2008 – 2009, vacaciones fraccionadas 2009 – 2010, bono vacacional vencido 2008 – 2009, diferencia de utilidades pendientes 2009, utilidades fraccionadas 2010, intereses sobre prestaciones, negando únicamente los conceptos bono por cumplimiento de objetivos, ya que la causa de extinción de la relación laboral fue por terminación de contrato y las quincenas pendientes ya que fueron canceladas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar si son procedentes o no los conceptos que fueron negados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos. Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “1” Oferta de trabajo, al mismo se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la demandada. Del mismo se evidencia las condiciones de modo, tiempo y lugar que pactaron las partes. Así se decide.-
Marcado “2” movimiento de personal de fecha 01 de junio de 2009, el mismo se desecha ya el salario no forma parte de lo controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Marcado “3” Convenimiento o acuerdo Laboral, al mismo se le confiere valor probatorio por ser un hecho reconocido por ambas partes. Así se decide.-
Marcado “4” al “16” transcripción de correos electrónicos, a los mismos no se les confieren valor probatorio, por cuanto no son oponibles. Así se decide.-
Marcado “17” comprobante de pago por la cantidad de Bs. 25.634,43, la misma se desecha por cuanto éste fue un hecho admitido por la demandada. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio respectivo al Banco Provincial, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), constando solo las resultas del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), el resto la parte promovente desistió de las mismas.
Exhibición de Documentos: Del convenio de pago de prestaciones sociales y recibos de pagos, los cuales fueron reconocidos por la demandada.-
PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “N1” hasta la “N32” recibos de pagos, a los mismos se les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados. Así se decide.-
Marcado “C.C” comprobante de pago de primera cuota, la misma se desecha ya que no forma parte de lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio respectivo a la entidad bancaria Banco Provincial, no constando en autos sus resultas y desistiendo la parte promoverte de dicha prueba.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente juicio, quedo admitida la relación laboral, su fecha de inicio, egreso, el cargo, el salario, quedando la litis circunscrita en determinar si a la actora le corresponde algunos de los conceptos reclamados, como lo son Bono por cumplimiento de objetivos y Salarios Retenidos ya que la demandada alegó que el motivo de culminación de la relación laboral fue por Terminación de Contrato y que había cancelado las quincenas pendientes, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, tal como quedó establecido en los límites de la controversia.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a verificar si los pedimentos reclamados por la actora son procedentes.
En cuanto a la Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, Utilidades, Utilidades fraccionadas, al momento de la demandada dar contestación a la demanda, reconoció que le adeuda al actor los anteriores conceptos, razón por la cual se declaran procedentes. Así se decide.-
En cuanto al Bono por Cumplimiento de Objetivos, la demandada negó que le adeude dicho concepto, alegando que el motivo de culminación de la relación laboral fue por Terminación de Contrato. Al respecto observa esta juzgadora que en las pruebas promovidas por la parte actora consta una Oferta de Trabajo que fue hecha en fecha 01 de julio de 2008 y en cuanto a su duración se estableció que la misma sería de 12 meses continuos, contados a partir de la fecha de la firma, lo que quiere decir que el mismo concluiría en fecha 01 de julio de 2004, y es el caso que la relación laboral culminó en fecha 04 de febrero de 2010, siendo éste hecho admitido por la demandada, razón por la cual la parte demandada no logró probar su dicho, y se hace procedente dicho concepto. Así se decide.-
En cuanto a los salarios retenidos, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 9.423,73, siendo el caso que en la oportunidad de la Audiencia de juicio, la parte demandada reconoció que adeudaba este concepto, razón por la cual se declara procedente. Así se decide.-
Es importante señalar que la parte actora en su escrito libelar y en todo momento de la secuencia de este juicio, acepta que la demandada le cancelo una (01) cuota de las 10 cuotas consecutivas y quincenales de Bs. F. 25.63,43, que se establecieron en el convenio de pago, deduciendo así que la demandada solo adeuda por todos sus conceptos de prestaciones sociales, las demás cuotas restantes de este convenio firmado por ambas partes y que riela en autos procesales.
En este sentido, una vez determinados la fecha de inicio de la relación laboral (01 de julio de 2008), su fecha de egreso (04 de febrero de 2010), Salario Básico mensual Bs. 28.000,00, se consideran ajustado los siguientes conceptos y cantidades de la actora:
Antigüedad: Bs. 80.058,17.
Intereses de Antigüedad: Bs. 10.313,62.
Vacaciones: Bs. 14.000,00.
Bono Vacacional: Bs. 10.961,40.
Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado: Bs. 8.166,67.
Utilidades: Bs. 42.000,00.
Utilidades fraccionadas: Bs. 9.333,33.
Bono por cumplimiento de objetivos: Bs. 40.638,87.
Salario retenido: Bs. 9.423,73.
Menos: Bs. 25.634,43 de la primera cuota cancelada.
TOTAL A CANCELAR AL ACTOR Bs. 240.133,68.
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

Ahora bien, luego de realizar los cálculos, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio son procedentes, lo que conlleva a declarar Con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE CORTESIA CAMACHO contra PUBLICIDAD VEPACO C.A, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de Dos Mil once (2011). Años 200º y 151º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO