REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-000929

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANGEL BAUTISTA BRITO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.393.187.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES MAURICIO MONSALVE MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 96.443.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ARIDOS 195, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1.995, inserto bajo el Nro. 65, Tomo 220-A Pro, registrándose su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 15 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 5, Tomo 25-A-Pro; TALLER MECANICO ABCZ 2012, C.A, domiciliada en Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2005, inserto bajo el N° 46, Tomo 45-A-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, HERVACIO SAMBRANO, MIRIAN SANOJA, CRISMAR COROMOTO AYALA, ANGEL RAMON GONZALEZ SALAZAR, BERTA RIVERO, MAYELA COROMOTO ROSAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 17.069, 69.396, 72.568, 81.926, 84.423, 90.875 y 100.514 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 19 de febrero de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de febrero de 2009 el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 13 de marzo de 2009 ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 09 de agosto de 2010 el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró prolongación de Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16 de septiembre de 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 23 de septiembre de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente; en fecha 30 de septiembre de 2010 admitió las pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevo a cabo en fecha 24 de enero de 2011, dictándose el dispositivo del fallo, en fecha 31 de enero de 2011, declarándose prescrita la acción.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de enero de 2007; que desempeñaba el cargo de Chofer de Camión; que en fecha 12 de junio de 2008 fue despedido injustificadamente, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 5.626,03.
Vacaciones fraccionadas 2007: Bs. 1.596,18.
Bono vacacional 2007: Bs. 744,81.
Utilidades fraccionadas 2007: Bs. 1.201,41.
Bono vacacional 2008: Bs. 219,00.
Vacaciones fraccionadas 2008: Bs. 468,75.
Utilidades fraccionadas 2008: Bs. 421,88.
Indemnización de Antigüedad: Bs. 2.630,20.
Indemnización sustitutiva: Bs. 3.945,15.
Cesta tickets pendientes: Bs. 253,00.
Viajes por pagar: Bs. 645,00.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 16.607,40.

Alegatos de la parte demandada
La representación de la parte demandada opuso la defensa de prescripción de la acción, a todo evento contestó al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos, conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción:

En primer lugar, opone la accionada como punto previo a ser resuelto, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, se observa que el accionante alega que dejó de prestar servicios en fecha 12 de junio de 2008 y la demandada lo niega alegando que fue en fecha 06 de julio de 2008, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada, como en efecto probó.-

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el actor cesó en sus funciones para la demandada en fecha 06 de julio de 2008.

Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 19 de FEBRERO de 2.009, es decir, lo hizo dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero es el caso que la notificación fue en fecha 24 de mayo de 2010, evidenciándose que fue practicada una vez transcurrido un (01) año, diez (10) meses y dieciocho (18) días.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta juzgadora a declarar la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL BAUTISTA BRITO URBANEJA contra CORPORACION ARIDOS 195, C.A, TALLER MECANICO ABCZ 2012, C.A, partes ya identificadas. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, atendiendo a su salario.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de Dos Mil once (2011). Años 200º y 151º.


LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO