REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
Ap21-L- 2010-003893

En horas de Despacho del día de hoy, martes (15) de febrero de dos mil once (2011), oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar comparecen por ante este Juzgado: 1) YARMIRA AMANDA MENDOZA MIJARES, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad número V- 6.331.946, representada por sus apoderados judiciales LUIS ENRIQUE PERDOMO y LILIA M. PAGUA de PERDOMO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.129.675 y V- 3.713.346, en ese mismo orden; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 52.942 y 117.560, respectivamente; y, 2) JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.230.682 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.616, actuando en este acto en su carácter de Apoderado judicial de la sociedad mercantil CEMENTERIO JARDÍN PRINCIPAL (CEMPRI), C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1987, bajo el número 17, tomo 59-A Pro, debidamente facultado para este acto según consta en instrumento poder que corre inserto en autos y exponen que, en ejecución de los acuerdos alcanzados en la audiencia de conciliación celebrada con la mediación del Juez, en fecha 19 de Marzo de 2010, manifiestan que los términos de la transacción celebrada y acordada, son los siguientes:
A) DE LAS PARTES:
Forman parte del presente acuerdo transaccional:
a) YARMIRA AMANDA MENDOZA MIJARES, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad número V- 6.331.946, debidamente asistida en este acto por los Profesionales del Derecho LUIS ENRIQUE PERDOMO y LILIA M. PAGUA de PERDOMO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.129.675 y V- 3.713.346, en ese mismo orden; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 52.942 y 117.560, respectivamente; (A todos los efectos consiguientes, dicha ciudadana será denominada también “La Extrabajadora”, “La Demandante” y/o “La Actora”); y,
b) CEMENTERIO JARDÍN PRINCIPAL (CEMPRI), C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1987, bajo el número 17, tomo 59-A Pro, (en lo sucesivo “CEMPRI” o “La Demandada” o “El Patrono”) representada en este acto por el Abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.230.682 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.616, debidamente facultado para este acto según consta en instrumento poder que corre inserto en autos.

B) DE LAS MUTUAS Y RECÍPROCAS CONCESIONES:

B.1) DE LAS POSICIONES DE LAS PARTES:
“La Demandante” sostiene los siguientes hechos, elementos y pretensiones:
1. Que “La Demandante” laboró bajo relación de dependencia, subordinación y con los demás elementos propios de una relación laboral (ajenidad, provisión de materiales, etc.) para “La Demandada”.
2. Que el inicio de su relación para “CEMPRI” se produjo en fecha 07 de Abril de 1997 como Asesora de Ventas, adscritas a la Gerencia de Ventas y con un salario variable;
3. Que, las relaciones laborales finalizaron por la renuncia de la “La Actora” en fecha 30 de Mayo de 2010, producto de su renuncia;
4. Que el último salario devengado, promediando los últimos 12 meses, debió ser Bs.F 61,51;
5. Que, durante la relación laboral, CEMPRI no pagó el cesta tícket en la forma prevista en las leyes en la materia, produciéndose un trato discriminatario en relación al pago de este beneficio laboral;
6. Que, durante la relación laboral, CEMPRI tampoco pagó los dominicales y días feriados conforme a lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo;
7. Que, durante la relación del trabajo, CEMPRI descontó indebidamente comisiones de ventas por anulación de contratos, cuando dichas anulaciones no tienen ninguna causa imputable al vendedor;
8. Que, durante la relación de trabajo, “La Actora” llevó a cabo una venta de 200 parcelas a la empresa R.P.F. RED DE PREVISIÓN FUNERARIA, C.A., y el pago que se le hizo por parte de CEMPRI no correspondió al monto o comisión que debió haber devengado, produciéndose un pago incompleto de la misma;
9. Que, consecuencia de lo anterior, se le adeudaba a la “La Actora” la suma de Bs.F 183.835,90 por concepto de prestaciones sociales no pagadas por “CEMPRI” disgregadas de la siguiente manera:
1) Prestación de antigüedad depositada, por la suma de Bs.F 91.475,33;
2) Intereses sobre la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.F 9.533,43;
3) Dominicales no cancelados, por la cantidad de Bs.F 48.632,40;
4) Comisiones descontadas ilegalmente, por la suma de Bs.F 1.737,86;
5) Antigüedad producida por la suma de los conceptos de Dominicales y reintegro de comisiones descontadas, por la cantidad de Bs.F 9.941,90;
6) Intereses sobre la Prestación de antigüedad, por la suma de Bs.F 8.293,85;
7) Faltante de bonos vacacionales por la suma de Bs.F 1.857,78;
8) Faltante de utilidades relativas a dominicales y reintegro de comisiones, por la suma de Bs.F 8.390,69;
9) Vacaciones fraccionadas por la suma de Bs.F 339,30;
10) Bono vacacional fraccionad por la suma de Bs.F 242,46;
11) Utilidades fraccionadas por la suma de Bs.F 1.820,27
12) Cesta tíckets no cancelados durante relación laboral por la suma de Bs.F 19.402,50;
13) Diferencia de comisiones de ventas por la suma de Bs.F 63.296,75;
14) Dominical correspondiente a esta diferencia por la suma de Bs.F 10.549,46;
15) Deducción de Bs.F 94.658,53 ya pagado previamente.

“La Demandada” sostiene los siguientes hechos y elementos:
1. Que si bien reconocen la relación laboral, no son ciertos los hechos y el derecho reclamado en la acción;
2. Que “CEMPRI” jamás se ha negado a cumplir con sus obligaciones laborales para con sus trabajadores(as), otorgándole o mejorándoles todos los beneficios laborales previstos en las diversas legislaciones en la materia;
3. Que, resulta totalmente incierto que la empresa hubiere negado el pago de dominicales y días feriados a sus trabajadoras. De hecho, los recibos que constan en autos demuestran el pago de dicho beneficio;
4. Que, resulta totalmente incierto que corresponda el pago del cesta tícket, pues dicho beneficio corresponde a trabajadores que cumplen una jornada en las instalaciones de la empresa y no corresponden a vendedores que dirigen y programan su tiempo en la forma que mejor les convenga sin cumplir jornadas de trabajo o requerírseles la presencia en las instalaciones de “CEMPRI”, todo lo cual ha quedado claramente en la sentencia Alas de Venezuela, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Julio de 2004, en la cual quedó claramente establecido que para que proceda el pago del cesta tícket, debe tratarse de trabajadores que deben estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada diaria de trabajo…es decir, debe haber una PRESENCIA FISICA que permita IMPONER ACTIVIDADES, ORDENES , INSTRUCCIONES. Además de ello, la trabajadora no cumple con el supuesto previsto en la Ley para el pago de este beneficio, pues devengaba más de 3 salarios mínimos;
5. Que son inciertos todos los elementos aportados en la demanda relativos a prestaciones que se vean impactadas por beneficios (supuestamente no pagados oportunamente) de cesta tícket y/o pago de domingos y días feriados, pues en el primero de los casos (cesta tícket) no correspondía ese beneficio; y, en el segundo caso (dominicales y días feriados) fue pagado oportunamente, por lo que al agregarse algún monto, se estaría pagando doblemente dicha cantidad.
6. Que los descuentos por ventas anuladas tienen toda la procedencia, pues la comisión se genera por ventas, y al no existir las ventas, mal pueden exigirse comisiones sobre ventas no efectuadas.
7. Que resulta totalmente incierto que se le adeude monto alguno a “La Actora” por concepto de ventas corporativas, mucho menos, por concepto de venta de 200 parcelas a la empresa RPF RED DE FUNERARIAS, C.A., puesto que es claro que esas ventas tienen comisiones distintas a las ventas individuales y el monto pagado tiene total sintonía con las comisiones para esos casos.
B.2) DEL ACUERDO TRANSACCIONAL:
No obstante, los hechos defendidos y sostenidos por las partes, es decir, las posiciones que defienden “El Patrono” y “La Extrabajadora”; leído y consultado con sus abogados los alcances del presente documento por “La Extrabajadora” y los efectos del mismo, entre los cuales destaca el hecho de que no podrá reclamar de nuevo a su Patrono por ningún concepto derivado de la relación laboral que las unió con “CEMPRI”; “El Patrono” y “La Extrabajadora” han convenido en celebrar, como en efecto lo celebran, el presente contrato de TRANSACCIÓN judicial, conforme lo previsto en la disposición contenida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 literal b, y 10 del Reglamento de dicha ley, la cual se regirá de acuerdo a las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Sin que ello implique el reconocimiento de ningún hecho adverso ni ninguna responsabilidad específica en contra de “CEMPRI” y/o de las empresas que pudieran formar parte del grupo económico de la cual ésta pudiera formar parte, y, con la finalidad de evitarse futuras molestias, riesgos y gastos que todo litigio representa, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional un monto único y definitivo por concepto de indemnización a pagarle “La Extrabajadora”, por la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 110.000,00), pagaderos el día lunes 28 de febrero de 2011.
SEGUNDO: “La Extrabajadora”, de manera transaccional, acepta el pago antes señalado, renunciando así a cualquier reclamación, acción judicial o pretensión de cualquier clase o naturaleza ulterior, producto de los hechos que alegan y de cualquier otro que pudiera haber ocurrido en el paso con motivo de la relación laboral que los unió con CEMPRI, que han sido resumidos de manera enunciativa en el encabezado de este documento, y de manera más extensa en el libelo de demanda, pues con la recepción de la suma única señalada en el punto PRIMERO, declara y acepta que la misma cubre todas las indemnizaciones laborales, beneficios sociales o laborales de cualquier clase o especie, prestaciones sociales o laborales de cualquier clase o especie, los costos, gastos, erogaciones, daños directos o indirectos o consecuenciales, físicos, emocionales y morales derivados directa o indirectamente de la situación jurídica objeto de la presente transacción y, en consecuencia, renuncia y desiste irrevocablemente de cualquier acción que pudiera tener con ocasión de los hechos que se han alegado así como la relación jurídica-laboral que los unió con “CEMPRI” y/o sus empresas afiliadas y/o empresas que formen parte de su grupo económico y/o por cuenta de quien actuaba, incluyendo –de manera enunciativa- las derivadas o tendentes a solicitar la indemnización por daños materiales sufridos, tales como la reclamación por los costos que pudiera haber erogado; lucro cesante, de cualquier clase o especie, producto de la cesación en sus actividades profesionales; costas y costos procesales de cualquier clase o naturaleza, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados de actuaron en la defensa de sus derechos e intereses, tanto judicial como extrajudicialmente; daño(s) moral(es), incluyendo secuelas psicológicas personales o de sus familiares; indemnizaciones específicas previstas en la legislación vigente, tales como la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, entre otras y, en fin, cualquier consecuencia directa o indirecta de los hechos en los cuales fundamentó su demanda. Igualmente, la suma mencionada, cubrirá y pagará de manera absoluta, cualquier monto que “CEMPRI” ” y/o sus empresas afiliadas y/o empresas que formen parte de su grupo económico y/o por cuenta de quien actuaba por los conceptos de pago de salarios caídos, indemnización de antigüedad legal, preaviso legal, indemnización por preaviso legal, vacaciones vencidas y/o fraccionadas conforme a la LOT, bono vacacional conforme a la LOT, participación en los beneficios de “CEMPRI” (utilidades) legales; bonos decretados por el Ejecutivo Nacional; dominicales, días feriados trabajados y no trabajados; bono compensatorio; intereses sobre prestaciones; diferencias por salarios básicos, normales o integrales no pagados; aportes a pólizas de seguro HCM; gastos de alimentación durante horas extras; Cesta Tíckets; primas de cualquier clase o especie; pagos de cualquier clase o naturaleza (incluyendo bonos, primas o pagos); pagos por días de descanso; indemnizaciones sustitutivas de cualquier clase o especie; indexación Judicial; así como cualquier otro ingreso, pago, provecho o ventaja que hubiesen podido haber percibido eventualmente “La Actora” por causa de su labor y que se le pudiera adeudar, por lo que se trata de una cantidad que cubre todos y cualesquiera montos y/o cantidades (sea cual fuere el origen) que pudiera adeudarle “CEMPRI” ” y/o sus empresas afiliadas y/o empresas que formen parte de su grupo económico y/o por cuenta de quien actuaba, sea cual sea su origen o causa, pues la enumeración antes señalada es a título enunciativo y nunca taxativo.
TERCERO: “La Actora” declara para todos los fines subsiguientes que, habiendo una vez recibido el pago aceptado de manera transaccional para ser efectivo el día 28 de Febrero de 2011, libera de toda responsabilidad a CEMPRI extendiéndole a dicha empresa el más amplio y absoluto finiquito, en el entendido que dicho finiquito que se extiende es pleno y absoluto a todas las empresas que pudiesen ser solidarias con “CEMPRI”.
CUARTO: Ambas partes reconocen expresamente el carácter que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier otro asunto relacionado con los mismos hechos y/o reclamos y con las relaciones laborales que tuvieron, todos los cuales quedan total y definitivamente terminados y transigidos.

QUINTO: Leído el presente acuerdo transaccional con la asistencia profesional requerida; y siendo que la transacción tiene fuerza entre las partes de cosa juzgada, “La Extrabajadora” y “CEMPRI” y dejando a salvo la exigibilidad del pago acordado para el día 28 de Febrero de 2011, se otorgan recíprocamente el más amplio y definitivo finiquito de todas y cada una de las obligaciones derivadas de las relaciones laborales que mantuvieron las partes, incluyendo, mas sin limitarse a ello, la relación laboral que se inició entre “La Extrabajadora” y “La Demandada” y las empresas que pudieran formar parte de su Unidad Económica y/o que por cualquier razón (legal, contractual o por algún otro vínculo) pudieran resultar solidariamente responsables de las obligaciones reclamadas a “CEMPRI”, y expresamente declaran que no tienen nada que reclamarse una parte a la otra. En consecuencia, “La Extrabajadora” y “El Patrono” solicitan formalmente al Tribunal le imparta la homologación de Ley a la presente transacción para que surta y tenga efectos de Cosa Juzgada, libre dos (2) copias certificadas de esta transacción, del auto de homologación y del auto que ordene librar las copias, dejándose constancia que el pago previsto se hará mediante cheque de gerencia a nombre de “La Actora”, todo lo cual se dejará constancia en diligencia a ser presentada a través de la U.R.D.D.

En este estado el Juez, verificando que estando presente las partes y manifestando todos estar de acuerdo con el contenido de la transacción y que actúan libre de constreñimiento, es decir en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre la demandante YARMIRA AMANDA MENDOZA MIJARES, titular de la cédula de identidad número V- 6.331.946, representada por sus apoderados judiciales los ciudadanos LUIS ENRIQUE PERDOMO y LILIA M. PAGUA de PERDOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 52.942 y 117.560, y por otra parte, el apoderado judicial de CEMENTERIO JARDÍN PRINCIPAL (CEMPRI), C.A , el ciudadano JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.616 con facultad expresa para celebrar transacciones según se evidencia del documento poder que cursa en autos.
Se dará por terminado este proceso una vez que conste en autos el pago por parte de la demandada CEMENTERIO JARDÍN PRINCIPAL (CEMPRI), C.A, a la demandante YARMIRA AMANDA MENDOZA MIJARES, por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00).
Finalmente, se le hace entrega a las partes de las pruebas consignadas en la oportunidad de la audiencia preliminar.

Francisco Javier Río Barrios
El Juez

Parte demandante

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

El SECRETARIO
Pedro Ravelo