REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2010 - 003260
DEMANDANTE: FLORES EDWIN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.10.181.253. -
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: AIDA SANTANA AVILA, abogada, en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 69.143. -
DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1991, bajo el Nº 13, Tomo 91- A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: ANTULIO DE JESUS MOYA TOVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.562.-.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…que prestó servicio personal para la demandada, desde el día 16 de Agosto de 2007, con una jornada de trabajo de 7:00 a.m a 7.00 p.m con un hora de descanso, ocupando el cargo de MECANICO DE EQUIPO PESADO devengando un salario por horas trabajadas al 31 -12-2009 de Bs. 11.43, mas los conceptos que percibe de manera habitual, regular y permanente que ingresan de manera efectiva a su patrimonio en forma reiterada y segura; dichos conceptos lo conforman; Horas Extras Trabajadas, Horas Extras Nocturnas Horas Extras Diurnas, Bono Nocturno, Horas extras Tiempo Corrido, Horas Extras Sábados Trabajados, Horas Extras Domingos y Feriados, Refrigerios, Día de Descanso, Sábado Convencional, Entrada a Túnel Altura, Descanso Compensado, Bono de Asistencia, Bono de Producción, conceptos estos conforman el SALARIO NORMAL, aunado al hecho de que estos conceptos son considerados por la demandada para el pago de Beneficio de utilidades tal y como lo detalla la misma accionada en el demostrativo calculo de utilidades que entrega como recibo de pago por concepto de utilidades. Pero es el caso que la empresa demandada al momento de calcular y pagar las utilidades a nuestro mandante tomo como base de cálculo únicamente solo las 4 semanas correspondientes al mes de septiembre (del 31 /08/2009 al 27 /09/ 2009del 07/09/2009 al 13 / 09/2009 al 14/09/ 2009 al 09/2009 y del 21 /09/ 2009 al 27/09/2009 y no realizo el calculo en base a los salarios devengados durante el ejercicio anual respectivo, es decir, del 01/ 01/ 2009 al 31 /08/2009, violando así el principio a favor de os trabajadores el principio de Prevalencia de la Realidad sobre las formas o Apariencias, el de la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y de la Aplicación Preferente de la Ley Labora, contemplados en los ordinales 1º, 2º y 3º respectivamente del articulo 89, de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el contenido del articulo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador antes identificad ha solicitado en varias oportunidades a la hoy demandada la reconsideración y el pago de la diferencias de utilidades 20009, mediante reuniones sostenidas con el Gerente de Recursos Humanos ciudadano EUFRACIO RODRIGUEZ y de comunicaciones enviada a la empresa en fecha05 de abril de 2010, sin embargo tales solicitudes han sido infructuosas, toda vez que los representantes de la accionada alegan que nuestro representado no se le adeuda la diferencia de utilidades por cuanto la empresa tomo como referencia el salario promedio que percibió durante las cuatro semanas del mes de septiembre de 2009, considerando lo acordado en acta suscrita entre el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores y la empresa, en fecha 11 de noviembre de 2009.
En razón de los hechos alegados y con fundamento en el derecho invocado y en virtud que existen una diferencia entre lo pagado y lo verdaderamente adeudado, tal y como fue explanado a lo largo de este escrito, es por lo que en nombre de nuestro representado acudimos para DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDAMOS FORMALMENTE A CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT S.A. el pago de los siguientes cantidades.
PRIMERO: SEIS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.033,70) por conceptos de diferencias de Utilidades.
SEGUNDO: La corrección o indexación monetaria por inflación de conformidad con los índices de precios al consumidor, en virtud de la devaluación de nuestra moneda nacional, por tratarse la inflación de un hecho notorio que repercute sobre el valor adquisitivo de la moneda, hasta la cancelación total de las cantidades aquí reclamadas…”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
“…Niego y Rechazo que el ciudadano Edwin José Flores ha prestado servicios para mi representada, desde el inicio de la relación laboral, desempeñando el cargo de Mecánico de Equipo Pesado de Segunda, percibiendo un salario de Bs. 11,43 por hora trabajada, hasta el 311 de diciembre de 2009, toda vez que ese cargo lo ocupo dese 10 de agosto de 2009. En ese sentido, expreso que hasta el 09 de agosto de 2009 el demandante desempeño el cargo de Mecánico de Gasolina de Primera, con un salario básico diario de Bs. 50,80, desde el 01 de enero de 2009, hasta el 09 de agosto de 2009. En el cargo de Mecánico de Equipo Pesado de Segunda, desempeñando, a partir del 10 de agosto de 2009, percibió un salario básico diario de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, 2007- 200, depositada en la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de trabajos del Sector Privado, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el 18 de junio de 2007.Admito como cierto que mi representada calculo las utilidades del actor, correspondientes al año 2009, en base al promedio salarial que percibió durante eses año, toda vez que el pago de las utilidades se ajustó a lo acordado en acta suscita entre el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores y Constructora Norberto Odebrecht S.A., 11 de Noviembre de 2009.
A todo evento, señalo que el ciudadano Edwin José Flores percibió en calidad de salario normal, durante el año 2009, las siguientes cantidades: Durante el año 2009 el demandante percibió como salario normal la cantidad de Bs. 58.818,25, que se dividieron entre los doce meses del año, arrojando como resultado Bs. 4.901,52, que fue el salario promedio normal mensual, que a su vez se dividió entre 30 ( días de un mes ), obteniendo de esa operación la cantidad de Bs. 163, 38, que fue su promedio diario de salario normal, cifra que multiplique por 90 días que correspondían al accionante por utilidades, lo que derivó en la cantidad de Bs. 14.704,56, que debió pagar mi representada al demandante por utilidades del año 2009 deducción de los aportes previstos legalmente..”-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago reclamado., y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Promovió la prueba de informes la entidad Bancaria Banesco Banco Universal y por cuanto se observa que la parte demandada en la audiencia oral de juicio desistió de la misma, en consecuencia, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió recibos denominados comprobantes de pago y demostrativo de cálculo de utilidades año 2009, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgan valor probatorio, con la exclusión de los marcados 6, 7, 39, 43 y 44, por no estar debidamente suscrito por el actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “A”, Planilla demostrativo de Cálculo de Utilidades del año 2009, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “B”, comunicación de fecha 26 de marzo de 2010, emanada por la abogado AIDA SANTANA, y esta por tratarse de una tercera persona en la presente controversia, y por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “C”, comunicación de fecha 06 de abril de 2010, suscrita por la abogada TIBISAY PLAZ, en su carácter de apoderada de la demandada, y esta por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “D”, Acta de fecha 11 de noviembre de 2009, suscrita entre el Sindicato UBT y la representación de la empresa demandada, y esta por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas desde la “E” hasta la “N1”, comprobantes de pago, y por cuanto los mismos ya fueron debidamente promovidos por la demandada, esta Juzgadora se abstiene de emitir un análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora Bien, observa esta Juzgadora que el actor demandó diferencia por concepto de utilidades, ya que la empresa demandada al momento de calcular y pagar las utilidades tomo como base de cálculo únicamente solo las 4 semanas correspondientes al mes de septiembre (del 31 /08/2009 al 27 /09/ 2009del 07/09/2009 al 13 / 09/2009 al 14/09/ 2009 al 09/2009 y del 21 /09/ 2009 al 27/09/2009 y no realizo el calculo en base a los salarios devengados durante el ejercicio anual respectivo, es decir, del 01/ 01/ 2009 al 31 /08/2009.-
Igualmente se observa que la demandada alegó que el pago de las utilidades se ajustó a lo acordado en acta suscita entre el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores y Constructora Norberto Odebrecht S.A., 11 de Noviembre de 2009.-
Así las cosas, esta Juzgadora cabe destacar sentencia dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2010, la cual estableció lo siguiente:
En tal sentido, tenemos que los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 174.- Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero.- Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Artículo 179.- Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, la empresa dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será el resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.
Con relación al salario base para el cálculo de las utilidades, por vía jurisprudencial, esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246 del 6 de noviembre de 2007, N° 2376 del 21 de noviembre de 2007, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008, Nº 1481 del 2 de octubre de 2008 y N° 1366 del 25 de noviembre de 2010, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la recurrida al haber ordenado el pago de las misma en base al “último salario normal devengado por el actor”, quebrantó la normativa legal que rige la materia, y por ende incurre en el vicio que se le imputa, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto. Así se establece.
De manera que, esta Juzgadora cumpliendo con lo sentado por criterios jurisprudenciales, y conforme a lo establecido en los artículos supra transcrito, determina que el acta suscrita por el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores y Constructora Norberto Odebrecht S.A., en fecha 11 de Noviembre de 2009, es totalmente ilegal por cuanto desmejora a los trabajadores de sus beneficios consagrados como son las utilidades, y por tales motivos, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍSE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano FLORES EDWIN JOSE, en contra de la demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., plenamente identificados, y consecuencialmente, se ordenar a esta última cancelar al demandante las diferencias que por Utilidades reclama del periodo correspondiente al año 2009, y se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, y para determinar la cantidad realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 01/01/2009 al 31/12/2009, igualmente se deberá descontar todo lo cancelado y cobrado por el actor por este concepto de Bs. 17.473,66.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha del de fin de año esto es, desde el 31/12/2009, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 12|/17/2010, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- QUINTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Febrero de dos mil Once (2011). Años 200° y 151°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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