REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011)
200º y 151º
ASUNTO No. AP21-R-2010-001889
PARTE ACTORA: JESÚS A. CAYAMO S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.324.154.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YRAMA J. BERMUDEZ GUERRA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.670.
PARTE DEMANDADA: BOEHRINGER INGELHEIM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1973, bajo el No 31, tomo 101-A-Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO HENRIQUEZ PARTIDAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.039.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto la parte demandada contra la decisión de fecha, 03/12/2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Jesús Cayamo, contra BOEHRINGER INGELHEIM C.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 07 de febrero de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora alega que su representado presto servicios laborales, en la empresa BOEHRINGER INGELHEIM C.A., de forma personal e ininterrumpida, bajo una relación de dependencia, desempeñando un cargo de Gerente Regional de Visita Médica, en fecha 01/02/1995 ingreso a la empresa demandada y en fecha 30/11/2009 egreso de la misma, siendo despedido injustificadamente, devengando como ultimo salario mensual integral la cantidad de Bs.12.540,90, que el patrono le liquida sus prestaciones sociales, pero que liquidación no se ajusta a derecho, alegando que le corresponden montos superior a los calculados por la empresa demandada, pues trabajo 13 años y 29 días, que la accionada le pagó Bs. 138.278,17 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, por concepto de fideicomiso la cantidad de Bs. 99.892,92; que percibía comisiones que ascendían de Bs. 4.507,94, mensual; asimismo recibía por concepto de bono alimenticio la cantidad de Bs. 50,00 diarios, por concepto de pago de vehículo la cantidad de Bs. 22,00 diarios, por lo que la antes expuesto la empresa demandada le adeudan la cantidad de Bs. 359.587,12; por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, determinado de la siguiente manera: vacaciones fraccionadas correspondientes a periodo 2009-2010 16.67 días, por concepto de días adicionales fraccionadas correspondientes al periodo 2009-2010 8.33 días, por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010 31,67 días, por concepto de vacaciones pendientes correspondientes al periodo 2008-2009 12 días, por concepto de utilidad la cantidad de Bs. 12.540,90, por concepto de descanso de vacaciones la cantidad de Bs. 9, por concepto de días adicionales del periodo 2008-2009 la cantidad de 9 días , por concepto de bono vacacional correspondientes al periodo 2008-2009 la cantidad de 38 días, por concepto de vacaciones adicional correspondiente al periodo 2007-2008 la cantidad de 8 días, por concepto de utilidades establecidas en la cláusula 34 de la convención colectiva corresponden las utilidades desde diciembre 2009 hasta febrero 2010, por lo que corresponde la cantidad de Bs. 449.240, 22, por concepto de indemnización establecido en el articulo 125 la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 150 días correspondientes a Bs. 83.605,50 así como 90 días de preaviso conforme con el párrafo segundo del mismo articulo la cantidad de Bs. 50.163,30, así como también el pago de los intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 653.869,96 y la deducciones por la cantidad de Bs. 156.004.67.
La representación judicial de la parte demandada niega rechaza y contradice que el ultimo salario mensual del accionante haya sido de Bs. 12.593,00; que se le adeuden al trabajador un monto superior a los calculados en la planilla de liquidación y que las comisiones sean de Bs. 4.507,94, mensual, que se le adeuden la cantidad de Bs. 55.460,04, por concepto de vacaciones fraccionadas, que se le adeuden por concepto de bono vacacional correspondientes a los periodos 2007-2010 ya que las mismas están cancelas, expresa que su representada utilizo para calcular las prestaciones sociales un salario básico fijo de Bs. 195,77 por día, sumándole la incidencia de las comisiones y incentivos, los cuales alcanzaba la cantidad de Bs. 83,89 diarios; que sumadas estas cantidades da la de Bs. 279,66 que es el salario promedio diario, que se utilizo para el calculo de las vacaciones y bonos vacacionales;. la cantidad de 150 días por indemnización de despido, la cantidad de 90 días por preaviso, que la suma de Bs. 50,00 diarios por bono de alimentación constituía una ayuda de la empresa para cancelar los viáticos o gastos de alimentación que el actor debía consumir para realizar sus labores y que el Parágrafo Tercero del art. 133 LOT determina que la provisión de comidas y alimentos es un beneficio social de carácter no remunerativo; que la cantidad de Bs. 22,00 diarios por pago de vehículo era el producto de compensar al demandante por el uso que éste daba a su vehículo a favor de la empresa, que la empresa lo que hacía era reintegrar el costo del deterioro del vehículo; siendo una herramienta indispensable para su trabajo y que debe considerarse como percepción no salarial a tenor de lo dispuesto en el art. 72 LOTRA. Que los conceptos laborales demandados ya fueron pagados, así mismo niegan rechaza y contradicen que se adeuden 30 días por concepto de utilidades fraccionadas, que se le adeuden la cantidad de 806 días por concepto de prestación de antigüedad ya que se le entrego un fideicomiso de prestaciones de antigüedad contenido en el Banco Venezolano de Crédito y que base para el cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso no excederá de 10 salarios mínimos mensuales.
LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la contestación de las demanda quedó controvertido el monto de las comisiones devengadas por la parte actora y la composición salarial del accionante. Quedando admitida la relación laboral, la fecha de inicio y de egreso, la forma en que termino la relación laboral y los días que se le deben por prestaciones sociales y otros conceptos. Correspondiéndole al demandado demostrar el monto de las comisiones devengadas por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcado “D” que riela inserto al folio No. 41 de la pieza No.1, original de constancia de trabajo, instrumental que si bien no fue impugnada y en consecuencia tiene valor probatorio, el mérito que se desprende de la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.
Promovió marcado “E” que riela inserto al folio No. 42 de la pieza no. 1, original de carta de despido, instrumental que si bien no fue impugnada y en consecuencia tiene valor probatorio, el mérito que se desprende de la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.
Promovió marcado “F” que riela inserto al folio No. 43 de la pieza No. 1, original de planilla de liquidación, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la demandada pagó las prestaciones sobre la base de un salario básico diario de Bs. 195,77 más el Promedio Incentivos diario de Bs. 83,89. asimismo se evidencia los conceptos que cancelo la empresa demandada como: vacaciones fraccionadas correspondientes a periodo 2009-2010 16.67 días, por concepto de días adicionales fraccionadas correspondientes al periodo 2009-2010 8.33 días, por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010 31,67 días, por concepto de vacaciones pendientes correspondientes al periodo 2008-2009 12 días, por concepto de utilidad la cantidad de 120 días, por concepto de descanso de vacaciones la cantidad de 9 días, por concepto de días adicionales del periodo 2008-2009 la cantidad de 9 días, por concepto de bono vacacional correspondientes al periodo 2008-2009 la 22,80 días, por concepto de vacaciones adicional correspondiente al periodo 2007-2008 la cantidad de 8 días, por concepto de indemnización y preaviso establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 150 días, y 90 días de conformidad con el párrafo segundo, y la deducciones por la cantidad de Bs. 156.004, 67. Cancelando un total al trabajador la cantidad de Bs. 138.278,17. Así se establece.-
Promovió marcado “G” que rielan inserto al folio No. 44 de la pieza No. 1, comunicación emanada del Banco Venezolano de Crédito, no siendo impugnada por la parte demandada, y siendo corroborada por la prueba de informe que cursa a los folios Nos. 11 al 14 inclusive de la pieza No. 2, se establece que en fecha 24 de noviembre de 2010, se hizo una liquidación del Fideicomiso del actor por la cantidad de Bs. 99.892,92.-. Así se establece.
Promovió marcado “H” que rielan inserto al folio No. 45 al 71, de la pieza No. 1, copia al carbón de recibos de pagos emanados de la empresa Boehringer Ingelheim, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que desde 23/11/2008 hasta 23/02/2009, desde el 23/04/2009 hasta el 23/05/2009, periodo 23/07/2009, y por ultimo periodo comprendido desde 23/09/2009 hasta 23/11/2009, se le canceló los siguientes conceptos: salario básico por días hábiles, salario básico por días feriados, incentivos por días hábiles incentivos por sábados, domingos y feriados. Así se establece.
Promovió marcado “H-I” que rielan inserto al folio No. 72, de la pieza No. 1, original de comunicación, emanada de la empresa Boehringer Ingelheim no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, un sueldo básico mensual de Bs. 5.823,00 teniendo un paquete aproximado anual de Bs. 178.090,00. Así se establece.
Promovió marcado “I” que rielan inserto al folio No. 73 al 99 de la pieza No.1, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante de los mismos no se desprenden hechos controvertidos. Así se decide.
Promovió marcado “J” que rielan inserto al folio No. 100 al 111, de la pieza No.1 no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante de los mismos no se desprenden hechos controvertidos. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió Marcado “B” que rielan insertos de los folio Nos. 117 al 118 de la pieza No. 1, original de planilla de liquidación no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual ya fue valorada en ocasión de las pruebas de la parte actora. Asimismo se evidencia anexo copia de cheque No. 13984 cuenta No. 01040029532290040184, emanado del Banco Venezolano de Crédito ordenante la empresa Boehringer. Así se establece.-
Promovió Marcado “C” que rielan insertos de los folios Nos. 119 al 120, comunicación suscrita por el ciudadano Jesús Cayamo, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprenden que el ciudadano Jesús Cayamo suscribió la notificación por el Banco Venezolano de Crédito acerca de su desincorporacion del fideicomiso, que la empresa de Boehringer canceló satisfactoriamente la cantidad de Bs. 99.892,92, asimismo se evidencia que se ha girado un cheque No. 00560367, de cuenta No. 0104-0001-52-2970000001, por la cantidad de Bs. 99.892,92. Así se establece.-
Promovió Marcado “D” que rielan insertos de los folio No. 121 de la pieza No.1, declaración de aceptación del procedimiento de anticipo y reembolso de gastos para la fuerza de campo y de ventas, suscrita por la parte actora, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el ciudadano Jesus Cayamo acepto el procedimiento de anticipo y reembolsote los gastos para la Fuerza de Campo y Ventas, establecidos en la empresa, el cual consistía en que la parte demandada pagaba al demandante unas cantidades por concepto de gastos de vehículo, pago de estacionamiento, gastos de traslado, depreciación, gasolina, reparación, mantenimiento del vehículo y comidas, que cubrirían los gastos de veinte días efectivos de trabajo. Así se establece.-
Promovió Marcado “E” que riela inserto al folio No. 123, original de recibo de pago de fecha 09 de junio de 2007, en donde establecen que la empresa giro la cantidad de Bs. 156.700,35; por concepto de comisiones e incidencias, las cuales si bien no fueron impugnadas por la parte actora, en consecuencia tienen valor probatorio, está Alzada observa que los hechos que se desprende no forman parte de la controversia en este asunto, motivo por el cual se desecha. Así se establece.-
Promovió Marcado “F1 al F149” que rielan insertos de los folios Nos. 124 al 278 copias al carbón de recibos de pagos, emanados de la empresa demandada, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales ya fueron valorados en la pruebas de la parte actora. Así se establece.-
Promovió Marcado “G1 al G2”, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en el mes de febrero de 2001 se le cancelo al accionante los intereses de prestaciones sociales la cantidad de 304.386,70. Por deducciones la cantidad de Bs. 55.877,95 para un neto a cobrar de 248.508,75; y para el periodo diciembre de 2002, la cantidad de 725,494. Así se establece
Pruebas de informes
Se promovió la prueba de informes, al Banco Venezolano de Crédito, para qué informe al Tribunal sobre liquidación del ciudadano Jesús Tamayo Sifontes, correspondiente a los periodos comprendidos a 01/12/1995 al 21/10/2010, en los folios Nos. 11 al 14 inclusive de la pieza No. 2, se establece que en fecha 24 de noviembre de 2010, se hizo una liquidación Fideicomitente la cantidad de Bs. 99.892,92.-
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha 03 de diciembre de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:
4.2.- En lo que se refiere a las comisiones, esta Instancia concluye que la parte demandada alcanzó a demostrar (ver fols. 43 y 117 de la 1ª pieza) que pagó las prestaciones sobre la base de un salario “básico” diario de Bs. 195,77 más el “Promedio Incentivos diario” de Bs. 83,89, más no que tomara en cuenta las comisiones a que se refiere el documento que conforma el fol. 123 de la 1ª pieza, que según los términos de la demanda (lo cual no fue desvirtuado) ascendían a Bs. 4.507,94 por mes, es decir, Bs. 150,26 por día, circunstancia que obliga a declarar la procedencia de esta petición en cuanto a incluir tal monto (Bs. 150,26 por día) en el salario normal para el cálculo de las prestaciones accionadas. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos, aduciendo los siguientes puntos: 1) considera que el Juez de A-quo incurrió en confusión respecto a los términos de comisión e incentivos, ya que son sinónimos y se puede ver de la planilla de liquidación promovida tanto por la parte actora la cual riela en el folio No. 43 y la promovida por la parte demandada la cual riela en el folio No. 117 2) que la demandada utilizo el salario normal diario Bs. 195,77, mas un salario diario comprendido entre las comisiones e incentivos el cual para la fecha era de Bs. 83,89. para calcular las prestaciones sociales y otros conceptos, 3) en consecuencia la sentencia recurrida estableció en el punto 4.4 los conceptos que ordeno pagar a la demandada y multiplico los mismos por la comisión que esta expuesta en la constancia de trabajo que cursa al folio 123, 4) alega que las prestaciones sociales están pagadas por lo que no hay lugar a diferencia de pago, y que en todo caso la empresa como tomo en cuenta la cantidad de Bs. 83,89 diarios como promedio de las comisiones, estas deben se restadas de la cantidad de Bs. 150,26 establecidas por el A-quo. 5) la parte actora no logra probar los comisiones e incentivos por lo que solicita a esta Alzada se declare sin lugar la demandada y con lugar la apelación.
Por su parte la representación de la parte actora alega que la empresa demandada no tomo en cuenta para el pago de sus derechos los comisiones efectivamente devengada a razón de Bs. 150,26 diarios.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El salario por rendimiento esta determinado generalmente en función del esfuerzo individual del trabajador sin atender al tiempo de trabajo, especie de este tipo de salario lo constituyen los incentivos o comisiones, entiéndase como “cantidades generalmente porcentuales, en relación con determinados negocios, que el trabajador recibe por Haber facilitado o ejecutado” (Rafael Alfonzo Guzmán).
Ahora bien en el presente caso después del análisis del cúmulo probatorio y de las pretensiones alegadas por las partes, esta Alzada observa que de los folios No. 45 al 71, donde reposan copias al carbón de recibos de pago, se evidencia que la empresa pagaba por concepto de incidencia o comisión al ciudadano Jesús Cayano, montos diferentes al alegados en su escrito de contestación, y visto que del cúmulo probatorio la parte demandada no demuestra que las comisiones o incentivos devengados por el trabajador en su último año de servicio fuera el equivalente a 83,89 diarios, entonces en virtud de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso establecer el dicho del accionante, según el cual sus comisiones ascendían a Bs. 4.507,94, mensual, es decir, Bs. 150,26 diarios. Así se decide.
Por lo que se concluye que el monto de la incidencia sobre el salario no tomado en cuenta por la parte demandada para el calculo de las prestaciones sociales es de la cantidad de Bs.66,37 diarios por comisiones o incentivos, que constituye el resultado de restar a Bs. 150,26 la cantidad de Bs. 83,89 y dado que las partes están de acuerdo en cuanto al número de días a honrar, se establece que la empresa demandada debe cancelar al accionante, lo siguiente:
Por concepto de vacaciones fraccionadas 2009-2010: 16,67 días x Bs. 66,37 = Bs. 1.106,38.
Por concepto de días adicionales de vacaciones fraccionadas 2009-2010: 08,33 días x Bs. 66,37 = Bs. 552,86.
Por concepto de bono vacacional fraccionado 2009-2010: 31,67 días x Bs. 66,37 = Bs. 2101,94.
Por concepto de vacaciones no disfrutadas 2008-2009: 12 días x Bs. 66,37 = Bs. 796,44.
Por concepto de descanso en vacaciones: 09 días x Bs. 66,37 = Bs. 597,33.
Por concepto de vacaciones días adicionales 2008-2009: 09 días x Bs. 66,37 = Bs. 597,33.
Por concepto de bono vacacional 2008-2009: 22,80 días x Bs. 66,37 = Bs. 1.513,23.
Por concepto de vacaciones días adicionales 2007-2008: 08 días x Bs. 66,37 = Bs. 530,96.
Por diferencia de prestación de antigüedad (art. 108 LOT): 56 días x Bs. 66,37 = Bs. 3.716,72.
Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso (art. 125 LOT): 90 días x Bs. 66,37 = Bs. 5.973,30.
Por concepto de indemnización por despido (art. 125 LOT): 150 días x Bs. 66,37 = Bs.9.995, 50.
Por concepto de la cantidad de 30 días de utilidades fraccionadas a razón de Bs. 66,37 = Bs. 1.199,10.
Resueltos los puntos de apelación, en virtud del principio de la no reformatio inpeius, queda firme lo decidido por el a-quo en cuanto a:
1.- Los conceptos de bonos de alimentación y pago de vehículo: “…el Tribunal entiende que la documental que constituye los folios Nos. 121 y 122 de la 1ª pieza, exterioriza que eran recibidas por el demandante para cubrir los gastos de los días efectivos de trabajo por concepto de vehículo, pago de estacionamiento, costos de traslado, depreciación, gasolina, reparación, mantenimiento del vehículo y comidas, constituyendo lo que se conoce en la jurisprudencia como “gastos suplidos” que conforme a la sentencia nº 1.992 de fecha 03 de diciembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, reembolsos de gastos por comida, traslado y pernocta, que no constituyen salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador, escapando de la intención retributiva de la labor, por lo que no revisten carácter salarial y no forman parte de la remuneración del accionante.
Por tales razones, se desestima la pretensión del accionante de considerar estas percepciones (“bono de alimentación” y pago de vehículo) como salarios. Así se resuelve.
2.- Por concepto de prestación de antigüedad en los cuales la parte accionante exige (806) días: “…el Tribunal los considera indeterminados porque no se especificaron cuántos se recibieron del “Venezolano de Crédito” como saldo del fondo fiduciario, según la instrumental aportada por la parte demandada y que riela al fol. 119 de la 1ª pieza, impidiendo ponderar cuál es la diferencia que procedería, en consecuencia, se declara no ha lugar esta moción.
Se ordena el pago de intereses de mora sobre la diferencia de prestación de antigüedad condenada ut supra, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral (30/11/2009), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Asimismo, con respecto a la indexación de la cantidad que por diferencia de prestación de antigüedad se condeno ut supra, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (08-06-2010), por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA, hasta que el efectivo pago, y con base al índice al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela para el área metropolitana de caracas, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Jesús A. Cayamo S., Contra la empresa Boehringer Ingelheim, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
LUISA ROSALES
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LUISA ROSALES
|