REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011)
200º Y 151º
ASUNTO Nº: AP21-R-2010-001941.
PARTE ACTORA: ELSA DE LA CRUZ ZAMBRANO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.943.198.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA JOSEFINA ALVAREZ SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.596.
PARTE DEMANDADA: PELUQUERIA YONIS F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 2-B-PRO, en fecha 25/03/2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS JOSÉ VICUÑA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.654.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2010, por el Juzgado Sexto (6º) de Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Elsa De La Cruz Zambrano Guzmán, contra la empresa Peluquería Yonis F.P., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la Audiencia Oral en fecha 07 de febrero de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito de demanda, lo siguiente: que su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para Peluquería Yonis F.P., en fecha 05 de septiembre de 2005, desempeñando el cargo de estilista, devengando un último salario mensual de Bs. 2.800,00, equivalente a un salario diario de Bs. 93,33, con una jornada de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., y un tiempo de servicio de 3 años, 8 meses y 3 días, siendo despedida injustificadamente en fecha 08 de mayo de 2009, que acudió a la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuosa su reclamación, por lo cual demanda: Antigüedad artículo 108 LOT, Bs. 19.311,39, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Bs. 1.739,67, Utilidades Fraccionadas Bs. 466,65, vacaciones y bono vacacional vencido Bs. 6.720,42, utilidades vencidas Bs. 4.199,85, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 17.965,80, para un total de Bs. 50.403,78.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, toda vez que la accionante no era trabajadora de la demandada, puesto que no existía relación de índole laboral, ya que la actora no recibía una remuneración como contraprestación, ni cumplía un horario, por lo que mal podría su representada sostener juicio alguno en relación a las pretensiones deducidas en el libelo de demanda, no admite ninguno de los hechos invocados en el libelo de demanda, niega, rechaza y contradice que la ciudadana Elsa Zambrano, haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos o dependientes, para su representada, puesto que la actora actuaba en forma independiente sin la supervisión o dirección de la demandada, escogía ella misma su día libre, fijando el precio de su trabajo y pagaba un 30% a la empresa por la utilización de la silla de peluquería y las químicas (tinte, champú, etc.), niega que la accionante haya devengando remuneración alguna mensual, que haya generado derecho a la antigüedad a razón de 60 días por año, mas los días adicionales, niega que haya generado derecho a las vacaciones y su disfrute, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, ni que se haya generado derecho alguno a la indemnización de preaviso y por despido, por lo que niega, rechaza y contradice que la accionante sea acreedora de Bs. 50.403,78, alega que existió una prestación de servicio, pero no de índole laboral, toda vez que la actora atendía a sus clientes, ella misma contrataba, tenia sus propios elementos de trabajo, fijaba el precio de su trabajo, en el horario escogido por ella, recibiendo la demandada como contraprestación el 30% o 40% del monto cobrado al cliente recibiendo la accionante el 60% o 70%, según sea el caso, niega la prestación de servicio bajo relación de dependencia, la procedencia de los conceptos reclamados, no ha existido relación de trabajo con los peluqueros, sino un nexo mercantil, como una asociación de producción, trabajan con sus propios instrumentos, solicita se declare la falta de interés de Peluquería Yonis, F.P., y se declare sin lugar la demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto que la parte actora adujo la existencia de una relación laboral, la cual fue negada por la parte demandada, queda controvertido la existencia de la relación de Trabajo entre la ciudadana Elsa Zambrano y Peluquería Yonis, F.P., por lo que en primer lugar, deberá determinar esta Alzada, si en el presente caso existe o no una relación de trabajo entre el actor y la demandada y en caso de ser positivo, pasará este Juzgador a determinar si son procedentes o no los conceptos demandados, correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba.. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.
Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 29 al 44, copia certificadas de expediente administrativo Nro. 023-2009-03-01602, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, no siendo impugnado por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la parte actora presentó reclamación por el pago de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Norte, en fecha 15 de junio de 2009, siendo levantada un acta en fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte reclamada al acto fijado por la Inspectoría del Trabajo, insistiendo la accionante en su reclamación y solicitó la expedición de copias certificadas a los fines de continuar su pretensión por ante los organismos competentes. Así se establece.
Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, y los principios a favor del trabajador, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió las testimoniales de las ciudadanas Génesis Daniela Viloria Padilla y Angi Morelis Rodríguez, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 19.015.175 y 18.810.508, respectivamente, las cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que esta Alzada no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
En su escrito de promoción de pruebas, negó y rechazo todas y cada unas de sus partes, la demanda, en virtud que la accionante no es trabajadora dependiente de su representada, no existiendo relación de índole laboral, ya que en dicha relación, no se reúnen los requisitos necesarios exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es una remuneración como contraprestación del servicio, cumplimiento obligatorio de un horario de trabajo y la utilización de sus propios instrumentos o materiales, cada trabajador le pone precio a su trabajo y no la empresa, pagando un 40% con lo cual la demandada cancela agua, luz, teléfono IVA, alquiler del local, etc., cada trabajador elige su día libre y no tiene la obligatoriedad de cumplir un horario. Existió una prestación de servicios de la accionante, pero no de índole laboral. Así se establece.-
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2010, declaró con lugar la demanda y procedente todos los conceptos reclamados por la trabajadora accionante de la siguiente manera:
“…1) Prestación de antigüedad…, 03 años, 08 meses y 03 días, le corresponden 217 días…, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 7 días de salario anual más un día adicional por cada año de vigencia de la relación y utilidades a razón de 15 días de salario anual…, lo que equivale a: Período 05/09/2005 al 05/09/2006: 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 63,67 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.865,15. Período 05/09/2006 al 05/09/2007: 62 días…Bs. 4.397,66. Período 05/09/2007 al 05/09/2008: 64 días…Bs. 5.461,12 y por el período 05/09/2008 al 08/05/2009:46 días…Bs. 4.591,00, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo…Así se establece. 2) Vacaciones y bono vacacional fraccionado: La cantidad de 18,64 días equivalente a 8 meses de servicio…, lo que arroja la cifra de Bs. 1739,00…Así se establece. 3) Utilidades fraccionadas 2005: Por la fracción de 03 meses de servicio 03 días…Bs. 466,00. Así se establece. 4) Vacaciones y bono vacacional vencido: Período 2005-2006 la cantidad de 22 días…Bs. 2.053,26. Período 2006-2007 la cantidad de 24 días…Bs. 2.239,92. Período 2007-2008 la cantidad de 26 días…Bs. 2.426,58…Así se establece. 5) Utilidades: 2006 el pago equivalente a 15 días de salario…Bs. 1.399,95. Utilidades 2007 el pago equivalente a 15 días de salario…Bs. 1.399,95. Utilidades 2008 el pago equivalente a 15 días de salario…Bs. 1.399,95. Utilidades fraccionadas 2009 el pago equivalente a 04 meses de servicio la cantidad de 05 días…Bs. 466,00. Así se establece. 6) Indemnización por despido: 120 días…Bs. 11.977,20…Así se establece. 7) Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días…Bs. 5.988,60…Así se establece…este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación…El pago de los intereses de mora…, los cuales deberán se calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (08-05-2009) hasta la fecha efectiva del pago efectivo de la deuda…corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar, será de la siguiente manera:…prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo antes mencionada hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos laborales, desde la fecha de notificación de la demanda (23-02-2010) hasta el pago efectivo…En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece. Para el cálculo de los conceptos no cuantificados en esta sentencia…, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo de un perito designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada…Así se establece…”.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Celebración de la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la Representación Judicial de la parte demandada apelante adujo que el Tribunal A quo declaró la confesión ficta, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la reprogramación de la Audiencia de Juicio, ya que la misma, no pudo acudir el día en que se reprogramo la audiencia, que la accionante era peluquera y que es un hecho notorio que a las peluqueras no les corresponde prestaciones sociales, ganaba mas de un 50% y no ganaba un salario fijo.
Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, adujo que el día de la celebración de la reprogramación de la Audiencia de Juicio, hubo incomparecencia de la parte demandada, y ambas partes se encontraban a derecho por lo que resulta esgrimido su alegato, que en la celebración de la audiencia preliminar, la demandada alegó que no existía relación laboral entre la accionante y su representada, no consignando escrito de pruebas, por lo que la actora invoca el principio de que hecho alegado, hecho probado, lo que trajo como consecuencia, la declaración de la confesión ficta, solicita se ratifique la sentencia apelada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los puntos de apelación, para decidir esta Alzada observa lo siguiente: La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito de demanda, que su representada prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para Peluquería Yonis F.P., en fecha 05 de septiembre de 2005, siendo despedida injustificadamente en fecha 08 de mayo de 2009, hecho negado por la parte demandada, la cual alego en su escrito de contestación de demanda, y en su escrito de promoción de pruebas, que no existía una relación laboral entre la accionante y su representada, ya que la actora no devengaba remuneración alguna mensual, como contraprestación, ni cumplía un horario, sino que actuaba en forma independiente sin la supervisión o dirección de su representada, que existió una prestación de servicio, pero no de índole laboral, hechos que debían ser probados por la parte demandada.
Ahora bien, el día 06 de julio de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, las partes acordaron la suspensión de la misma, la cual fue homologada por la juez de juicio, fijándose nueva audiencia para el día 3 de agosto de 2010, siendo nuevamente suspendida por voluntad de las partes y homologada por la juez, fijando audiencia de juicio para el día 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual no pudo llevarse a cabo la misma, reprogramándose dicha audiencia para el día 07 de diciembre de 2010, a las dos de la tarde, fecha en la cual se inicio la continuación de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y siendo declarada con lugar la demanda.
Observándose que la accionada no compareció a la continuación de la audiencia de juicio ni logro probar por ningún medio los hechos por el alegados en relación a la inexistencia de una relación laboral, y que el servicio prestado por la ciudadana Elsa Zambrano era el de una trabajadora independiente y autónoma, ni logro desvirtuar la admisión de los hechos, se considera procedente todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte accionante. Así se decide.-
En consecuencia, se declara la existencia de una relación laboral, por lo que corresponde ahora a este Juzgador, verificar la procedencia de los conceptos demandados, tomando en consideración la vigencia de una relación de trabajo desde el 05/09/2005, siendo despedida injustificadamente en fecha 08/05/2009, con una antigüedad de tres (3) años, ocho (8) meses y tres (3) días, devengando un salario mensual según lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda de la siguiente manera:
Con relación a la prestación de antigüedad, observa este Juzgador que la accionante alego devengar un salario anual de la siguiente manera: año 2005 Bs. 1.600,00, año 2006 Bs. 1.800,00, año 2007 Bs. 2.000,00, año 2008 Bs. 2.400,00 y año 2009 Bs. 2.800,00 mensual de Bs. 480, por tanto sobre estos conceptos debe condenarse el pago de la prestación de antigüedad, por lo que le corresponde a la trabajadora por este concepto:
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS B. VAC. ALIC. B. VAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL 5 DÍAS x MES ACUMULADO
05/09/2005 1.600,00 53,33 7 1,04 2,22 56,59 0,00 0,00
05/10/2005 1.600,00 53,33 7 1,04 2,22 56,59 0,00 0,00
05/11/2005 1.600,00 53,33 7 1,04 2,22 56,59 0,00 0,00
05/12/2005 1.600,00 53,33 7 1,04 2,50 56,87 0,00 0,00
05/01/2006 1.800,00 60,00 7 1,17 2,50 63,67 318,33 318,33
05/02/2006 1.800,00 60,00 7 1,17 2,50 63,67 318,33 636,67
05/03/2006 1.800,00 60,00 7 1,17 2,50 63,67 318,33 955,00
05/04/2006 1.800,00 60,00 7 1,17 2,50 63,67 318,33 1.273,33
05/05/2006 1.800,00 60,00 7 1,17 2,50 63,67 318,33 1.591,67
05/06/2006 1.800,00 60,00 7 1,17 2,50 63,67 318,33 1.910,00
05/07/2006 1.800,00 60,00 7 1,17 2,50 63,67 318,33 2.228,33
05/08/2006 1.800,00 60,00 7 1,17 2,50 63,67 318,33 2.546,67
05/09/2006 1.800,00 60,00 8 1,33 2,50 63,83 319,17 2.865,83
05/10/2006 1.800,00 60,00 8 1,33 2,50 63,83 319,17 3.185,00
05/11/2006 1.800,00 60,00 8 1,33 2,50 63,83 319,17 3.504,17
05/12/2006 1.800,00 60,00 8 1,33 2,78 64,11 320,56 3.824,72
05/01/2007 2.000,00 66,67 8 1,48 2,78 70,93 354,63 4.179,35
05/02/2007 2.000,00 66,67 8 1,48 2,78 70,93 354,63 4.533,98
05/03/2007 2.000,00 66,67 8 1,48 2,78 70,93 354,63 4.888,61
05/04/2007 2.000,00 66,67 8 1,48 2,78 70,93 354,63 5.243,24
05/05/2007 2.000,00 66,67 8 1,48 2,78 70,93 354,63 5.597,87
05/06/2007 2.000,00 66,67 8 1,48 2,78 70,93 354,63 5.952,50
05/07/2007 2.000,00 66,67 8 1,48 2,78 70,93 354,63 6.307,13
05/08/2007 2.000,00 66,67 8 1,48 2,78 70,93 354,63 6.661,76
05/09/2007 2.000,00 66,67 9 1,67 2,78 71,11 497,78 7.159,54
05/10/2007 2.000,00 66,67 9 1,67 2,78 71,11 355,56 7.515,09
05/11/2007 2.000,00 66,67 9 1,67 2,78 71,11 355,56 7.870,65
05/12/2007 2.000,00 66,67 9 1,67 3,33 71,67 358,33 8.228,98
05/01/2008 2.400,00 80,00 9 2,00 3,33 85,33 426,67 8.655,65
05/02/2008 2.400,00 80,00 9 2,00 3,33 85,33 426,67 9.082,31
05/03/2008 2.400,00 80,00 9 2,00 3,33 85,33 426,67 9.508,98
05/04/2008 2.400,00 80,00 9 2,00 3,33 85,33 426,67 9.935,65
05/05/2008 2.400,00 80,00 9 2,00 3,33 85,33 426,67 10.362,31
05/06/2008 2.400,00 80,00 9 2,00 3,33 85,33 426,67 10.788,98
05/07/2008 2.400,00 80,00 9 2,00 3,33 85,33 426,67 11.215,65
Pago por prestación principal y adicional de antigüedad Bs. 16.174,35.
Por prestación de antigüedad de garantía corresponde Bs. 2.014,53
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: La cantidad de 18,64 días equivalente a 8 meses de servicio, a razón del salario normal diario de Bs. 93,33 lo que arroja la cantidad de Bs. 1739,00 de acuerdo con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Utilidades fraccionadas 2005: Por la fracción de 03 meses de servicio 03 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario de Bs. 93,33 lo que arroja la cantidad de Bs. 466,00. Así se establece.
Vacaciones y bono vacacional vencido: Período 2005-2006 la cantidad de 22 días a razón del salario normal diario de Bs. 93,33 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.053,26. Período 2006-2007 la cantidad de 24 días a razón del salario normal diario de Bs. 93,33 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.239,92. Período 2007-2008 la cantidad de 26 días a razón del salario normal diario de Bs. 93,33 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.426,58 de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Utilidades: 2006 el pago equivalente a 15 días de salario a razón del salario normal diario de Bs. 93,33 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.399,95. Utilidades 2007 el pago equivalente a 15 días de salario a razón del salario normal diario de Bs. 93,33 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.399,95. Utilidades 2008 el pago equivalente a 15 días de salario a razón del salario normal diario de Bs. 93,33 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.399,95. Utilidades fraccionadas 2009 el pago equivalente a 04 meses de servicio la cantidad de 05 días de salario a razón del salario normal diario de Bs. 93,33 lo que arroja la cantidad de Bs. 466,00. Así se establece.
Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Siendo que la trabajadora accionante, prestó servicios por tres (03) años, ocho (08) meses y tres (03) días, corresponde a la trabajadora accionante por este concepto, con respecto a la Indemnización por antigüedad: 120 días por el último salario integral, a saber: Bs. 2.800,00 (salario básico mensual), es decir, Bs. 93,33 diarios más la alícuota de bono vacacional (2,59 Bs.) y la alícuota de utilidades, Bs. 3,78, para un salario integral de Bs. 95,93, lo cual arroja un total por este concepto de Bs. 11.511,60. Así se establece.
Con relación a la indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde 60 días de salario a razón de Bs. 95,93, para un total de Bs. 5.755,8. Así se establece.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser calculados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su termino, esto es, 05/09/2005 al 08/05/2009 respectivamente, a razón de la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral (08/05/2009), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Asimismo, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tal como el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (23-02-2010), por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana Elsa De La Cruz Zambrano Guzmán, contra la empresa Peluquería Yonis F.P., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
LUISA ROSALES
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LUISA ROSALES
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