REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 11 de Febrero de 2011
AÑOS 200° y 151°



ASUNTO: AP21-R-2010-01691

En virtud de Resolución Nº 2007-0022, de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 04/02/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: JOSE ARGENIS VIELMA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 2.099.237.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI R, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.928.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA CAROLINA PEREZ AGUILARTE, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.492.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra auto dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10/11/2010, el cual declaró improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Han subido a esta Superioridad las actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ADIRANA PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el PISA bajo el N° 83.492, representante de la parte demandada en contra el auto dictada en fecha 10/11/2011, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar el recurso de reclamo interpuesto por la ciudadana Adriana Peres, apoderada judicial de la parte demandada, la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA contra la experticia complementaria del fallo consignada por la experta contable lic. Cosme Parra en fecha 28/10/2010.

En fecha 16/12/2010, esta Superioridad recibe la presente causa, previa distribución y el día 192/12/2010 fija la celebración de la audiencia para el día 04/02/2011 a las 11:00 am.

El día 04/02/2011 se celebró la audiencia de parte, en la cual, quien decide dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas consideraciones de hecho y de derecho se transcriben a continuación:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

La parte demandada señala como fundamento de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10/11/2010, el cual declaró improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo, que en la experticia no se aplicó la sentencia N° 816 de fecha 26/07/2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en la misma fueron ordenados el pago de la indexación en las pensiones.

CONTROVERSIA:

La presente controversia se circunscribe en determinar si procede o no el pago de la indexación en los casos de jubilaciones de los trabajadores de la CANTV; y especialmente en el caso bajo estudio, de prosperar la solicitud, este juzgado debe ordenar el nombramiento de un nuevo experto para que realice una experticia complementaria del fallo, que llene los aspectos denunciados en apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por parte accionada corresponde a esta superioridad revisar la decisión de fecha 16/11/2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en relación al punto apelado.

En tal sentido, observa quien decide, que la referida sentencia señala lo siguiente:

“SEGUNDO: DE LA COMPENSACIÓN DE LAS CANTIDADES RECIBIDAS POR EL TRABAJADOR: …en consecuencia se ordena el reintegro de la cantidad recibida por el actor con su respectiva indexación, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a fin de que la empresa demandada informe al experto designado el monto de lo recibido y la fecha de pago, para que posteriormente proceda a la corrección monetaria de dicha cantidad hasta la fecha en que se dicte el decreto de ejecución del fallo...”
De otra parte observa quien decide que la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la citada sentencia por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero Superior de este Circuito judicial del trabajo, quien declaró el desistimiento del recurso, habida cuenta de la incomparecencia de la parte demandada recurrente.
En consecuencia, esta juzgadora entiende que la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quedó definitivamente firme, razón por la cual el juez de esta última fase del proceso, vale decir el juez de ejecución, solo se limita a ejecutar lo ordenado en la sentencia, en este caso, sentencia dictada por el mismo, de manera tal que no pude cambiar, ni alterar el fallo, todo ello en fundamento del principio de la cosa juzgada.
En tal sentido se destaca que la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Con base a lo expuesto es forzoso para esta juzgadora declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10/11/2010. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 11 días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. TOMAS MEJIAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. TOMAS MEJIAS