REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-000060
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 14/02/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: MARTHA MARIA TOVAR SARABIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.834.894.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCIA, NELSON ALFONSO MEJIA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 95.666 y 63.636 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VERDOR, S.R.L., DORSAY C.A., SUPERVISIÓN CONTABLE, S.A. y el ciudadano ANTONIO CLOTET GALLEGOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.264.888.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal de Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/01/2011.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alega que ingresó a prestar servicio personal, remunerado, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil DORSAY, C.A., en fecha 03/12/2003, como cajera. Asimismo señala la parte actora que en principio los recibos de pago del salario eran emitidos por DORSAY, C.A., luego por INVERSIONES VERDOR, S.R.L. y posteriormente por SUPERVISION CONTABLE, S.A. hasta la terminación laboral. Alega que durante su relación laboral en las empresas antes señaladas su actividad consistía en recibir el pago de las mercancías que compraban los clientes, en las tiendas donde prestó servicios y elaborar sus respectivas facturas. Señala que el día 07/12/2008, fue despedida sin haber incurrido en las causales establecidas en el art. 102 de la L.OT. Asimismo indica que su último salario devengado para la fecha del despido fue la cantidad de Bs. 1.200,00 mensual, el cual era pagado quincenalmente. Señala que durante la relación laboral cumplió el siguiente horario:
• En temporada normal, es decir de enero a octubre, trabajaba de lunes a sábado de 09:00 a.m. a 12:00m y de 01:00 p.m. a 07:00 p.m. con una hora de almuerzo, lo que totalizan 54 horas trabajadas que de acuerdo al máximo de horas establecidas en la LOT (44 horas) señala que trabajó 10 horas extras.
• En temporada alta, es decir de noviembre y diciembre, señala que trabajaba de lunes a sábado de 10:00 a.m. a 12:00m y de 01:00 p.m. a 08:00 p.m. con una hora de almuerzo, lo que totalizan 54 horas trabajadas que de acuerdo al máximo de horas establecidas en la LOT (44 horas) señala que trabajó 10 horas extras.
Por otra parte señala que por cuanto en la empresa laboran más de 20 trabajadores y habida cuenta, que devengaba un salario mensual inferior a tres salarios mínimos obligatorios, la accionada no pagó el beneficio de ticket alimentación durante la relación laboral, el cual será calculado en base al límite inferior (0.25) de la unidad tributaria vigente a la presente fecha 23/11/2010, vale decir, Bs. 65,00 (65,00X 0,25= 16,25) todo ello en virtud de lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 13 en concordancia con la jurisprudencia reiterada de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Señala que por cuanto la actora cobraba el salario quincenalmente y habida cuenta, que fue despedida injustificadamente el día 07/12/2008, la accionada le adeuda la cantidad de 07 días de salarios.
Asimismo señaló que en fecha 09/12/2008, inició un procedimiento ante la inspectoría de trabajo por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, en contra de la accionanda, signado con el N° de expediente 027-08-01-03804, mediante providencia administrativa N° 00151/20009, el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha en que ocurrió el despido injusto, es decir el día 07/12/2008 hasta su definitiva reincorporación.
Alega que por cuanto la empresa no acató la providencia administrativa, finalmente acudió ante esta jurisdicción a reclamar los siguientes conceptos:
• El cobro de los cesta tickets, correspondiente al periodo desde el 03/12/2003 al 07/12/2008, por la cantidad de Bs. 25.285,00;
• 07 días de salario retenido, correspondiente del 01/12/2008 al 07/12/2008, la cantidad de Bs. 280,00
• Las 10 horas extraordinarias trabajadas y no pagadas desde 31/12/2003 al 07/12/2008, la cantidad de Bs. 9.403,85.
• Las vacaciones y bono vacacional no disfrutados no pagados correspondiente a los periodos 03/12/2003 al 03/12/2004; 03/12/2004 al 03/12/2005; 03/12/2007 al 03/12/2008 en base al último salario real devengado, es decir la cantidad de Bs. 1.755,00 mensual.
• La diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 03/12/2006 al 03/12/2007. Señala que la accionada sólo tomó en consideración para el pago del presente concepto el salario devengado, obviando las incidencias salariales siguientes: domingos trabajados, días feriados trabajados y horas extraordinarias laboradas y no pagadas, la cantidad de Bs. 938,34;
• Utilidades año 2004, la cantidad de Bs. 3.217,50 en base a Bs. 1.755,00 mensual, salario real devengado por la actora.
• Utilidades año 2005, la cantidad de Bs. 3.510,00 en base a Bs. 1.755,00 mensual, salario real devengado por la actora.
• Utilidades año 2006, la cantidad de Bs. 3.510,00 en base a Bs. 1.755,00 mensual, salario real devengado por la actora.
• Utilidades año 2008, la cantidad de Bs. 3.217,50, en base a Bs. 1.755,00 mensual, salario real devengado por la actora.
• Diferencia de utilidades correspondiente al año 2007, la cantidad de Bs. 2.145,82, en base a Bs. 1.755,00 mensual, salario real devengado por la actora, tomando las incidencias de domingos trabajados, días feriados trabajados y horas extraordinarias laboradas y no pagadas.
• Prestación de antigüedad correspondiente al periodo 03/12/2003 al 07/12/2008; la cantidad de Bs. 9.907,67;
• Los intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente al periodo 03/12/2003 al 07/12/2008; la cantidad de Bs. 6.178,17;
• Salarios caídos correspondiente al periodo 08/12/2008 al 23/11/2010; la cantidad de Bs. 28.401,66;
• Cesta tickets correspondiente al periodo 08/12/2008 al 23/11/2010; la cantidad de Bs. 10.708,75;
• Indemnización de prestación de antigüedad; la cantidad de Bs. 8.775,00;
• Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 3.510,00;
• Régimen prestacional de empleo, en virtud del artículo 39 en concordancia con los artículo 5 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs. 3.600,00
Totalizando la demanda en la cantidad de Bs. 128.588,26
Adicionalmente solicita la indexación o corrección monetaria, los intereses de mora y las costas procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la accionada no compareció a la audiencia preliminar, declarándole así el juez de SME la admisión de los hechos.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La parte actora señala como punto de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal de Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/01/2011, los siguientes:
1.- Imprecisión en cuanto al salario normal establecido para el pago de todos los conceptos reclamados, vacaciones y utilidades, etc, toda vez que la recurrida indica que será la experticia complementaria del fallo quien determinará el salario normal.
2.- No se especifica quien va a sufragar los gastos del experto contable.
3.- Las horas extras, fueron condenadas en el mínimo legal.
4.- Solicita la condenatoria de los Cesta tickets, en fundamento al Artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación, durante el periodo excluido por la recurrida.
5.- El Régimen prestacional no fue condenado, solicita su revisión.
6.- La indexación o corrección monetaria en cuanto a los otros conceptos laborales, la recurrida no señala hasta cuando debe hacerse el calculo de tal indexación o corrección monetaria.
CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA
Visto los alegatos expuesto por la parte actora recurrente esta juzgadora establece que la controversia se centra en determinar previa revisión del fallo recurrido, en principio el salario indicado para el pago de las vacaciones y utilidades, la procedencia de las horas extraordinarias reclamadas, pago de los cestas tickets durante el periodo excluido, el régimen prestacional y la indexación o corrección monetaria. Asimismo precisar la condenatoria los honorarios profesionales del experto contable, quien realizará la experticia complementaria del fallo.
Determinados los puntos a resolver, este Juzgado pasa a indicar la forma de distribución de la carga de la prueba y a tal efecto destaca que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: …. (…) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades...”
En tal sentido, visto los argumentos explanados por la parte actora recurrente en su formulación de la apelación ante esta Alzada, corresponde a ésta demostrar la procedencia de los conceptos reclamados, de otra parte se determinara la condenatoria de estos siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y a tales efectos quien juzga se seguidas hará un análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, ya que la demandada no compareció a la audiencia preliminar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Inserto desde los folios 118 al 154, contentivo de copias simples de recibos de pago de salarios, emanados de las empresas: DORSAY, C.A., INVERSIONES CONFORT CHIP, C.A., INVERSIONES LOAN, S.R.L., INVERSIONAES VERDOR, S.R.L. y SUPERVISIÓN CONTABLE, S.A. correspondientes a los años 2003, 2004,2005, de los mismos se desprende que los mismos son copias simples suscritas por la actora y se evidencia que la accionada pagaba el salario en forma quincenal e inclusive pagaba el día domingo, y los días feriados.
Inserto al folio 156 del presente expediente contentivo de copia simple de recibo de pago por concepto de utilidades, del mismo se desprende que es una copia emanada de la empresa accionada Supervisión Contable S.A., de fecha 09/12/2007 la cual está suscrita por la actora, en la cual se evidencia que la accionada pago a la actora por el periodo correspondiente desde el 01/12/2006 al 30/11/2007, la cantidad de Bs. 1.357.356 (hoy Bs. 1.357,36) a razón de 60 días de utilidades.
Inserto al folio 155 contentivo de copia simple de recibo de pago por concepto de vacaciones, del mismo se desprende que es una copia emanada de la empresa accianada Supervisión Contable S.A., de fecha 17/04/2008 la cual está suscrita por la actora, en la cual se evidencia que la accionada pago a la actora por el periodo vacacional correspondiente desde el 16/12/2006 al 15/12/2007, a razón de 15 días de salario y 07 días por bono vacacional, la cantidad de Bs. 915,43.
En relación a las pruebas precedentes, estas serán valoradas de conformidad con lo señalado en el artículo 78 del al L.O.PT.R.A. Así se establece.
Inserto desde los folios 157 al 193 ambos inclusive, contentivo de copias certificadas correspondiente al Expediente administrativo N° 027-08-01-03804. Del mismo se desprende que la actora demandó en sede administrativa a la accionada por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarada con lugar mediante providencia administrativa de fecha 20/03/2009, ordenando así a la empresa accionada el inmediato reenganche de la actora a su sitio habitual de trabajo y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que ocurrió el despido, es decir, el día 07/12/2008 hasta su definitiva reincorporación.
En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición:
Solicito la exhibición de constancia de afiliación de la trabajadora al Fondo de ahorro para Vivienda desde el 03/12/2003 al 07/12/2008, Planilla de afiliación de la trabajadora al Seguro Social, así como el libro de horas extras. No se aplica la consecuencia legal establecida en el Artículo 82 de la LOPTRA, por cuanto la litis no se trabo, habida cuenta que estamos en presencia de una admisión de hechos relativa.
En relación al libro de horas extras, por cuanto las mismas corresponde a extraordinarios los cuales son carga de la actora, y visto la imprecisión e indeterminación del petitorio realizado en el escrito libelar, en referencia a cuantas horas al mes fueron laboradas, de cuales días, y sobre que jornada (diurna o nocturna), es forzoso para este despacho, garantizar solo el mínimo legal permitido por la LOT. Así se establece.
En relación a la exhibición de las instrumentales administrativas correspondientes a la inscripción de la trabajadora tanto al Fondo de ahorro para Vivienda desde el 03/12/2003 al 07/12/2008, como a la inscripción del Seguro Social, esta juzgadora analizará y valorará la misma en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
PUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No presentó pruebas.
CONCLUSIÓN
Ahora bien, observa quien decide que vista la admisión de los hechos, habida cuenta la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar quedó como cierto los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, tales como:
• La existencia de la relación de trabajo;
• La prestación del servicio;
• El cargo como cajera
• La fecha de inicio (03/12/2003);
• La fecha de terminación del vínculo laboral (07/12/2008);
• Lo injustificado del despido;
• El último salario básico devengado Bs.1.200,00 mensuales y Bs.40,00 diarios;
• El tiempo de servicio prestado, de 5 años y 4 días. Así se decide.
Del Salario:
No obstante vista la controversia es conveniente establecer el salario base correspondiente para el pago del concepto de vacaciones y del bono vacacional.
En tal sentido, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala, el pago de los días de las vacaciones deberá hacerse en base al salario normal devengado por el trabajador. Así mismo ha estipulado la Sala Social que en caso que el empleador no haya cumplido con el pago de dicho concepto, el mismo deberá ser cancelado en base al último salario devengado por el actor.
Ahora bien, la actora ha señalado en su escrito libelar que devengaba como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 1.200,00 el cual era pagado de manera quincenal, sin embargo, se considera que en base a que trabajaba horas extras, domingos y feriados, su último salario para el noviembre 2008, fue la cantidad de Bs. 1.755,00.
Así las cosas, visto que la actora reclama las incidencias de los domingos trabajados, días feriados trabajados para el pago de las vacaciones y bono vacacional, quien decide observa que de las copias de los recibos de pago, los cuales corren insertos a los autos a los folios 118 al 154, y que fueron valoradas por esta superioridad, que la demandada pagaba según fuere el caso, el día domingo, así como el día feriado, sin embargo no consta en autos todos los recibos de pagos existentes durante la relación laboral, a los efectos de determinar con precisión el pago de todos los domingos y días feriados laborados por la trabajadora y debidamente pagados por la accionada. En consecuencia, esta juzgadora determina que si bien es cierto que la trabajadora devengaba horas extras, y domingos y feriados, no es menos es cierto que su último salario no podría ser la cantidad de Bs. 1.755,00., por cuanto se observa la exclusión de estos conceptos (incidencias); razón por lo cual, se ordena mediante experticia complementaria, al experto contable designado, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada a que contabilice el calculo correspondiente para los días domingos y feriados en base a lo establecido en la Ley. Así se establece.
De Horas Extras:
Con respecto al pago de las horas extras laboradas y no pagadas, observa quien decide que el juez a quo condenó el máximo de 100 horas extras para un total de 504 horas extras, las cuales serán con el salario básico hora de los respectivos periodos con un recargo de 50%, de dicho salario, en base al salario normal básico mensual devengado por la trabajadora, en los respectivos periodos; en tal sentido, esta juzgadora considera que habida cuenta de la labor desempeñada por la trabajadora, es evidente el pago de las horas extras, más sin embargo no la cantidad reclamada, por imprecisión e indeterminación de las mismas, -expuesto supra- en consecuencia se reitera la condenatoria del a quo en cuanto a las horas extras y condena a la accionada al pago de 100 horas extras laboradas, las cuales deberán ser pagadas con un recargo del 50% del salario normal devengado por la trabajadora correspondiente a los respectivos periodos laborados. Para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo con la designación de un único experto contable cuyos honorarios serán sufragados por la empresa accionada, quien deberá determinar las horas extras laboradas por la trabajadora, tomando en consideración lo alegado por ésta en su escrito libelar, respecto al salario devengado durante la relación laboral, el cual se le deberá adicional el recargo del 50% establecido en la Ley. Así se decide.
Para el año 2003 abril 2004, la cantidad de Bs 247,10 más el pago de los domingos y/o feriados trabajados si fuere el caso y el recargo de 50% de las horas extras.
De mayo a julio 2004, la cantidad de Bs 296,52 más el pago de los domingos y/o feriados trabajados si fuere el caso y el recargo de 50% de las horas extras.
De agosto 2005 a abril 2005 la cantidad de Bs 321,22 más el pago de los domingos y/o feriados trabajados si fuere el caso y el recargo de 50% de las horas extras.
De mayo 2005 a abril 2006 la cantidad de Bs 405,oo más el pago de los domingos y/o feriados trabajados si fuere el caso y el recargo de 50% de las horas extras.
De mayo 2006 a abril 2007 la cantidad de Bs 512,32 más el pago de los domingos y/o feriados trabajados si fuere el caso y el recargo de 50% de las horas extras.
De mayo 2007 a septiembre 2007 la cantidad de Bs 690,oo más el pago de los domingos y/o feriados trabajados si fuere el caso y el recargo de 50% de las horas extras.
Octubre 2007 la cantidad de Bs 845,oo más el pago de los domingos y/o feriados trabajados si fuere el caso y el recargo de 50% de las horas extras.
De Noviembre 2007 a noviembre 2008 la cantidad de Bs 1.200,oo más el pago de los domingos y/o feriados trabajados si fuere el caso y el recargo de 50% de las horas extras.
En consecuencia queda establecido que el salario base de cálculo para el pago de las vacaciones, y bono vacacional, es el último salario normal devengado por la actora, supra previamente establecido, es decir la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales mas los domingos y feriados laborados; y lo correspondiente a las horas extras aquí condenadas. Así se decide.
De las Vacaciones:
VACACIONES NO PAGADAS Y NO DISFRUTADAS DEL 03/12/2003 AL 03/12/2004: Se declara procedente el pago de 15 días por vacaciones, según lo establecido en el artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo, correspondientes a los años 2003-2004, a razón del último salario normal devengado por la actora, supra previamente establecido, es decir la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales mas los días domingos y/o feriados trabajados si fuere el caso, más el recargo de horas extras. Así se decide.
VACACIONES NO PAGADAS Y NO DISFRUTADAS DEL 03/12/2004 AL 03/12/2005: Se declara procedente el pago de 16 días por vacaciones, según lo establecido en el artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo, correspondientes a los años 2004-2005, a razón del último salario normal devengado por la actora, supra previamente establecido, es decir la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales mas los días domingos y/o feriados trabajados si fuere el caso, más el recargo de horas extras. Así se decide.
VACACIONES NO PAGADAS Y NO DISFRUTADAS DEL 03/12/2005 AL 03/12/2006: Se declara procedente el pago de 17 días por vacaciones, según lo establecido en el artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo, correspondientes a los años 2005-2006, a razón del último salario normal devengado por la actora, supra previamente establecido, es decir la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales mas los días domingos y/o feriados trabajados si fuere el caso, más el recargo de horas extras. Así se decide.
VACACIONES NO PAGADAS Y NO DISFRUTADAS DEL 03/12/2007 AL 03/12/2008: Se declara procedente el pago de 19 días por vacaciones, según lo establecido en el artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo, correspondientes a los años 2007-2008, a razón del último salario normal devengado por la actora, supra previamente establecido, es decir la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales mas los días domingos y/o feriados trabajados si fuere el caso, más el recargo de horas extras. Así se decide.
Del Bono Vacacional
BONO VACACIONAL NO PAGADO Y NO DISFRUTADO DEL 03/12/2003 AL 03/12/2004: Se declara procedente el pago de 7 días por Bono vacacional, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley orgánica del Trabajo, correspondientes a los años 2003-2004, a razón del último salario normal devengado por la actora, supra previamente establecido, es decir la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales, mas los días domingos y/o feriados trabajados si fuere el caso, más el recargo de horas extras. Así se decide.
BONO VACACIONAL NO PAGADO Y NO DISFRUTADO DEL 03/12/2004 AL 03/12/2005: Se declara procedente el pago de 8 días por Bono vacacional, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley orgánica del Trabajo, correspondientes a los años 2004-2005, a razón del último salario normal devengado por la actora, supra previamente establecido, es decir la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales, mas los días domingos y/o feriados trabajados si fuere el caso, más el recargo de horas extras. Así se decide.
BONO VACACIONAL NO PAGADO Y NO DISFRUTADO DEL 03/12/2005 AL 03/12/2006: Se declara procedente el pago de 9 días por Bono vacacional, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley orgánica del Trabajo, correspondientes a los años 2005-2006, a razón del último salario normal devengado por la actora, supra previamente establecido, es decir la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales mas los días domingos y/o feriados trabajados si fuere el caso, más el recargo de horas extras. Así se decide.
BONO VACACIONAL NO PAGADO Y NO DISFRUTADO DEL 03/12/2007 AL 03/12/2008: Se declara procedente el pago de 11 días por Bono vacacional, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley orgánica del Trabajo, correspondientes a los años 2007-2008, a razón del último salario normal devengado por la actora, supra previamente establecido, es decir la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales mas los días domingos y/o feriados trabajados si fuere el caso, más el recargo de horas extras. Así se decide.
De la Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional del 03/12/2006 aL 03/12/2007:
Se declara procedente el pago de 10 días más 18 días por vacaciones y Bono vacacional, según lo establecido en los artículos 219, 223 de la Ley orgánica del Trabajo, correspondientes a los años 2006-2007, a razón del último salario normal devengado por la actora, supra previamente establecido, es decir la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales mas los días domingos y/o feriados trabajados si fuere el caso, más el recargo de horas extras y, al resultado de esta operación se le debe deducir, la cantidad de Bs.933,66, que ya le fue pagada a la trabajadora, por lo que se ordena el cálculo del presente concepto por experticia complementaria del fallo según lo aquí establecido. Así se decide.
En relación a la base de cálculo establecida para el pago de utilidades, esta juzgadora determina que el salario base de cálculo para el pago de las utilidades reclamadas, es el salario normal devengado por la actora para el periodo correspondiente, mas los días domingos y/o feriados trabajados si fuere el caso, más el recargo de horas extras. Así se decide.
De las Utilidades:
UTILIDADES PENDIENTE POR PAGAR AÑO 2004: Este juzgador declara procedente el pago de 55 días, del año 2004 por las utilidades causadas desde el (01/01/2004) hasta el (30/12/2004), a razón del salario normal devengado por la actora para el correspondiente periodo, mas los días domingos y/o feriados trabajados si fuere el caso, más el recargo de horas extras. Así se decide.
UTILIDADES PENDIENTE POR PAGAR AÑO 2005: Este juzgador declara procedente el pago de 60 días, del año 2005 por las utilidades causadas desde el (01/01/2005) hasta el (30/12/2005), a razón del salario normal, mas los días domingos y/o feriados trabajados si fuere el caso, más el recargo de horas extras. Así se decide.
UTILIDADES PENDIENTE POR PAGAR AÑO 2006: Este juzgador declara procedente el pago de 60 días, del año 2006 por las utilidades causadas desde el (01/01/2006) hasta el (30/12/2006), a razón del salario normal mas los días domingos y/o feriados trabajados si fuere el caso, más el recargo de horas extras. Así se decide.
UTILIDADES PENDIENTE POR PAGAR AÑO 2008: Este juzgador declara procedente el pago de 60 días, del año 2008 por las utilidades causadas desde el (01/01/2007) hasta el (30/12/2007), en base al salario normal mas los días domingos y/o feriados trabajados si fuere el caso, más el recargo de horas extras. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE UTILIDADES AÑO 2007: Este juzgador declara procedente el pago de 55 días, del año 2007 por las utilidades causadas desde el (01/01/2007) hasta el (30/12/2007), en base al salario normal mas los días domingos y/o feriados trabajados si fuere el caso, más el recargo de horas extras y, al resultado de esta operación se le debe deducir la cantidad de Bs.1.364,18, que ya le fue pagada a la trabajadora, por lo que se ordena el cálculo del presente concepto por experticia complementaria del fallo según lo aquí establecido. Así se decide.
Del pago del Beneficio de Alimentación correspondiente al periodo 08/12/2008 AL 15/11/2010:
La parte actora señala en su escrito libelar que solicita el pago de los cesta tickets correspondientes desde 08/12/2008 hasta 15/11/2010; la cantidad de Bs. 10.708,75.
Ahora bien observa quien decide que el juez a quo declaró procedente el pago de los cesta tickets desde el 03/12/2003 hasta el 07/12/2008, periodo en el cual la actora prestó el servicio; no obstante la actora en su escrito libelar, solicita el pago del referido beneficio desde el día 08/12/2008 hasta el 15/11/2010, periodo en el cual se produjo el despido y el sucesivo procedimiento administrativo.
Con vista al fundamento de apelación, esta superioridad considera que el beneficio de alimentación es con ocasión a la jornada laborada puesto que durante el procedimiento de reenganche, la actora no desempeñó la labores por las cuales fue contratada, en consecuencia no es acreedora del referido beneficio en los periodos correspondientes desde el 08/12/2008 al 15/11/2010. Así se decide.
Del Régimen Prestacional:
En relación al Régimen prestacional, solicitado por la parte actora en la presente causa, esta juzgadora observa que en virtud de la exhibición de los documentos de inscripción y afiliación de la actora en el Fondo de ahorro para Vivienda desde el 03/12/2003 al 07/12/2008, y en el Seguro Social en la parte actora pretendió demostrar que la accionada no cumple con su obligación; sin embargo quien decide considera que si bien es cierto que la inscripción del trabajador por parte de patrono en el Fondo de Ahorro Habitacional así como en el Seguro Social, es obligatorio para el patrono, no es menos cierto que tales reclamos deben ser instaurado ante las respectivas oficinas administrativas, en consecuencia esta juzgadora no debe condenar la consecuencia jurídica establecida en la L.O.P.T.R.A. ante la no exhibición de los documentos requeridos y por lo tanto declara improcedente lo solicitado. Asís se establece.
De la Indexación o corrección monetaria:
Visto lo solicitado por la parte actora recurrente en cuanto a la indexación de los conceptos condenados los cuales no corresponde con la antigüedad, esta superioridad acata el criterio jurisprudencial determinado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), expediente N° AA60-S-2007-002328, en cuanto a los periodos a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio condenados mediante el presente fallo, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, salarios caídos, los mismos serán determinados desde la fecha de notificación de la demandada en el hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Visto lo anterior y en atención al principio reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum, quien decide pasa de seguida a transcribir los conceptos condenados y no apelados:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DEL 03/12/2003 AL 07/12/2008 ART. 108 LOT.: Se declara procedente el pago de 297 días a razón de 5 días de salario por mes, en base al salario integral de los respectivos periodos, desde el (03/12/2003) hasta el (07/12/2008), En tal sentido le corresponden un total de 297 días por este concepto todo lo cual deberá ser cuantificado por un experto utilizando el salario normal, adicionando la cuota parte de utilidades en base a 60 días anuales y en lo qué respecta a la alícuota del bono vacacional conforme a la tasa de Ley, vale decir, 07 días anuales mas un día (01) adicional por cada año de servicio. Así se decide.
CESTA TICKET DESDE EL 03/12/2003 AL 07/12/2008: Este juzgador declara procedente el pago a razón de 0,25 por ciento de la unidad tributaria vigente a la fecha es decir 65 X 0.25 = 16,25, según lo establecido en la Ley de alimentación para los Trabajadores por la cantidad de días 1.556, por lo que nos da un total a cancelar de la cantidad VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F. 25.285,00). Según los parámetros establecidos en el libelo de demanda los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se decide.
SALARIO PENDIENTE POR PAGAR DEL 01/12 AL 07/12/2008: Este juzgador declara procedente el pago del salario pendiente de 7 días a razón de Bs.40,00 lo que nos da un total a cancelar de la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 280,00). Según los parámetros establecidos en el libelo de demanda los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se decide.
SALARIOS CAIDOS DEL 08/12/2008 AL 23/11/2010: Este juzgador declara procedente el pago de los salarios caídos desde el 08/12/2008 al 23/11/2010, es decir 706 días, por el último salario de Bs.40,00, diario hasta el 30-04-2010, y con el salario mínimo nacional (Bs.40,80 diario) a partir del 01-05-2010, lo que nos da un total a pagar de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.28.401,66), Según los parámetros establecidos en el libelo de demanda los cuales se dan aquí por reproducidos. Y así se establece.
INDEMNIZACIÓN PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 03/12/2003 AL 03/12/2008 ARTICULO 125 LOT.: Este juzgador declara procedente el pago de 150 días por el salario integral que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por lo que se ordena el cálculo del presente concepto por experticia complementaria del fallo. Y así se establece.
INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO 03/12/2003 AL 03/12/2008 ARTICULO 125 LOT: Este juzgador declara procedente el pago de 60 días por el salario integral que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por lo que se ordena el cálculo del presente concepto por experticia complementaria del fallo. Y así se establece.
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: los intereses sobre la prestación de antigüedad serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo y los calculará a partir del 4 mes de la prestación de servicio de conformidad con el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Los expresados conceptos ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.53.966,66). Y así se establece.
DE LOS INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, por cuanto los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la LOT, vigente debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 08/12/2008, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que en este fallo se ordena pagar; no operara el sistema de capitalización de los intereses. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/01/2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARTHA MARIA TOVAR SARABIA, V-12.834.894, en contra de la INVERSIONES VERDOR, S.R.L., DORSAY C.A., SUPERVISIÓN CONTABLE, S.A. y el ciudadano ANTONIO CLOTET GALLEGOS C.I. V-5.264.888. TERCERO: Se ordena a pagar a la demandada los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo; CUARTO: Se modifica el fallo recurrido; QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2011.
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
Abg. TOMAS MEJIAS
En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. TOMAS MEJIAS
GON/TM/ns
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