REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veintiocho (28) de Febrero de 2012
AÑOS 201° y 152°


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: AP21-R-2010-001268

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 20/12/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: ROSA AURA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.894.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO MALDONADO y JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.146 y 31.875 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN 1CW, C.A. (RESTAURANT SPIZZICO), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2004, bajo el N° 60, Tomo 34-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS VILORIA Y ENRIQUE AGUILERA OCANDO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.679.921 y V-5.964.568, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.825 y 23.506 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte accionante en contra de la sentencia dictada por el juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual declaró el desistimiento de la acción.
Por cuanto la juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico debidamente expedido por la dirección de servicios médicos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del poder judicial desde el 09.01.2012, hasta el 06.02.2012, es por lo que se provee el presente asunto en esta oportunidad.


ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana ROSA AURA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.894 en contra de la empresa CORPORACIÓN 1CW, C.A. (RESTAURANT SPIZZICO), siendo presentada en fecha 17/06/2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07/07/2010, el Juzgado Trigésimo Noveno de SME de este Circuito Judicial, se abstiene de admitirla por cuanto no reúne los requisitos de los numerales 3 y 4 del art. 123 de la L.O.P.T.R.A. y ordena la corrección del mismo.

En fecha 15/07/2010, la parte accionante, consigna escrito de subsanación de la demanda.

En fecha 19/07/2010, el Juzgado Trigésimo Noveno (38) de SME de este Circuito Judicial, admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la misma.

Gestionada la notificación pertinente, el Juzgado 6° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 04/10/2010, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha a las 09:00 a.m., dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas; no obstante ello, dicha audiencia fue prolongada para el día jueves 02/11/2010 a las 03:00 p.m.; no obstante ello, vista la imposibilidad de mediar entre las partes, el juez de la causa, acuerda la solicitud de remitir la causa al Juez de Juicio de conformidad con lo establecido en el art. 74 de la L.O.P.T.R.A.

En fecha 24/11/2010, la parte demandada presenta escrito de contestación.

En fecha 25/11/2010, el juez del Juzgado 6° de SME emite auto declarando concluida la audiencia preliminar y ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 02/12/2010, el juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, da por recibido la presente causa y el 09/12/2010, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por la partes.

Posteriormente, el Juez de juicio fija oportunidad para celebrar al audiencia oral y pública para el día 07/02/2011 a las 10 a.m.

En fecha 07/02/2011 el representante judicial de la parte demandada, solicita el diferimiento o suspensión de la audiencia, habida cuenta de prejudicialidad que pende en el juicio; el juez a quo acuerda lo solicitado y ordena oficiar al Tribunal que conoce el recurso.

El 16/05/2011 el juez a quo dicta auto reprogramando la audiencia oral de juicio para el día 18/07/2011.

El 14/07/2011 nuevamente la parte demandada solicita sea diferida la audiencia de juicio, habida cuenta de al existencia de la prejudicialidad.

El día 18/07/2011, a las 10:00 a.m. se celebró la audiencia oral de juicio dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno de la parte accionante, en consecuencia, el juez a quo declaró el desistimiento de la acción.

Posteriormente, el juez a quo, publica la respectiva sentencia el 19/07/2011, la cual es apelada por la parte accionante, en la misma fecha, es decir, el 19/07/2011; no obstante ello, el 02/08/2011, el juez a quo, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente.

En tal sentido, previa distribución, este Tribunal recibe la presente causa el día 11/08/2011 y ordena corregir la foliatura.

Una vez devuelto el expediente al juez a quo y corregida la foliatura, éste es remitido nuevamente a este juzgado quien fija la audiencia oral y publica, para el día 03/11/2011 a las 11:00a.m., Posteriormente la audiencia fue reprogramada para el día 07/12/2011 a las 08:45 a.m.

El día 07/12/2011, se celebró la audiencia oral y pública por este Tribunal, y dejó constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente, quien fundamentó su apelación, en causas ajenas a su voluntad que le impidieron acudir al acto fijado.

Así las cosas, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria a los efectos que la parte recurrente promueva los medios probatorios que considere necesario a los fines de probar sus dichos, y fija el día 20/12/2011 para la evacuación de las pruebas y el dictamen del dispositivo.

El día 13/12/2011, la parte actora consiga escrito de pruebas, sobre el cual este juzgado se pronunció el 19/12/2011, admitiendo todas y cada una de las documentales presentadas por la parte actora recurrente, sin embargo la valoración y apreciación de las mismas se hará en la definitiva.

Finalmente se celebró la audiencia de control y contradicción de las pruebas presentadas por la parte actora, y se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas especificaciones son los siguientes:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega como fundamento de su apelación, que el día 18/07/2011 día y hora fijada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, para celebrar la audiencia de juicio, se le presentó un fuerte dolor de estómago y diarrea, lo cual le impidió acudir a la audiencia. En tal sentido señaló que en virtud del malestar estomacal acudió a su médico de confianza, a quien promovió en su oportunidad para que ratifique el informe médico producido.

ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA PARTE ACCIONADA EN CONTRA DE LA APELACION

Por su parte, la parte demandada alegó la prejudicialidad, toda vez que existe un recurso de nulidad el cual cursa en el Juzgado Contencioso administrativo, contra la providencia administrativa, el cual no está firme y señala que visto que el Juzgado Contencioso no se ha pronunciado al respecto, existe la posibilidad de la existencia de sentencias contradictorias incluso señaló que el mismo solicitó al juez a quo que suspendiera la audiencia de juicio, no obstante ello, alegó que son varios los apoderados judiciales de la parte actora, por lo que en su opinión el colega Luís Maldonado, ha debido ser previsivo y llamar a los otros co-apoderados para que se apersonaran a la audiencia de juicio del día 18/07/2011.

CONTROVERSIA:

La presente controversia se circunscribe en determinar la existencia del caso fortuito y/o fuerza mayor alegada por la parte actora, habida cuenta de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia oral de juicio, fijada para el día 18/07/2011 a las 10:00 a.m. Así pues, a los fines de decidir la controversia, pasa este despacho al análisis del acervo probatorio aportado por el recurrente.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De la Documental:
Cursante al folio 154 del presente expediente, contentivo de original de Constancia Médica expedida por el Dr. Giuseppe José Guarino Lanziano, del Centro Medico de diagnostico Fátima C.A. Servicio Médico ocupacional seguridad y salud, del mismo se evidencia que el día 18/07/2011, el ciudadano Luís Alberto Maldonado acudió a la consulta del referido doctor, presentando fuerte coligo abdominal.

En relación a la precedente prueba, la misma fue ratificada por el Dr. Giuseppe José Guarino, el día 20/12/2011, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

A los folios 163 al 177 constan copias Certificadas de sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Se evidencian copias certificada de apelación de la parte actora, de la decisión dictada el 07/11/2011, ambas rielan la primera desde los folios 172 al vuelto del folio 177 y la segunda al folio 182 del presente expediente, de las mismas se desprende que el Juzgado contencioso administrativo mediante expediente N° 2695-10 declaró en fecha 07/11/2011, sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del trabajo del Este del área Metropolitana de Caracas N° 00414/09 de fecha 16/07/2009 mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Rosa Aura Chacon Márquez, en contra de la empresa CORPORACIÓN 1CW, C.A. (RESTAURANT SPIZZICO). Asimismo se evidencia en la presente prueba la correspondiente apelación ejercida por el abg. Carlos Aponte actuando como apoderado de la actora en contra de la referida sentencia.

En relación a la precedente prueba las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La parte actora ha alegado ante esta Alzada, en contra del fallo del dictado por el Juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo del área Metropolitana de Caracas, que declaró el desistimiento de la acción; el caso fortuito y la fuerza mayor, como causas de su incomparecencia a la audiencia de juicio.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”

En el caso de marras, consta en autos al folio 139 del presente expediente, acta mediante el cual el Juzgado a quo fija para el día 18/07/2011 hora y día para la celebración de la audiencia de juicio. Sin embargo siendo el día y la hora fijada para la celebración de la misma, la parte actora no compareció al acto, declarando el a quo, el desistimiento de la acción.

Es importante señalar el carácter solemne del acto, en tal sentido, las partes deben llegar con una hora de anticipación al anuncio del mismo, previendo así cualquier tipo de situación que imposibilitaren su comparecencia al acto y, por ende la consecuencia jurídica establecida en la ley; no obstante ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala Social “suavizar” dicha consecuencia, en el cual cualquiera de las partes litigantes, en virtud de circunstancias eventuales e imprevisibles, les imposibilite comparecer al acto, en tal sentido, éstos deben alegar y demostrar que por causa de caso fortuito o de fuerza mayor, como causantes de la incomparecencia al acto solemne.

En el caso de marras, es de notar, poder el cual consta en autos, en el cual se evidencia que la actora confirió poder especial y amplio a los abogados en ejercicio Luís Alberto Maldonado y José Santiago Rodríguez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 27.146 y 31.875 respectivamente, para que la representen ante la inspectoría y los Tribunales laborales en el procedimiento incoado contra de la Compañía Corporación 1CW C.A. En tal sentido, la actora le confirió poder a dos profesionales del derecho en ejercicio, razón por lo cual quien decide no considera en modo alguno que las causas alegadas por el abg. Luis Alberto Maldonado, son suficientes para llevar al convencimiento a esta juzgadora, de que la parte accionante fue completamente diligente y previsivo. En tal sentido, es preciso destacar que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, se desprende taxativamente el carácter obligatorio de tal comparecencia, en consecuencia, considera quien decide que los fundamentos y razones expuestos ante esta instancia son insuficientes para justificar la ausencia a dicho acto, en tal sentido, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del caso fortuito y la fuerza mayor en el presente caso. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 19-07-2011, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ratifica el fallo recurrido. TERCERO: Se declara el desistimiento de la acción, en la demanda incoada por la ciudadana Rosa Aura Chacón en contra de CORPORACIÓN 1CW, C.A. (RESTAURANT SPIZZICO).- CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación a las partes, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, debido a que la Jueza que preside este despacho se encontraba de reposo medico.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. ISRAEL ORTIZ
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. ISRAEL ORTIZ

GON/IO/ns