REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03)de Febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Asunto: N° AH21-X-2011-000003
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por la Dra. VILMA LEAL, en su carácter de Juez Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en acta inserta al folio 105 de la pieza principal del presente expediente signado bajo el N° AP21L-2010-004613, en la cual señaló lo siguiente:
“…Por cuanto me encuentro impedida para conocer del presente asunto el cual me fue distribuido en la oportunidad de la audiencia preliminar, motivado a que la ciudadana LEONOR DEL VALLE RIVAS DE LARES, apoderada judicial de la parte actora es mi comadre, lo cual me hace estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil que establece “ Por tener el inhibido amistad intima con algunos de los litigantes”, …” (Negritas y cursivas de esta instancia) .
Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que la Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:
“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursiva de esta Sala).
Ahora bien, en relación aL caso de marras y en virtud de lo expresado por la Dra. VILMA JANET LEAL BENITEZ, en el acta supra indicada, esta juzgadora evidencia en autos, que riela al folio 107, copia de constancia de bautizo suscrita por el párroco de la Parroquia “Nuestra Señora Reina del Mundo” urbanización La Paz. El Paraíso, de la cual se evidencia que ciertamente el día 20/05/2000, fue bautizado la niña Jesuelys Janet Marcano Leal, hija de Jesús Rafael Marcano y Vilma Janet Leal y sus padrinos Mario de Jesús Lares y Leonor del Valle Rivas de Lares.
Así las cosas, quien decide considera que habida cuenta que en el caso de marras, uno de los apoderados de la parte actora es la abogada LEONOR RIVAS DE LARES, la cual está unida a la Dra Vilma Janet Leal Benitez por vínculos religiosos; en consecuencia, esta subsumido dentro del numeral 4 del artículo 31 del Capitulo I, Título III correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual reza:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse opondrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
4. …”Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o de amistad íntima con algunos de los litigantes;”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. VILMA JANET LEAL BENITEZ, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia de sustanciación., Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano SIMON POLANCO MOLINA contra LA JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL., C.A.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los tres días del mes de Febrero de 2011. Años 200º y 151º.
LA JUEZA
DRA. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
EL SECRETARIO
Abg. TOMAS MEJIAS
NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. TOMAS MEJIAS
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