REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de Febrero de 2011
200º y 151º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001807

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 19/01/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: ANAN LISSET CASTRO APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.197.505.

APODERADO DE LA PARTE JUDICIAL ACTORA: CARLOS APONTE, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 59.916.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15/01/1938, bajo el N° 30.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra del auto de fecha 24/11/2010 dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado de la parte actora en contra del auto dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó la suspensión de la causa.

Recibidos los autos en fecha 10/12/2010, se dio cuenta a la Jueza Titular de éste Juzgado, quien fijó la oportunidad de la audiencia para el día jueves 27/01/2011 a las 11:00a.m.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte actora recurrente ante esta alzada, expuso como fundamento de su apelación en contra del auto de fecha 24/11/2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordena la suspensión de la causa, que el mismo no tenia razón de ser, toda vez que el despido fue posterior al decreto de la intervención del Banco Industrial de Venezuela.

CONCLUSIÓN
Ahora bien, observa quien decide que la presente causa se inicia mediante demanda por diferencia de pago de prestaciones, incoada por la ciudadana Ana Lisett Castro Aponte en contra del Banco Industrial de Venezuela. En tal sentido, la parte actora señala en su escrito libelar, que en fecha 05/05/2010, se acogió al “Programa especial de cese de concertado de la relación laboral”, y que el 13/05/2010 le cancelaron sus prestaciones, sin embargo omitieron el pago de la segunda quincena del mes de Diciembre 2009, Enero 2010, Febrero 2010 y los cesta tickets.
Cabe destacar que por cuanto la presente demanda es en contra de una entidad bancaria perteneciente al Estado, el juez de Primera Instancia de SME este Circuito Judicial del Trabajo, notificó a la Procuraduría General de la República; quien respondió en atención del contenido de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 5.947 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2009.
Vista la comunicación enviada por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, el juez a quo, suspendió la causa mediante auto de fecha 24/11/2010, el cual fue apelado por la parte actora y oído en ambos efectos.
Ahora bien, hecho el precedente recorrido del discurrir de la causa bajo estudio, es necesario analizar el contenido de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 5.947 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2009 establece lo siguiente:
“Artículo 329. Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este articulo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención”.

“Artículo 431. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.
Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva”. (Negritas de esta alzada).

Así las cosas, observamos pues, como la ley es meridianamente clara y precisa al establece diferencias entre los procesos iniciados antes y posterior al régimen de estatización, intervención, liquidación y rehabilitación de la entidad financiera. En tal sentido, la referida ley establece que durante el régimen de estatización, intervención, liquidación, etc. se suspenderá toda medida preventiva o de ejecución, salvo en aquellos casos que provengan de hechos posteriores a la intervención.

Ahora bien, en el caso de marras, la actora señala en su escrito libelar que el día 05/05/2010 se acogió al Programa especial de cese de concertado de la relación laboral”, y el 13/05/2010 fueron canceladas sus prestaciones sociales, asimismo es un hecho notorio y conocido que el Decreto de intervención del Banco, consta en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nª 39.177 de fecha 13-05-2009, de lo cual se evidencia que el cese de la relación laboral fue posterior a la intervención del Banco Industrial de Venezuela, en razón de ello y de conformidad con el contenido de los artículo supra, no debe ordenarse la suspensión de la presente causa, tal como fuere decidido mediante auto de fecha 24/11/2010 emanada del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia se revoca el auto apelado, y se ordena al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la prosecución de la causa, de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra auto de fecha 24/11/2010 dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se REVOCA el auto recurrido; TERCERO: Se ordena al juez 38° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la prosecución de la causa de conformidad con lo establecido en la ley orgánica procesal del trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la Notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2011.
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,

Abg. TOMAS MEJIAS

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,

Abg. TOMAS MEJIAS


GON/TM/ns