REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, siete (07) de Febrero de 2011
AÑOS 200° y 151°
ASUNTO: AP21-R-2010-001723
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 11/01/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: HENRY SANABRIA NIETO, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.516.833.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY SANABRIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.596.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra del auto de fecha 16 de Noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado HENRY SANABRIA NIETO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.596 en su carácter de parte actora en contra del auto de fecha 16/11/2010 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 21/12/2010 esta Superioridad da por recibidas las presentes actuaciones y fija para el día 31/01/2011 a las 02:00 p.m. la celebración de la audiencia de partes.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La parte actora alega como fundamento de su apelación en relación a la negativa de la admisión de prueba de informes por parte del juez a-quo que la misma es fundamental para la decisión de la presente causa, habida cuenta que se le ha negado la relación laboral, no existen medios probatorios suficientes que hagan llegar al juez a la convicción de los hechos narrados y además la presente solicitud no es ilegal, ni impertinente.
CONTROVERSIA:
La presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia de la prueba de informe promovidas por la parte actora dirigida al Banco Banesco, Banco Universal, sobre hechos controvertidos en la presente causa, relativos a los pagos de nomina, el objeto de la prueba es demostrar que efectivamente la demandada, realizó dichos pagos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada observa que, visto los fundamentos de apelación interpuesto por la parte accionante, relativos a la negativa de la prueba de informes, declarada por auto de fecha 16/11/2010 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, debe determinar esta superioridad la pertinencia, la legalidad y la congruencia de la misma.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007). (Subrayado del Tribunal)
En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente: “…que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”
De otra parte, esta juzgadora trae a colación lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)
Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).”.
Ahora bien en el caso de marras, quien decide observa en el escrito de promoción de pruebas, específicamente en el el capitulo II, relativo a la Prueba de informes, el cual riela al folios 53 del presente expediente, que la parte accionante, solicita de conformidad con el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A “(…) sea oficie a la institución bancaria Banesco, para que informe al Tribunal sobre la Cuenta de Ahorros N° 0134-0054-75-0542175435, si pertenece al ciudadano Henry Sanabria Nieto, titular de la cédula de identidad N° 10.516.833, accionante y promovente, y si para la apertura de la cuenta se requirió carta u otra documental hecha por la demandada, y por ultimo solicitó informe la identidad de la persona natural o jurídica, que realizó los depósitos descritos.
De igual forma, se observa que efectivamente los dos primeros particulares fueron formulados de manera interrogativa, cuando han debido de ser expuestos de forma afirmativa, mas tratándose del propio accionante representado por si mismo, y a quien le constan personalmente los hechos que pretende probar, puesto que se trata a su decir, de su propios datos. Sin embargo, por no tratarse de una prueba impertinente, de acuerdo al criterio supra indicado y además por tener estrecha relación entre el hecho objeto con los hechos controvertidos, aunado a que ilustra de manera más amplia sobre el merito de la causa, es por lo que, quien decide, considera necesaria la admisión de dicha prueba de informes, y en consecuencia revoca el auto en lo que hace a la negativa de la prueba de informes en cuestión y ordena al juzgado a-quo admite la misma. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra auto de fecha 16/11/2010 emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se modifica el auto recurrido; solo en lo que hace a la admisión de la prueba de informes solicitada a la institución bancaria Banesco Banco Universal; en consecuencia se ordena admitir la misma. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO
ABG. TOMAS MEJIAS
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. TOMAS MEJIAS
GON/TM/ns
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