REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 09 de Febrero de 2011
AÑOS 200° y 151°



ASUNTO: AP22-R-2010-00076

En virtud de Resolución Nº 2007-0022, de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 02/02/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: DEGNIS RAFAEL PINEDA VELASQUEZ, Cédula de Identidad No. 6.814.339.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THAIS ALCALÁ e ISABEL DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.127 y 26.497 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS FRANCISCO ELIAS KURE, Cédula de Identidad No 4.351.725.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.050.

MOTIVO: Apelación interpuesta la parte demandada en contra sentencia de fecha 18/11/2008 emanada del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Han subido a esta Superioridad las actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el PISA bajo el N° 131.050, representante de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 25/11/2010, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar el recurso de reclamo interpuesto por la ciudadana Maria Carolina Solórzano Palacios, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Luis Francisco Elias Kure, contra la experticia complementaria del fallo consignada por la experta contable lic. Sara meneses en fecha 26 de junio de 2008.

En fecha 15/12/2010, esta Superioridad recibe la presente causa, previa distribución y el día 22/12/2010 fija la celebración de la audiencia para el día 02/02/2011 a las 11:00 am.
El día 02/02/2011 se celebró la audiencia de parte, en la cual, esta Superioridad dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas consideraciones de hecho y de derecho se transcriben a continuación:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

La parte demandada recurrente señaló ante esta instancia como fundamento de su apelación, en contra de la decisión de fecha 18/11/2008 dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que la experticia complementaria del fallo realizada por la Lic. Sara Meneses, no excluyó el periodo en los cuales se encontraron paralizados los tribunales laborales, tales como receso judicial, huelgas u otros. Todo ello en base al criterio jurisprudencial reiterado expresado en el caso Orlando González contra SIDOR. En tal sentido, solicitó se deje sin efecto la experticia complementaria del fallo y se nombre un nuevo experto, a los fines de excluir estos periodos para los cálculos de intereses e indexación monetaria.

CONTROVERSIA:

La presente controversia se circunscribe en determinar si procede o no la exclusión de los lapsos de suspensión de la causa, que se originaron durante el discurrir del procedimiento, por causas de huelgas de tribunales, receso judicial etc; de prosperar la solicitud, ordenar el nombramiento de un nuevo experto para que realice una experticia complementaria del fallo, que contenga los parámetros ordenados en la sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por parte accionada corresponde a esta superioridad revisar la decisión de fecha 07/04/2008, dictada por esta alzada, en relación al punto apelado. Asimismo, en el dispositivo de la precitada sentencia, se señala lo siguiente:

“(…) CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenada a cancelar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas;…”
En tal sentido, en el cuerpo del fallo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y en consecuencia se le da los parámetros que el perito contable debe tomar en consideración para realizar la experticia, lo cual se aprecia claramente en el dispositivo supra. De tal manera que esta alzada le ordena al experto contable de manera taxativa que debe calcular la corrección monetaria de las sumas condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo y, además señala que este monto deberá ser calculado en base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela. (Subrayado es nuestro)
Ahora bien, observa quien decide que el fallo transcrito no fue apelado ni por la parte actora ni por la parte demandada, en consecuencia quedó definitivamente firme, razón por la cual el juez de esta última fase del proceso, vale decir el juez de ejecución, solo se limita a ejecutar lo ordenado en la sentencia, en este caso, sentencia dictada por el superior, de manera tal que no pude cambiar, ni alterar el fallo, todo ello en fundamento del principio de la cosa juzgada.
En tal sentido se destaca que la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Por otra parte, en la sentencia objeto de revisión ante esta alzada, el juez a quo establece que en fundamento al principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, declara improcedente la impugnación solicitada por la parte demandada, toda vez que la experticia impugnada fue realizada en base a los parámetros establecido por esta superioridad, criterio este ampliamente sostenido por quien juzga. Así se decide.
Con base a lo expuesto es forzoso para esta juzgadora declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 18/11/2008 emanada del Juzgado Cuadragésima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la L.O.P.T.R.A. Así mismo, se indica a las partes que, contra dicha decisión, podrán ejercer los recursos que crean pertinentes, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, luego de vencido el lapso de publicación del presente fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 09 días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. TOMAS MEJIAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. TOMAS MEJIAS