REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 10 de febrero de 2011
200º y 151º


Asunto Nº CA- 855-10-VCM
Resolución Judicial Nro.024-11
PONENTE: Jueza Presidenta: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2010, por la Abogada GRICELDA ROCAFUERTE MORAN, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 29 de enero de 2010, mediante la cual declaro la nulidad de la aprehensión del imputado JOSE ARCADIO OLIVARES de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordenó la libertad inmediata del imputado y ordenó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de septiembre de 2010, libró boleta de notificación al ciudadano LEONEL ANTONIO CALDERON CRISTANCHO, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSE ARCADIO OLIVARES, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 07 de septiembre de 2010 se dio por notificado el ciudadano LEONEL ANTONIO CALDERON CRISTANCHO, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSE ARCADIO OLIVARES, quien no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública.

En fecha 24 de enero de 2010, se recibió por ante esta Corte, cuaderno de apelación, contentivo de una (01) pieza, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-S-2010-001710), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-855-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo trascrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que el Ministerio Público es parte, de conformidad con los artículos 11 y 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión se produjo en fecha 29 de enero de 2010, dándose por notificada la representante del Ministerio Público en esa misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 02 de febrero de 2010, es decir, al segundo día hábil siguiente a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaro la nulidad de la aprehensión del imputado JOSE ARCADIO OLIVARES de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordenó la libertad inmediata del imputado y dicto las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrente fundamenta su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4 y numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral 4, el cual establece la impugnabilidad de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; en el presente caso esta planteado de manera errada, ya que la decisión del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de enero de 2010, mediante la cual declaro la nulidad de la aprehensión del imputado JOSE ARCADIO OLIVARES de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordeno la libertad inmediata del imputado y dicto las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, también es fundamentado de conformidad con el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia según lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, toda vez que se trata de una decisión que desestimó procedencia la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, y así lo señaló la parte recurrente cuando manifiesta en su impugnación: “…con la decisión dictada en la presente causa, en fecha 29 de ENERO de 2.010, por el Juzgado SEGUNDO de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , no acordando medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido imputado se ha causado un Gravamen irreparable al Ministerio Público y al estado al no asegurarse la realización efectiva del proceso penal que se adelanta, quedando tan importante actividad supeditada a la voluntad del imputado de acudir o no al Juzgado de Juicio que conozca la causa en su subsiguiente fase…”.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho DECLARAR ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GRICELDA ROCAFUERTE MORAN, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 29 de enero de 2010, mediante la cual declaró la nulidad de la aprehensión del imputado JOSE ARCADIO OLIVARES de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordenó la libertad inmediata del imputado y dictó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO


LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


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Asunto Nº CA-855-10-VCM.