REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 15 de febrero de 2011
200° y 151º°

Asunto Nº CA- 1041-11-VCM
Resolución Judicial Nro. -11
PONENTE: Juez: Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Visto el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Privado WILLIAM GUSTAVO URIBE, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JESUS ENRIQUE SAN JUAN REGALADO, de fecha 13 de diciembre de 2010, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-S-2009-009127, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de diciembre de 2010, mediante la cual, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literales “e” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala a los fines de decidir observa:

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 07 de enero 2011, libró boleta de emplazamiento al Fiscal Trigésimo Cuarto (34º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JESUS ENRIQUE SAN JUAN REGALADO.

En fecha 12 de enero de 2011, se dio por notificado el Fiscal Trigésimo Cuarto (34º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso de apelación en fecha 14 de enero de 2011.

En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de treinta y cinco (35) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, con el Nº AP01-R-2010-001969; en esa misma fecha se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asigno el Nº CA-1041-11-VCM, y se designó como ponente al Juez Integrante DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Asimismo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Subrayado de la Alzada).

Con respecto a este artículo la Sala de Casación Penal ha sostenido como criterio reiterado que: “La intención del legislador procesal, ha sido establecer como condición sine qua non para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal”. (Ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León en Sentencia N° 397 del 30 de octubre de 2003).
En este sentido la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que el recurrente, Abogado Privada WILLIAM GUSTAVO URIBE, posee legitimación activa para interponer el referido recurso por ser el defensor del ciudadano JESUS ENRIQUE SAN JUAN REGALADO, y en consecuencia parte en este proceso penal.

En relación con el requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 07 de diciembre de 2010, dándose por notificada el hoy recurrente en esa misma fecha en la audiencia celebrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesa Penal, siendo propuesto el referido recurso el 13 de diciembre de 2010, es decir, al cuarto día hábil siguiente a la notificación efectiva de decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, tal y como se evidencia de las actuaciones del presente cuaderno de incidencia, por lo cual se evidencia que el recurso fue interpuesto oportunamente.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literales “e” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Pese que dicho recurso no fue encuadrado por la defensa en ninguno de los motivos que prevé el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 2 del referido artículo dispone expresamente que son impugnables las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio. Asimismo el artículo 31 ejusdem establece:

Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatorias e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que ésta se funde en las siguientes causas:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella;
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.

De lo anterior, resulta claro que el pronunciamiento judicial que declare sin lugar las excepciones opuestas en la fase intermedia, no son susceptibles de impugnación, ya que así lo establece expresamente la ley como se indicó antes, siendo posible su invocación nuevamente en la fase de juicio y en éste sentido se observa que la defensa ha recurrido en contra de la decisión del Juzgado a quo que declaró sin lugar las excepciones opuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literales “e” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado en Derecho declararlo INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Privado WILLIAM GUSTAVO URIBE, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JESUS ENRIQUE SAN JUAN REGALADO, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de diciembre de 2010, con fundamento en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por boletas.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

El JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,


JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ


NAA//JEPG/ERM/sol
Asunto N° CA-1041-11-VCM