ASUNTO : JP41-R-2010-000019

Parte Demandante Recurrente: SANTA LICE RAMIREZ TOVAR, venezolana, mayor de edad.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente: Abogado LUIS MERCEDES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.351.

Parte Demandada: MARÍA MAGDALENA ORRIBO SICILIA, ANTONIO NICOMEDES ORRIBO SICILIA, YSAA ORRIBO SICILIA, HÉCTOR JAVIER ORRIBO SICILIA, MARÍA NEIDA SICILIA DE ORRIBO Y MARIA ELIZABETH ORRIBO SICILIA.

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia Definitiva de fecha 29 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el profesional del derecho Abg. LUIS MERCEDES HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra la decisión de fecha 29 de noviembre del 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
-I-
SINTESIS

El presente asunto se inició por demanda de inquisición de paternidad interpuesta en fecha 11 de de febrero del 2003, por la ciudadana SANTA LICE RAMIREZ TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.686.135, actuando en representación de sus hijos, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
En fecha 09 de diciembre de 2008, éste Tribunal Superior dictó sentencia en el Recurso distinguido con el No. JP41-R-2008-000010, mediante la cuál se repuso la causa al estado de la contestación de la demanda previa notificación al Ministerio Público.
En fecha 04 de junio de 2009, la parte demanda consignó contestación a la demanda.
En fecha 17 de junio de 2.009, tuvo lugar la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 22 de noviembre del año 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó ante el tribunal de juicio, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en las cuales consta la nota marginal donde el ciudadano YSAA DAVID ORRIBO SICILIA, los reconoció como hijos de su fallecido padre, ciudadano ARSENIO ORRIBO RODIGUEZ. En esta misma fecha se celebró la Audiencia de Juicio, levantándose acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a la misma, y se dictó el dispositivo del fallo en el cuál se declaro: “Establecida legalmente la filiación entre los precitados adolescentes, como hijos del ciudadano Arsenio Orribo Rodríguez.
En fecha 29 de noviembre del año 2010, se publicó el texto íntegro del fallo.
En fecha 03 de diciembre del año 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consigna diligencia apelando de dicha sentencia.
En fecha 20 de diciembre del año 2010 se le da entrada en esta Alzada a la presente apelación.
En fecha 12 de enero del año 2011 se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica del presente recurso.
En fecha 20 de enero de 2011, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación en el presente asunto.
En fecha 01 de febrero de 2011, se realiza Audiencia de Apelación en ésta Instancia, dictándose el dispositivo del presente fallo.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Visto el escrito fundado de apelación y en concordancia con las deposiciones esgrimidas por la recurrente en la audiencia correspondiente, esta alzada observa que el presente recurso se basa en los fundamentos siguientes:
1. Que la parte demandada, sintiéndose vencida totalmente, acude a través de una Notaría Pública de la Población de Camatagua estado Aragua, donde a través de un documento autenticado establecen el Reconocimiento Voluntario de la filiación paterna de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por ante el Tribunal Accidental Quinto de Juicio de éste para que convalidara tal reconocimiento y de esta forma evitar ser condenados en costas, ocasionándole daños irreparables a los accionantes.
2. Que los accionados hicieron incurrir en error al Tribunal A-quo, toda vez que fundamentaron el supuesto reconocimiento voluntario en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y así está sentado en la nota marginal contenidas en las Actas de Nacimiento consignadas, cuando dicha disposición nada contempla en relación al reconocimiento voluntario.
3. Esgrime un conjunto de consideraciones relativas a la acción de nulidad de reconocimiento voluntario las cuales resultan confusas y solicita que se anule el fallo recurrido por contener los vicios señalados en la última parte del artículo 218 del Código Civil Venezolano y por tanto se deje sin efecto el reconocimiento voluntario.
4. Que se emita pronunciamiento legal en relación a la filiación paterna de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) fallecida a los dos años de nacida y se aclare su situación jurídica.
5. Que se dicte un nuevo fallo, fundamentado en lo alegado y probado en autos.
6. Que se declare el reconocimiento legal de la filiación paterna de los hermanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
7. Que se condene en costas a la parte demandada

-III-
PUNTO PREVIO
DEL DEBIDO PROCESO

En este estado, deviene necesario, previo al conocimiento de los alegatos que fundamente la presente apelación, efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman esta pieza jurídica a los efectos de verificar que en el devenir del proceso no se hayan violentado normas de orden público relativas al debido proceso y el derecho a la defensa.

Así las cosas, observa ésta superioridad que la parte accionante fundamenta en su libelo de demanda, que producto de la relación extramatrimonial concubinaria que sostuvo con el ciudadano ARSENIO ORRIBO RODRIGUEZ, procrearon tres (03) hijos, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), razón por la cual demanda la inquisición de paternidad a objeto de que los accionados acepten y reconozcan a los precitados (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) como hijos del fallecido ARSENIO ORRIBO RODRIGUEZ.

En ese mismo orden de ideas, se evidencia que el A-quo estableció en la parte dispositiva de su sentencia lo siguiente:
“…Omissis..
Este Tribunal Quinto Accidental de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ESTABLECIDA LEGALMENTE LA FILIACIÓN entre los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)como hijos del ciudadano ARSENIO ORRIBO RODRIGUEZ (Fallecido), titular de la cedula de identidad N° E-169.180.
Por la naturaleza del presente asunto no existe condenatoria en costas…”(Subrayado de ésta Alzada).

Así las cosas, se evidencia que el titular del fallo recurrido, señala de manera expresa la declaratoria del establecimiento de la filiación relativa a los hoy adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), mas en ninguna parte de su fallo hace alusión alguna a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (difunta), cuyo reconocimiento fue requerido en el escrito libelar, en tal virtud debe concluirse a todas luces, el acaecimiento de una omisión de pronunciamiento por parte del A-quo, al silenciar la procedencia o no de lo solicitado en relación a la antes señalada niña.

En este orden de ideas, es menester traer a colación, los criterios establecidos por la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para la resolución de casos análogos, muy específicamente el asentado en sentencia No. 572, de fecha 04 de abril de 2.006, en la cual acogió el criterio asentado a su vez por la Sala Constitucional y señaló:
Ahora bien, en fecha 06 de diciembre del año 2005, debido a la revisión que hiciere la Sala Constitucional de este alto Tribunal, de la sentencia de fecha 5 de agosto del año 2004 emanada de esta Sala de Casación Social, se dispuso que en los casos en que se patentizara un vicio de incongruencia que pudiera ser relevante en el dispositivo del fallo, podía el recurrente fundamentar el recurso de casación bajo el supuesto del vicio de incongruencia; aplicando la Sala de Casación Social, de manera supletoria los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, signada con el N° 3706, es del tenor siguiente:
Cabe resaltar, que a criterio de la Sala, lo denunciado por la parte actora es trascendental para la suerte del proceso, y por ello era necesario pronunciarse acerca del vicio de incongruencia omisiva denunciado por el apoderado judicial del accionante.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado y pacífico de este Máximo Tribunal, el siguiente (Caso: Perla Medina. Sentencia del 13 de mayo de 2004):
“Al respecto, esta Sala en sentencia del 15 de octubre de 2002, (Caso: José Pascual Medina Chacón), precisó:
‘Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva’ como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). (Subrayado y resaltado de este fallo)…

...Asimismo la referida omisión de pronunciamiento lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1340 del 25 de junio de 2002 señaló:
‘Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil:
‘Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
...(omissis)...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
De la lectura de la decisión cuya revisión se solicita, se evidencia que la Sala de Casación Social, no conoció del fondo del asunto -confesión ficta-denunciado por el apoderado judicial del solicitante en tiempo oportuno (informes), y sobre el cual, el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que conoció en alzada, no emitió pronunciamiento alguno, denuncia éste que podría conllevar una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia.
Resulta necesario señalar que, en los casos en que se patentice un vicio de incongruencia que pueda ser relevante en el dispositivo del fallo, los recurrentes en casación pueden fundamentar su recurso en esta denuncia, y la Sala de Casación Social debe aplicar (en esos casos) de manera supletoria lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual anula el fallo dictado el 5 de agosto de 2004 por la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena dictar nuevo fallo con pronunciamiento de fondo sobre la materia denunciada por el apoderado judicial del solicitante en revisión. Así se decide. (Destacado y Subrayado de ésta Alzada)

Ahora bien , una vez establecido lo anterior, esta Superioridad comulga con el criterio antes citado, de modo que se considera que el Juzgador tiene la obligación de resolver la controversia en arreglo a todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, emitiendo pronunciamiento expreso sobre su procedencia o no, ya que de lo contrario estaría incurriendo en el vicio de nulidad del fallo denominado incongruencia negativa, el cual se materializa cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, siendo ello así, al evidenciarse de las actas que el A-Quo no emitió pronunciamiento alguno en relación a la procedencia o no de la solicitud de inquisición de paternidad intentada en beneficio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ésta Superioridad debe concluir de manera diáfana que la sentencia sometida a examen se encuentra afectada de manera flagrante, por el vicio de incongruencia negativa. Así se establece.

En arreglo a lo anterior, debe ésta Sentenciadora resaltar que la Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades que los requisitos de la sentencia, contenidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, afectan el orden público, y por tanto, su inobservancia por parte de los jueces de instancia debe ser advertida por ese máximo Tribunal, de modo que, en una interpretación analógica deberán correr la misma suerte los requisitos contenidos en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando su contenido en relación a los requisitos formales de las Sentencias son de idéntica redacción.

En tal virtud, al haberse concluido que el fallo recurrido adolece del vicio del incongruencia negativa y que tal circunstancia afecta el orden público infringiendo, en consecuencia, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece como un deber del Estado garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, resulta forzoso para ésta Superioridad, en arreglo lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 488-D de nuestra Ley especial, anular la decisión de fecha 29 de noviembre del 2010, dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en el asunto N° JI41-V-2003-000110. Así se decide.

Habiéndose declarado de oficio la nulidad del fallo recurrido, esta Juzgadora considera inoficioso pasar a conocer los motivos del presente recurso. Así se establece.
-IV-
DEL FONDO DE LA CONTROVERCIA

Anulado como hubiere quedado el referido fallo, pasa ésta Superioridad a decidir el fondo del asunto No. JI41-V-2003-000110, a tenor de las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte actora:

• Que el día dieciséis (16) de Diciembre del año 2000, aproximadamente a las 11:30 antes meridiem (a.m.) falleció el padre de sus hijos supra señalados, ciudadano ARSENIO ORRIBO RODRÍGUEZ.
• Que desde el año 1994, comenzó una relación extramatrimonial con el ciudadano ARSENIO ORRIBO RODRÍGUEZ, donde al inicio de dicha relación me llevó a vivir a su Hato “Roble y Corocito”.
• Que en consecuencia del nacimiento de su primer hijo (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en marzo del año 1995, el hoy difunto ARSENIO ORRIBO RODRÍGUEZ, le propuso comprar una casa en la ciudad del Sombrero, Estado Guárico.
• Que efectivamente el día 19 de Diciembre del año 1995, compra el inmueble (casa) para sus hijos en común, tal como se evidencia del documento que anexo, donde efectivamente ha vivido con sus niños, lugar en el cual los mismos compartieron con su papá largos días y noches, allí se conjugaron alegrías y tristezas, como el fallecimiento de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
• Que para el momento de la muerte de ARSENIO ORRIBO RODRÍGUEZ por razones de omisión, este no había reconocido de manera formal a sus hijos supra identificados, razón que sin duda alguna priva a sus niños, y aún después de la muerte de su niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), sus derechos previstos en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido, es por lo que acude ante este Tribunal Especializado para Demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD a los hijos legítimos a la sucesión de ARSENIO ORRIBO RODRÍGUEZ.”

Alegatos de la parte accionada:
• En primer lugar, como defensa de fondo aduce la falta de cualidad de los accionantes para intentar la presente acción, en virtud de señalar que existe un alegato o afirmación de hecho absolutamente falsa que constituye la base fundamental de la pretensión de la actora, ya que la ciudadana Santa Ramírez Tovar y sus menores hijos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)no tienen vinculación alguna con sus representados y por tanto acarrean la declaratoria sin lugar de la pretensión ejercida en la demanda.
• Que los alegatos realizados por la actora en su libelo incurren en hechos falsos ya que demanda los derechos de una supuesta hija fallecida, por lo tanto no es susceptible de ser titular de ningún tipo de derechos ni adquirir obligaciones, por lo tanto no posee ni la cualidad o posición jurídica tutelable, circunstancia que reviste falta de cualidad para sostener el juicio.
• Solicita se tengan expresamente por contradichos y negados a todo evento la cantidad de hechos impertinentes e irrelevantes en la demanda que nada aportan al proceso y que constituyen un obstáculo para la necesidad de tutela judicial que invocan mis patrocinados.
• Rechaza, niega y contradice tanto la fundamentación fáctica como en la jurídica demanda por inquisición de Paternidad incoada por la demandante, por cuanto son falsos los hechos esbozados en el escrito de demanda por lo cual solicita respetuosamente al tribunal se sirva declarar Sin Lugar la demanda incoada en contra de sus representados.
• Niega las afirmaciones de hecho argumentadas por los representantes judiciales, en relación a una supuesta relación concubinaria entre el causante de sus representados ARSENIO ORRIBO RODRÍGUEZ y la ciudadana SANTA LICE RAMÍREZ TOVAR, ya que es absolutamente falsa y temeraria por cuanto el mencionado ciudadano hasta la fecha de su fallecimiento estuvo casado con su patrocinada MARIA NEIDA SICILIA y por ende no puede establecerse una unión de hecho en contraposición de un matrimonio legalmente constituido.
• Niega, rechaza y contradice la supuesta adquisición de una vivienda para cohabitación por ser un hecho revestido de absoluta falsedad.
• Finalmente solicita se declare SIN LUGAR la demanda incoada y se condene en costas a la parte demandada.

De los limites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba:

Estudiados como han sido los alegatos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en el de contestación de la demanda, esta Juzgadora observa que en la presente causa los hechos controvertidos se reducen a los siguientes: a) La procedencia o no de la falta de cualidad de los accionantes para ejercer la acción, en virtud de no existir ningún nexo entre los demandantes y el ciudadano ARSERNIO ORRIBO o sus sucesores. b) La viabilidad de la solicitud efectuada a favor de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en virtud de haber señalado la representación judicial de la demandada que por haber fallecido, la misma no es susceptible de ser titular de ningún tipo de derechos ni adquirir obligaciones. c) La existencia o no de una unión estable de hecho entre la ciudadana SANTA LICE RAMIREZ y el ciudadano ARSENIO ORRIBO. d) Que el ciudadano ARSENIO ORRIBO hubiere adquirido un bien inmueble destinado a la vivienda de la ciudadana SANTA LICE RAMIREZ y sus menores hijos.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar, que previa a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte accionada a los fines de consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento distinguidas con los Nos. 123 y 124, expedidas por el Jefe de Registro Civil del Municipio Julián Mellado estado Guárico, correspondientes a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) respectivamente, de las cuales se evidencia el estampado de sendas notas marginales en las cuales el co-demandado, YSAA DAVID ORRIBO SICILIA, titular de la Cédula de identidad No. 13.576.162, efectúa el reconocimiento voluntario de dichos adolescentes como hijos del ciudadano ARSENIO ORRIBO RODRIGUEZ.

Observa este Tribunal que en el libelo la ciudadana SANTA LICE RAMIREZ TOVAR, antes identificada, demanda a los ciudadanos MARÍA MAGDALENA ORRIBO SICILIA, ANTONIO NICOMEDES ORRIBO SICILIA, YSAA ORRIBO SICILIA, HÉCTOR JAVIER ORRIBO SICILIA, MARÍA NEIDA SICILIA DE ORRIBO Y MARIA ELIZABETH ORRIBO SICILIA, antes identificados, para que en su condición de herederos del difunto ARSENIO ORRIBO RODRIGUEZ convengan, acepten y reconozcan a sus hijos los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

En relación al objeto de la acción de Inquisición de Paternidad, se evidencia que no es otro que el de lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente.

Esta acción, al igual que el resto de las acciones de estado, tiene entre sus características la indisponibilidad, que se refiere a la imposibilidad que tienen las partes de disponer libremente de la acción una vez que la han ejercido.

Acerca de esto, Francisco López Herrera (2006) dice que cuando el titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo, el cuál sólo puede concluir, en principio, mediante sentencia; sin embargo, luego señala que la indisponibilidad se atenúa en ciertos casos, tales como, en las acciones de inquisición de filiación extra matrimonial, en las cuales surte plenos efectos el convencimiento en las mismas que haga la parte demandada, toda vez que la ley establece de manera expresa la posibilidad de a efectuar el reconocimiento voluntario del hijo (es decir, cuando el demandado es el propio respectivo progenitor, que está vivo o, de no estarlo, sus ascendientes herederos actuando de común acuerdo.

Es por ello que el reconocimiento espontáneo o voluntario hecho por los sucesores del padre en un procedimiento de filiación, ergo: de inquisición de paternidad, trae como consecuencia que se termine el juicio, tal como lo prevé el artículo 232 del Código Civil que reza:

”El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.

Sobre el reconocimiento voluntario del hijo concebido en relaciones no matrimoniales el referido Código Sustantivo prevé:

Artículo 209: La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo230.

Artículo 217: El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos.

En el caso de marras, como se indico anteriormente rielan a los folios 272 y 273 de la segunda pieza del presente asunto, copias certificadas de las partidas de nacimiento distinguidas con los Nos. 123 y 124, expedidas por el Jefe de Registro Civil del Municipio Julián Mellado estado Guárico, correspondientes a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, de las cuales se evidencia el estampado de sendas notas marginales en las cuales el Co-demandado, YSAA DAVID ORRIBO SICILIA, titular de la Cédula de identidad No. 13.576.162, efectúa el reconocimiento voluntario de dichos adolescentes como hijos del ciudadano ARSENIO ORRIBO RODRIGUEZ, en virtud de lo cual, dicho reconocimiento se reputa efectuado en la forma admisible por el Código Civil en los artículos 217 y 224 antes referidos, en consecuencia, el demandado satisfizo parcialmente la pretensión de la demandante, de forma tal que los señalados adolescentes tienen garantizados su derecho a tener un nombre propio, el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al quedar legalmente establecida su filiación paterna. Así se decide.

Siendo ello así, al evidenciarse el reconocimiento voluntario de dichos adolescentes, debe concluirse indefectiblemente que no existe controversia alguna sobre el vínculo de paternidad existente y su cualidad para reclamarlo en juicio.

Así las cosas, la controversia queda finalmente circunscrita única y exclusivamente a la existencia o no de un nexo entre la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y el ciudadano ARSENIO ORRIBO, la susceptibilidad de reclamar el derecho en relación a dicha niña en virtud de su fallecimiento, la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana SANTA LICE RAMIREZ y el ciudadano ARSENIO ORRIBO, y finalmente que éste último hubiere adquirido un inmueble para destinarlo a la vivienda de la ciudadana SANTA LICE RAMIREZ y sus menores hijos, hechos éstos cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte actora en la presente causa. Así se establece.


Análisis y Valoración de los medios probatorios aportados .

En relación a los medios probatorios, emerge del Acta levantada con ocasión a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 17 de julio del año 2009, que ninguna de las partes que conforman el presente asunto promovieron medio probatorio alguno, en el lapso correspondiente para tal fin.
De igual manera, se evidencia que la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución acordó de oficio la práctica de la Prueba Heredobiológica, designándose para tal fin al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En tal sentido se observa que en fecha 09 de octubre del año 2010, fue consignado en el Expediente las resultas del correspondiente análisis, suscrito por el Ciudadano Sergio Arias C. en su carácter de Genetista Asesor del cual se evidencia Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Dicho informe constituye un documento público administrativo que no fue impugnado por ninguna de las partes, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
No obstante ello, del mismo emerge la existencia de una probabilidad del 99.999999999999999999% de verosimilitud de la paternidad del ciudadano ARSENIO ORRIBO RODRIGUEZ, sobre los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Ahora bien, visto el análisis efectuado al momento de delimitar los extremos de la controversia, se observa que en virtud del reconocimiento voluntario efectuado por uno de los codemandados, la existencia del vinculo paternal entre los prenombrados no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, razón por la cual debe concluirse que el medio probatorio bajo examen nada aporta a la resolución del presente conflicto. Así se establece.
No habiendo otro medio probatorio que valorar, pasa esta Superioridad a esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la presente decisión a tenor de lo siguiente:


-V-
MOTIVA

En relación a los hechos que quedaron controvertidos en la presente causa, es decir la existencia o no de un nexo entre la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)y el ciudadano ARSENIO ORRIBO, la susceptibilidad de reclamar el derecho en relación a dicha niña en virtud de su fallecimiento, la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana SANTA LICE RAMIREZ y el ciudadano ARSENIO ORRIBO, y finalmente que éste último hubiere adquirido un inmueble para destinarlo a la vivienda de la ciudadana SANTA LICE RAMIREZ y sus menores hijos, ésta Alzada considera oportuno pronunciarse en primer lugar sobre la licitud de lo reclamado por la referida ciudadana en relación a la inquisición de la niña difunta ARLENIS DEL CARMEN RAMIREZ.

En ese orden de ideas, se evidencia que el artículo 229 de nuestro Código Civil Venezolano, establece de manera diáfana e inequívoca la posibilidad que otorga a los herederos de un hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, de intentar la acción correspondiente respecto de los herederos del progenitor respecto del cual la filiación deba ser establecida, en los casos en que el hijo haya muerto siendo menor de edad, o en los dos años subsiguientes a su mayoridad. Siendo ello así debe esta Superioridad establecer de manera categórica que la ciudadana SANTA RAMIREZ, en su carácter de sucesora de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se encuentra en todo su derecho de intentar la presente acción en contra de los sucesores de quien considera es el progenitor de la señalada niña, toda vez que ésta falleció a la edad de dos (02) años y por tanto, la situación jurídica aquí tutelada se encuentra perfectamente enmarcada dentro de los extremos del antes señalado artículo, ergo debe declararse la improcedencia de la excepción propuesta por la accionada respecto de la falta de cualidad aducida. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior, solo resta analizar la procedencia o no del resto de los hechos controvertidos, en tal virtud se establece que la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis, por lo tanto, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente, de allí que en el caso de marras, recayó sobre la parte actora la carga de traer medios probatorios a los autos, capaces de demostrar los hechos por ella alegados, es decir, la existencia o no de un nexo entre la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y el ciudadano ARSENIO ORRIBO, la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana SANTA LICE RAMIREZ y el ciudadano ARSENIO ORRIBO, y que éste último hubiere adquirido un inmueble para destinarlo a la vivienda de la ciudadana SANTA LICE RAMIREZ y sus menores hijos, sin embargo, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, no se pudo evidenciar la presencia de algún medio de prueba capaz de demostrar tales hechos, en consecuencia, debe concluirse que la parte actora no satisfizo de alguna manera la carga probatoria atribuida por la norma.

En ese orden de ideas, la parte actora tenia la carga de probar los elementos que se señalan en la norma en comento, es decir, que debían demostrar la posesión de estado de hijo y/o la cohabitación del presunto padre con la madre durante el período de la concepción; situación ésta que durante el devenir probatorio la parte actora no logró demostrar, al no promover medio de prueba alguno capaza de demostrar, que el ciudadano ARSENIO ORRIBO RODRIGUEZ, en vida le diera a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)el nombre, el trato, y la fama de hija, y tampoco se demostró la cohabitación del presunto padre con la madre, ni que este hubiere adquirido un inmueble para destinarlo a la vivienda de la ciudadana SANTA LICE RAMIREZ y sus menores hijos. Por lo que al tomar en consideración que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, la inquisición de paternidad relativa a la precitada niña debe declararse improcedente tal como se explanará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por todas las consideraciones expuestas la presente demanda ha de ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.



-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se anula la sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre del 2010, por el Tribunal Quinto Accidental de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana SANTA LICE RAMIREZ TOVAR, quien actúa en representación de sus hijos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en contra de los ciudadanos MARIA MAGDALENA ORRIBO SICILIA, ANTONIO NICOMEDES ORRIBO SICILIA, YSAA DAVID ORRIBO SICILIA, HECTOR JAVIER ORRIBO SICILIA, MARIA NEIDA SICILIA DE ORRIBO Y MARIA ELIZABETH ORRIBO SICILIA. En tal virtud, Se declara establecida la paternidad del ciudadano ARSENIO ORRIBO RODRIGUEZ (fallecido), de nacionalidad española, cedula de identidad Nº E- 169.180, respecto de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en consecuencia de lo anterior deberán los referidos adolescentes ser considerados ante la ley como hijos del ciudadano ARSENIO ORRIBO RODRIGUEZ y tendrán por nombres y apellidos en lo sucesivo (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Asimismo se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia a la Oficina de Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, a fin de que se sirvan anular las partidas de nacimiento originales de los precitados adolescentes, asentadas al folio 111, bajo los N° 123 y 124 del año 1997 y se les levante nueva acta de nacimiento en los libros correspondientes, donde se establezca la filiación paterna de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) con el ciudadano ARSENIO ORRIBO RODRIGUEZ de nacionalidad española cedula de identidad Nº E- 169.180, sin realizar mención alguna del presente juicio de filiación, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se declara Sin Lugar la Inquisición de Paternidad a favor la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (fallecida), respecto al ciudadano ARSENIO ORRIBO RODRIGUEZ.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
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