ASUNTO : JP41-R-2011-000003
Parte Demandante Recurrente: JOSE RAFAEL SANCHEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad.
Abogado Asistente de la Parte Demandante Recurrente: Abogado AGUSTIN TORRES SEIJAS, inscrito en el I.P.F.A. bajo el No. 96.922.
Parte Demandada Contrarrecurrente: JHENYFER DELMAR RAMOS Y GLADYS JOSEFINA RAMOS EN REPRESENTACION DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Representación de la Parte Demandada Contrarrecurrente: Abogada YSIL BOLIVAR ZAPATA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico, extensión Calabozo.
Motivo: APELACION.
Decisión Recurrida: Sentencia Definitiva dictada en el Asunto JP41-T-2010-000019, de fecha 15 de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad de Título Supletorio.
Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en el asunto principal, en contra la decisión antes señalada, por lo cual, una vez cumplidas las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
I
SINTESIS
En fecha 19 de enero de 2011, éste Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2011-000003.
En fecha 26 de enero de 2011, se dictó auto fijándose la Audiencia de Apelación para el día 17 de febrero del presente año.
En fecha 02 de febrero de 2011, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 08 de febrero, la parte contrarrecurrente consigna escrito de contestación a la formalización.
En fecha 16 de febrero de 2011, se realiza Audiencia de Apelación en ésta Instancia, dictándose el dispositivo del presente fallo.
II
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Visto el escrito fundado de apelación y en concordancia con las deposiciones esgrimidas por la recurrente en la audiencia correspondiente, esta alzada observa que el presente recurso se basa en los fundamentos siguientes:
1.- En primer lugar, denuncia que su incomparecencia en la oportunidad de la celebración de la audiencia juicio, tuvo lugar en virtud del duelo por parte del abogado quien lo asiste, tal como quedó demostrado mediante la interposición de la copia del Acta de Defunción del padre de su abogado en la presente causa.
2.- Que su concubina decidió poner fin a su relación en fecha 02 de febrero de 2008 y luego en fecha 02 de abril de 2008, solicitó el título supletorio a favor de sus hijas, lo cual evidencia claramente su mala fe en contra de su persona.
3.- La alegación de hechos falsos para solicitar el otorgamiento del Titulo Supletorio a favor de sus hijas, siendo el caso que lo echó de la casa y valiéndose de ello pidió el señalado título sin que el supiera por lo cual no se pudo poner a la pretensión.
4.- Que el Tribunal presume como ciertos, hasta prueba en contrario los hechos por él alegados y en ningún momento la parte demandada probó en contrario sus alegatos.
5.- Que sus alegatos tienen un único fin que es el de mediante pruebas el justificativo de testigos a favor de las ciudadanas.
6.- Que los testigos son falsos y lo probará en el momento oportuno.
7.- Finalmente solicita se liquide la comunidad concubinaria.
III
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE:
1.- Alega que si bien es cierto que en fecha 13 de diciembre de 2010 falleció el padre del abogado, Agustín Torres representante legal del demandante, no es menos cierto que el ciudadano José Sánchez tenía que presentarse a la Sala de Audiencia de éste Tribunal e informar verbalmente y solicitar la prolongación de dicho acto exponiendo las causas ya que es un acto solemne donde se requería de su presencia y de no comparecer es falta de interés en el proceso.
2.- Niega, rechaza y contradice todo o expuesto por el demandante en relación al Titulo Supletorio antes mencionado.
3.- Aduce que la solicitud de liquidación de la comunidad concubinaria es improcedente ante esta instancia ya que no existen menores procreado por esa unión, por lo que no procede dicha solicitud.
4.- Que se declare sin lugar el presente recurso de apelación.
IV
MOTIVA
En virtud de los alegatos esgrimidos tanto en el escrito de fundamentación de la apelación como en la audiencia oral y pública por el asesor legal de la parte demandante en el presente asunto, respecto a que su incomparecencia a la audiencia de juicio pautada para el día trece (13) de diciembre del año 2011, fue motivada a que el mismo se encontraba ese día asistiendo al velorio de su señor padre, quién falleció el día anterior en el Municipio Camaguán del Estado Guárico, razón por la cual no pudieron ser evacuados los testigos que fueron promovidos en la oportunidad legal correspondiente, señalando que tal circunstancia consta de la copia simple del Acta de Defunción del ciudadano Agustín Torres Ochoa, emanada del Registro Civil de la Parroquia Camaguán, del Municipio Camaguán del Estado Guárico, en fecha trece (13) de diciembre del año 2010, la cuál corre inserta al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la presente pieza jurídica, donde se evidencia que efectivamente, el día pautado para la audiencia juicio en el asunto singado con el No. JP41-T-2010-000019, el ciudadano Agustín Antonio Torres Seijas, quién ha fungido como asistencia técnica del accionante durante todo el proceso, se encontraba en el Municipio Camaguán rindiendo la declaración correspondiente a la expedición del acta de defunción de su ciudadano padre.
En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social, en Decisión N° 786, de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2006) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ha establecido la flexibilización de la causa extraña no imputable por eventualidades del que hacer humano, la cual señala lo siguiente:
“Para decidir se observa:
Es así, que la sentencia en cuestión señaló, lo siguiente:
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). (…).
(…) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador” (Subrayado del Tribunal).
Este criterio fue posteriormente confirmado, mediante decisión Nº 1.202 de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil seis (2006) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, que establece lo siguiente:
“…el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.
(…) los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes”.
En este sentido, de acuerdo a los lineamientos Jurisprudenciales señalados ut supra, se evidencia que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia considera como causas eximentes de la responsabilidad de comparecer a la audiencia preliminar además del caso fortuito y la fuerza mayor a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles y evitables, constituyen cargas que escapen de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, es decir, se consideran causales eximentes de responsabilidad aquellas circunstancias irregulares, que impidan la comparecencia de una de las partes. En este particular, esta Alzada comparte los criterios antes citados y en tal sentido, solo resta verificar que las causales alegadas por la recurrente se encuentre dentro de los mencionados supuestos para ser considerada causa extraña no imputable, que limite o impida la comparecencia a la audiencia preliminar, a saber: 1.- Debe ser probada por quien la invoca; 2.- La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida; 3.- La causa no imputable debe ser imprevisible o inevitable; 4.- La causa no imputable debe provenir de factores externos a las partes.
Ahora bien, corresponde a quien decide verificar si el accionante logró demostrar la ocurrencia de una causa extraña no imputable que haya limitado o impedido su comparecencia a la audiencia de juicio, que haya constituido un eximente de responsabilidad para comparecer a la audiencia de juicio, de conformidad con los parámetros y lineamientos establecidos en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, citada.
De modo que, del análisis del presente expediente, de la declaración rendida por el profesional del Agustín Antonio Torres Seijas, de la aceptación expresa por parte de la representación de la parte demandada sobre la veracidad del hecho constituido por la muerte del ciudadano padre del señalado abogado y la copia simple del Acta de Defunción que riela al folio ciento treinta y cinco (135) del presente expediente, considera este Tribunal que la razón aludida por la parte apelante como causa motora para la incomparecencia de la misma a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio pautada para el día trece (13) de diciembre del año 2011, se constituye en una causa eximente de la obligación de comparecencia a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad, resultando forzoso para esta Alzada concluir que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación, declarándose en consecuencia revocada la sentencia recurrida y nulos todos los actos o actuaciones consecutivos a la fijación de la Audiencia de Juicio, como en efecto se plasmará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Habiéndose declarado la nulidad del fallo recurrido, ésta Juzgadora considera inoficioso pasar a conocer los demás motivos de fundamentación del presente recurso. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SANCHEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 14.343.271, asistido por el abogado AGUSTIN TORRES SEIJAS, Inpreabogado Nº 96.922, en contra de la sentencia de fecha 15 de diciembre del año 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, declarándose en consecuencia revocada la sentencia recurrida y nulos todos los actos o actuaciones consecutivos a la Fijación de la Audiencia de Juicio.
TERCERO: Por cuanto en este Circuito Judicial no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio que conozca del presente asunto, conocerá el Juez Accidental que para tal fin designe el Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151° de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
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