REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 28 de febrero de 2011
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL AP01-P-2010-003055
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, lunes 28 de febrero de 2011 a las 12:15 horas del medio día, se constituyó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 05, Ala Oeste, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, actuando como Jueza, OTILIA DELGADO DE CAUFMAN, como Secretaria, la abogada NALLIVE COLMENARES y el Alguacil de Sala, a fin de efectuar Audiencia Preliminar, en los términos del articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionada con la Acusación en contra el ciudadano JORGE HUMBERTO FAROPPA SARABIA, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMERY EVELIN DE LA ROCCA VERA dejando constancia que se encuentran: el ciudadano ISMAEL QUIJADA FARFAN, Fiscal Centésimo Cuadragésimo Cuarto (144º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el imputado antes mencionado, asistido en este acto por los ciudadanos DOMENICO ANGELO RIZZUTI y FERNANDO JOSÉ CASTRO, abogados en ejercicio y de este domicilio. Seguidamente, la Jueza inicia el acto, participándoles a las partes que durante el desarrollo del mismo no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público e igualmente informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Intervención del representante Fiscal. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Acusó y solicitó el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito de Violencia física , previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; expuso los fundamentos de su acusación ratificando el escrito que cursa a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87) del presente asunto, con la expresión de los elementos de convicción que emergen de la investigación seguida en contra del ciudadano: JORGE HUMBERTO FAROPPA SARABIA, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas. Testimoniales: 1. Testimonio de la ciudadana Rosmery Evelyn La Roca, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.921.435 en su condición d victima. 2.-Testimonio del médico forense Dr. Jorge Luis Marin, adscrito a la Coordinación de de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico reconocimiento médico legal en fecha 27/11/08. Documentales: 1. Reconocimiento médico legal practicado por el médico forense Dr. Jorge Luis Marin, adscrito a la Coordinación de de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tales efectos solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito señalado y se de paso a juicio. Es todo. Seguidamente, se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, el ciudadano JORGE HUMBERTO FAROPPA SARABIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.638.081, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29 de septiembre de 1965; de 45 años de edad, de profesión comerciante, residenciado en: Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Socorro, Edificio Dorado, piso 18, apartamento 181-B, Municipio Libertador, hijo de: María Sarabia e Eduardo Humberto Faroppa, número de teléfono 0424-252-68-68 quien expone: “No deseo declarar” Se deja constancia de la manifestación de voluntad del imputado. Es todo. Intervención de un defensor privado: “En primer lugar la defensa comparte el criterio de la jueza, al referir que la ley tiene como fin concientizar a la sociedad en cuanto al comportamiento entre mujeres y hombres lo cual se rige por patrones culturales que sin duda alguna deben cambiar al igual que se hace necesaria una revisión de la normativa que rige esta materia. Ahora bien, la defensa ratifica el escrito de excepciones promovidos en su oportunidad, invocando el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la finalidad del proceso, al observarse muchas contradicciones y omisiones, entre ellas la contenida en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto la identificación del domicilio procesal de la defensa, por lo que se opone al escrito acusatorio conforme al artículo 28 numeral 4 literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la caducidad de la acción penal al excederse los lapsos establecidos en la Ley, toda vez que ha transcurrido casi dos años de haberse iniciado la investigación en contra de mi representado, resultando la Acusación extemporánea. Asimismo, ratifica la excepción del artículo 28 numeral 4 literal “i” en cuanto haber sido promovida ilegalmente en virtud de la omisión de los supuestos del artículo 326 numeral 2 eiúsdem, al limitarse el Ministerio Público a una relación literal de los hechos y no como lo exige el referido numeral es decir narrar los hechos y circunstancias en que ocurrieron los mismos (modo, tiempo y lugar).Por otra parte, se alega la falta del requisito exigido en el artículo 326 numeral 3 del citado Código en cuanto la expresión de los elementos de convicción que la motivan. Relativo al requisito del 326 numeral 5 la acción igualmente ha sido promovida ilegalmente toda vez que el fiscal sin justificar su pertinencia y necesidad, hace una breve relación de los medios de prueba, estamos concientes que el testimonio de la victima es importante pero no puede tener doble cualidad (victima y testiga) como pretende el Ministerio Público, considerando este aspecto de gravedad; asimismo, promueve el testimonio del experto como testigo de los hechos, considerando la defensa que el mismo fue promovido erróneamente. La defensa opone formalmente la excepción contemplada en el articulo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Es necesario señalar que el Fiscal no tomó en cuenta la petición de la defensa referente a las pruebas ofrecidas para el juicio oral, con fundamento en el artículo 328 relativa a la entrevista de los testigos identificados en la solicitud, lo cual contradice el principio de la igualdad de las partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no dejó constancia del porqué no utilizó los testigos, como se lo exige el artículo 305 del texto legal citado; por todas estas razones al no revestir los hechos carácter penal, solicitamos el sobreseimiento de la causa, por considerar que hay violación de preceptos constitucionales y no existen elementos para un eventual juicio. Es todo” El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, oída la exposición de las partes, con fundamento el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide en los términos siguientes: PUNTO PREVIO: En relación a las excepciones opuestas oportunamente por la defensa privada en fecha 06 de julio de 2010, revisadas las actuaciones se observa que no es posible establecer la caducidad invocada por la defensa, toda vez que en ningún momento se procedió a aplicar las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir imponer un termino al Ministerio Público a fin de que presentara el correspondiente acto conclusivo. En materia penal y especialmente en la que nos ocupa, la caducidad conlleva la sanción a la inactividad del fiscal o la fiscala en el tiempo determinado en la Ley para que concluya la investigación que dirige, pero no puede obviarse que esto es siempre y cuando se haya superado el plazo previsto en el artículo 79 eiusdem y el órgano jurisdiccional bien de oficio o a requerimiento de la defensa, notifica al fiscal o a la fiscala superior para que en un término de diez días comisione a un nuevo fiscal o fiscala y concluya la indagación, lo cual no se suscitó bien por inacción de la defensa o porque el juzgado no procedió a realizarlo, situación que no genera la inadmisión del escrito acusatorio al no presentarse en el tiempo de Ley, toda vez que no se fijó una limitante temporal para que la Fiscalía del Ministerio Público procediera como lo hizo a acusar al hoy imputado, debiéndose declarar sin lugar la excepción promovida por la defensa, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las demás excepciones promovidas por la defensa privada, considera esta Juzgadora que efectivamente a la representación fiscal no le es dable exponer una parte de la denuncia y el resultado del reconocimiento medico legal, si no que debe establecer su tesis; es decir, el hecho que ha de probarse para la conclusión de su investigación y al constituir estas circunstancias exigencias de forma y no de fondo, se considera prudente aplicar lo indicado en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se suspende esta audiencia a fin de que el Ministerio Público subsane en un termino perentorio el escrito acusatorio, (domicilio procesal, relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y demás omisiones descritas anteriormente) advirtiendo que si bien la promoción de los testigos y las testigas anexo al folio ochenta (80) del asunto, no indica su pertinencia y necesidad conforme al articulo 328 numeral 7 del citado Código, la representación fiscal no dejó constancia de su opinión contraria en cuanto no considerarlas pertinentes y útiles como lo exige el articulo 305 del mismo texto legal. En este orden, se fija como fecha para un nuevo acto el día 10 de marzo de 2011 a las 08:30 horas de la mañana. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del citado Código, quedan las partes legalmente notificadas del contenido de la presente. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, a las 01:15 horas de la tarde
LA JUEZA PROVISORIA
OTILIA D. DE CAUFMAN