REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2009-018811
ASUNTO: AK02-X-2011-000004


Acta de Inhibición

Quien suscribe, Vilma Angulo Marquina, titular de la cédula de identidad N° V-11.931.714, Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio y Nro 1º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, me inhibo de seguir conociendo el presente Asunto Penal, incoado en contra del acusado Juan José Rivera Caraballo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la amistad que poseo con el Profesional del Derecho Pedro Alexander Velásquez Zerpa, desde hace muchos años que resulta manifiesta, toda vez que hemos compartido diversas ocasiones sociales, y dada además la manifiesta familiaridad; circunstancia ésta que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador o juzgadora no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo; como lo sería la existencia de amistad manifiesta con una de las partes del proceso y siendo que el Dr. Pedro Alexander Velásquez, es apoderado judicial de la ciudadana Andreina Carnevali Camacho, víctima en la presente causa; estimo que la relación de amistad mencionada, y que surgió con posterioridad a que el referido abogado trabajo como asistente, en este Circuito Judicial Penal y Sede; es una causal justificada que me impide formar parte del órgano jurisdiccional que en fase de Juicio, deberá resolver al término del debate oral sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado y emitir los pronunciamientos jurisdiccionales propios de la misma; es por ello que considerándome incursa en la causal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa. En tal sentido, promuevo el testimonio del ciudadano Lucas Alexander Blanco Velásquez, cédula de identidad Nro V.-15.576.462.

Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, me desprendo de las actuaciones referidas a la causa en mención, a los efectos de garantizar el Principio del Juez o Jueza Imparcial, establecido en el artículo 49 numeral 4º constitucional.

Remítase la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea distribuida en otro Tribunal en Funciones de Juicio con competencia en los delitos tipificados y penados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de que continúe conociendo del mismo.

Fórmese el cuaderno de inhibición con testimonio de lo conducente, previa apertura del cuaderno separado en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 y remítase a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de su distribución en la Sala de la Corte de Apelaciones con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer. Déjese copia certificada de la presente en la causa principal y en los archivos del juzgado. Regístrese y Cúmplase.-
La Jueza,

Vilma Angulo Marquina