REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº 2º J-094-10
ASUNTO N° AP01-S-2008-008508
JUEZA: Dra. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.
SECRETARIO: Abga. DARIEANYS FLOREZ GARCÍA.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ISMAEL QUIJADA FARFAN, Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: EMILSE ISABEL ESPITIA DE LÓPEZ
DEFENSOR: Dr. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ. Defensor Público Cuarto con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: ALEXANDER LISENKO CHERENZOFF, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Pekín China, donde nació en fecha 11 de febrero de 1954, mayor de edad, de 57 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.287.523, residenciado en la Segunda Transversal de Alta Vista, Casa Nº 90, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
La presente investigación se inicia en fecha 2 de septiembre de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Espitia de López Emilse, titular de la cédula de identidad Nº 22.906.111, ante la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ALEXANDER LISENKO CHERENZOFF.
En fecha 21 de abril de 2010, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputó al acusado de autos LISENKO CHERENZOFF ALEXANDER, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 17 de agosto de 2010, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de acusación, a los fines de que sea remitido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en contra del acusado de autos LISENKO CHERENZOFF ALEXANDER, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 17 de agosto de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constncia de haber recibidop escrito de acusación y ordenó su remisión al Juzgado al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.
En fecha 17 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 1 de septiembre de 2010.
En fecha 7 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada para el 1 de septiembre de 2010, en virtud de que era día feriado según el calendario judicial fijándose nuevamente para el 14 de octubre de 2010.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, celebró la audiencia preliminar conforme dispone el utrículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se distribuye al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente expediente correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de noviembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se dejó constancia que se le dio entrada al presente asunto y se registró en los libros correspondientes.
En fecha 11 de noviembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó fijar la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a ua Vida Libre de Violencia para el día 25 de noviembre de 2010.
En fecha 25 de noviembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia que no se efectúo el presente juicio oral y público por cuanto no se dio despacho por ante este Tribunal.
En fecha 6 de diciembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto difirió la celebración del juicio oral para el día 15 de diciembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En fecha 15 de diciembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto difirió la celebración del juicio oral para el día 13 de enero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la incomparecencia del acusado.
En fecha 13 de enero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia del diferimiento del presente juicio para el día 27 de enero de 2011, por la incomparecencia del acusado.
En fecha 27 de enero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia del diferimiento del presente juicio para el día 15 de febrero de 2011, por la incomparecencia de la víctima.
En fecha 15 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró el juicio oral y a puertas cerrada, culminando en la misma fecha.
A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:
A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Ismael Quijada Farfán en su condición de representante Fiscal de la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguiente:
“…La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 02 de septiembre de 2008, en virtud de la DENUNCIA interpuesta ante la Fiscalia 106 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ESPITIA DE LOPEZ EMILSE ISABEL quien manifestó entre otras cosas lo siguiente…” El 27 de Agosto de 2008, yo me encontraba en mi residencias, allí se encontraba alquilado un señor de nombre Ernesto Suárez, yo subí a llevarle un pedacito de queso, si hubo un momento en que le falte a mi concubino y en ese momento se presentó él con una serie de vecinos con cámaras y videos…él me golpeo y me ofendió diciéndome que todo el mundo se iba a enterar que yo era una puta y que iba a sacar el video por Internet, me saco de la casa…yo fui a la Jefatura de Pérez Bonalde…. En fecha 29 de agosto de 2008 comparece la citada ciudadana ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre donde expone “…el miércoles 27 de agosto de 2008 como a las 9:30 pm subí a la habitación del señor Ernesto para conversar y en la plática caímos en un acto apasionado en ese instante entra mí ex concubino con 5 testigos 3 hombres y dos mujeres…las personas que estaban bajaron de la habitación y recogieron todo y lo metieron en bolsas negras y gritaban tienes que salir como una puta…. Yo apenada no bajaba porque abajo habían personas ajenas a mi, yo les pedía que por favor se fueran las personas para bajar, el decía no ellos no se van hasta que te vayas porque te tienes que ir como una puta y me insistía en lo mismo yo baje ya me tenían mis pertenencias recogidas en bolsas negras para el porche, mi ex concubino le paso mi celular una de las muchachas que estaban allí, cuando yo se lo quise quitar me empujaron y me caí sufriendo el golpe que tengo en la cara y (boca, ojo y frente) ya me habían revisado el bolso, sacando la llave, mi celular y un dinero que tenia (700 Bs.). Yo Salí de la casa con una bolsa uno de los testigos me ayudo con la bolsa llegue donde mis hijos después ellos me ayudaron a terminar de sacar mis cosas lo que entiendo fue como paso tan rápido. El me dijo cuando me des la lavadora, secadora y reloj yo te entrego el juego de cuarto tuyo, yo le di sus cosas, dos de las personas que están con el fueron a buscarlo ya que el nunca salio de la casa, todo lo hacían las personas que el llevo después me entrego mi juego de cuarto yo siento que esto paso demasiado rápido y que esto fue un montaje el señor ALEXANDER LISENKO (es concubino) se quedo con mi celular, cedula, y dinero cuando mi hijo subió a buscar mis cosas decían: ahora vamos a sentarnos a ver los videos, quieren ver los videos eso dijo mi ex concubino, todo sucedió tan rápido yo no escuche pasos ni ruidos, ni nada para mi que ellos estaban escondido en el cuarto que estabas bajo al lado, ese día ALEXANDER LISENKO se le paso diciendo que el se iba a ir a su casa de la guaira…” Visto lo manifestado por la victima, la Jefatura de Pérez Bonalde, procedió a solicitarle la práctica de un examen, físico, el cual al ser recibido su resultado, se pudo observar, que el medico forense tratante dejo constancia que dicho examen le fue practicado en fecha 27-08-2008 y le aprecio:”… se aprecia confusión equimotica, edematosa bipalpebral derecha, identacion traumática mucosa interna labio inferior, estado general: satisfactorio, tiempo de curación, ocho días, privación de ocupaciones: ocho días, asistencia medica; si. Carácter LEVE, igualmente se observa del resultado de la evaluación psicológica, solicitada a la coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenada por este Despacho Fiscal, donde le Psiquiatra Forense concluye lo siguiente; posterior a evaluación psiquiatrica se concluye que la evaluada presenta un trastorno de estrés post-traumático caracterizado por una respuesta a un acontecimiento o situación de trauma. En ocasiones episodios de miedo, pánico o agresividad, hipervigilancia, sobresaltado o insumió, trastorno de estado de animo, aunque su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran conservadas; se sugiere apoyo psicoterapéutico y debida orientación en estos casos, para evitar complicaciones en el área emocional y sexual de la evaluada…” Por otra parte se obtuvo de la ENTREVISTA rendida por el ciudadano SUAREZ NAVA JOSE ERNESTO, por ante este despacho Fiscal en fecha 15-04-2009, quien aporto la siguiente información…” Solo vengo porque la señora Emilse me pidió el favor que viniera testificar ya que yo vivía alquilado en la casa de Emilse y el señor Alexander, desde el año 2004, hasta el año pasado cuando me pidió que le desocupara, a preguntas formuladas respondió lo siguiente: SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el señor Alexander Lisenko haya lesionado a la señora Emilse. CONTESTO: Emilse me contó que la había golpeado en la cara…” igualmente se obtuvo, de la ENTREVISTA rendida por la ciudadana CARDENAS QUIROS GLENDA ISABEL, por ante este despacho Fiscal en fecha 15-04-2009, quien aporto la siguiente información…” conozco a la señora Emilie desde el año 80, porque somos vecinas del sector ella vive en la calle Stadium y yo en la primera transversal, trabajamos juntas en su casa, ya que para el año 86 yo empecé a conocer al señor Alexander Lisenko quien vive en la segunda Transversal entre la calle Estadium y Calle Real, incluso fui en varias oportunidades a la casa de Emilse y Alexander ubicada en alta vista y también fui en varias oportunidades a la casa de la playa en la guaira, Playa Caribe. Tengo conocimiento que ellos tenían trece años viviendo juntos…” con las diferentes audiencias suscritas por la ciudadana EMILSE ESPITIA, donde refiere entre otras cosas lo siguiente:..”que su concubino a continuado con el acoso y las amenazas de mostrar las fotos y los videos, que su personalidad y reputación estaban por el suelo… con la audiencia de fecha 06-04-09, donde consigna copias de fotos de la relación que sostuvo con el ciudadano LISENKO CHERENZOFF, por lo que se puede evidenciar del contenido de cada uno de los resultados de las evaluaciones practicadas a la victima así como las antevistas tomadas a los ciudadanos SUAREZ NAVA JOSE ERNESTO y CARDENAS QUIROS GLENDA ISABEL y las Audiencias suscrita por la victima, que el comportamiento del hoy imputado en el caso que aquí nos ocupa quien de manera agresiva lesiono a la victima tanto física como psicológicamente, es por lo que se hace acreedor de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA.
Es por lo anteriormente expuesto que el Ministerio Público demostrara con todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, que el ciudadano LISENKO CHERENZOFF ALEXANDER fue la persona que el día 27-08-2008 como a las 9:30 pm momentos en que la victima se encontraba en la habitaciones de un ciudadano de nombre Ernesto Suárez, al verlos que estaban en una situación amorosa se presento con varios vecinos con cámaras y videos y luego al ella tratar de quitarle su celular la empujaba y es cuando cae al piso y es cuando sufre lesiones en la cara , boca y en la frente, luego la ofendió diciéndole puta y otras groserías también le decía que divulgaría el video por Internet, la expuso al escarnio público ya que llevo a varias personas para que la vieran, insultándola, ofendiéndola, humillándola y luego la saco de su residencia con toda su ropa, violencia física y psicológica que quedo demostrada, tal violencia psicológica que plenamente demostrada por la medico psicólogo tratante adscrita a la citada Coordinación, donde informa en su DIAGNOSTICO “TRASTORNO ESTRÉS POST-TRAUMARICO”, dejando constancia entre otras cosas en su parte de CONCLUSION: “ Se concluye que la evaluada presenta un trastorno de estrés post-traumático caracterizado por una respuesta a un acontecimiento o situación de trauma. En ocasiones episodios de miedo, pánico o agresividad, hipervigilancia, sobresaltado insumió, trastorno de estado de animo, aunque su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran conservadas; se sugiere apoyo psicoterapéutico y debida orientación en estos casos, para evitar complicaciones en el área emocional y sexual de la evaluada…”; así mismo la violencia psicológica quedo demostrada a través del RECONOCIMIENTO DEL MEDICO LEGAL, donde el medico tratante adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, al momento de evaluar a la mencionada ciudadana dejo constancia en su dictamen que se aprecia contusión equimotica, edematosa bipalpebral derecha, identacion traumática mucosa interna labio inferior, ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACION OCHO DIAS, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES; OCHO DIAS, ASISTENCIA MEDICA: Si, CARACTER LEVE, igualmente con la entrevista realizada al ciudadano SUAREZ NAVA JOSE ERNERSTO quien refiere que vivía alquilado en la casa de EMILSE Y ALEXANDER, desde el año 2004 y que lo conocía como esposos, con lo que demuestra el vínculo que existió entre los ciudadanos EMILSE ESPITIA y el ciudadano ALEXANDER LISENKO, y con la declaración de la ciudadana CARDENAS QUIROS GLENDA ISABEL, quien manifestó que conoce a EMILSE desde el año 80, y que desde el año 86, conoce al ciudadano ALEXANDER LISENKO, quien vive en la segunda Transversal entre la calle Estadio y calle Real, incluso fui en varias oportunidades a la casa de Emilse y Alexander ubicada en alta vista y también fui en varias postunidades a la casa de la playa en la guaira, Playa Caribe, Tengo conocimiento que ellos tenían trece años viviendo juntos. Así las cosas no cabe duda destacar, que la conducta desplegada por el ciudadano LISENKO CHERENZOFF ALEXANDER, encuadra perfectamente dentro de los tipos legales antes mencionados surgiendo así, plurales y concordantes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en el hecho que aquí nos ocupa…”.
No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución pertinente emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el imputado ROQUE CABARCAS PERALTA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 el cual dispone”…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios. Ofensas aislamiento vigilancia permanente comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses…” Cursa al folio 75 de la presente pieza Evaluación Paisquiatrica Forense mediante la cual se concluye por La Dra. María Elena Berroeta los siguiente”… Se concluye que la evaluada presenta un trastorno de estrés post-traumático caracterizado por una respuesta a un acontecimiento o situación estresante que produce malestar generalizado, episodios reiterados de vivenciar el trauma. En ocasiones episodios de miedo, pánico o agresividad hipervigilancia sobresalto o insomnio, trastorno del estado de Animo. Aunque su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran conservadas; se sugiere apoyo psicoterapéutico y la debida orientación en estos casos, para evitar complicaciones en el área emocional y sexual de la evaluada… evidenciándose que el tipo penal se encuentra acreditado en su forma de violencia prevista en el ordinal 1. Es toda conducta activa u omisita ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento… actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo… Y Violencia Física 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido es por lo que se estima acreditado tal delito por lo que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el tipo penal: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses… Por lo que se observa este Tribunal que se encuentra certificado medico por el Medico Forense Eli Josias Duran, mediante el cual estimo Estado General Satisfactorio, Tiempo de Curación Ocho días, privación de ocupaciones: ocho días, carácter leve, cursante al folio 73 cualquier empleo de la fuerza física, es estimado como VIOLENCIA, llenando así los extremos de ley. Estimando este Tribunal que las mismas es una precalificación que puede variar, como consecuencia de los siguientes hechos en fecha 02 de Septiembre de 2008, la ciudadana Espitia de López Emilse Isabel, interpuso denuncia en virtud de que en fecha 27 de Agosto de 2008, cuando se encontraba en su residencia, subió a la habitación del señor Ernesto Suárez, e ingreso a la misma, y tuvo un desliz amoroso, cuando de repente entro el ciudadano LISENKO CHERENZOFF ALEXANDER, dueño de la casa y con quien esta sostenía relaciones extramatrimoniales para el momento de los hechos (concubino) y la consiguió en pleno acto sexual , se presentaron con el varias personas entre ellos su hijo, y tomaron unas fotos e hicieron un video, en el sitio de los sucesos se subsito un problema al verse descubiertos la ciuddana ESPITIA DE LOPEZ EMILSE ISABEL y el ciudadano ERNESTO SUAREZ, en la cama y casa del ciudadano LISENKO CHERENZOFF ALEXANDER, al estar en frente a sus vecinos y conocidos, momento en el cual EMILSE ESPITIA fue victima de una lesión física (presentado confusión esquimiotica edematosa bipalpebral derecha, indentacion traumática mucosa interna labio inferior) diagnosticada por el Dr. ELI JOSIAS DURAN, ameritando u reposo Medico Forense Eli Josias Duran, mediante el cual estimo Estado General: Satisfactorio, Tiempo de Curación: Ocho días, Privación de ocupaciones: ocho días, carácter leve, y como consecuencia de esta situación al ser evaluada por el Departamento de Psiquiatría Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,…” Se concluye que la evaluada presenta un trastorno de estrés post-traumático caracterizado por una respuesta a un acontecimiento o situación estresante que produce malestar generalizado, episodios reiterados de vivenciar el trauma. En ocasiones episodios de miedo, pánico o agresividad, hipervigilancia, sobresalto o insomnio, trastorno del estado de Animo, Aunque su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran conservadas, se sugiere apoyo psicoterapéutico y la debida orientación en estos casos, para evitar complicaciones en el área emocional y sexual de la evaluada… Presento un Estado de TRASTORNO ESTRÉS POST-TRAUMATICO, en virtud de los hechos suscitados, donde se vio envuelta su reputación y estas evaluaciones son conteste con la entrevista tomada a los ciudadanos SUARES NAVA JOSE ERNESTO y CARDENAS QUIROS GLENDA ISABEL. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA, por ser útiles, licitas y pertinentes de conformidad con lo establecido en el articulo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal promovidos por la vindicta publica por ser legales lícitas y pertinentes y a los cuales la Defensa acogió el Principio de comunidad de la prueba, como son ADMITE 1.- Declaración del medico MARIA ELENA BERROEA, Psiquiatra Forense Adscrita a la Coordinación nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo Policial, de conformidad con el articulo 354 del Texto adjetivo Penal, ya que su testimonio es útil, pertinente y necesario en su condición de MEDICO FORENSE PSIQUIATRA TRATANTE DEL PRESENTE HECHO 2.- Declaración del medico ELI JOSIAS DURAN, MEDICO Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo Policial, de conformidad con el articulo 354 del Texto Adjetivo Penal, ya que su testimonio es útil, pertinente y necesario en su condición de MEDICO FORENSE TRANTANTE DEL PRESENTE HECHO 3.- Declaración de la ciudadana ESPITIA DE LOPEZ EMILSE ISABEL, testigo victima, necesaria para demostrar las circunstancias en la que sucedieron los hechos 4.- Declaración de la ciudadano SUARES NAVA JOSE ERNESTO, testigo, necesario para demostrar las circunstancias en que se sucedieron los hechos. 5.- Declaración de la ciudadana CARDENAS QUIROS GLENDA ISABEL, testigo, necesaria para demostrar las circunstancias en la que sucedieron los hechos. En lo que respecta a los alegatos a la defensa con respecto a las declaraciones de los testigos presentes por parte del acusado los cuales no fueron promovidos por la Fiscalia del Ministerio Publico, más consta en acta que los mismos estaban presentes en el sitio de los hechos y promovidos como fueran por la defensa de auto en este acto este Tribunal admite garantizándoles su derecho de palabra en el proceso en igualdad de parte sin que constituya un acto de investigación el cual fue agotado en las fase preparatoria por cuanto los mismos declararon en la policía y en el Ministerio Público, en todo caso le corresponde valorar a dicho juez en función de juicio y no a este tribunal en función de control para arribar a la finalidad del proceso según lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fueren las testimoniales de los ciudadanos 1) Declaración de la ciudadana Hidalgo Gladys, testigo preferencial, necesario para demostrar las circunstancias en la que sucedieron los hechos 2) Declaración de la ciudadana Carmen Hidalgo, testigo referencial, necesario para demostrar las circunstancias en la que sucedieron los hechos 3) Declaración de la ciudadana Osmeida Salazar, testigo referencial, necesario para demostrar las circunstancias en la que sucedieron los hechos 4) declaración del ciudadano Carlos Reyes, testigo referencial, necesario para demostrar las circunstancias en la que sucedieron los hechos 5) Declaración del ciudadano Rogelio Palma, testigo referencial, necesario para demostrar las circunstancias en la que sucedieron los hechos y 6) Declaración del ciudadano ROBER Richard Ruiz, testigo referencial, necesario para demostrar las circunstancias en la que sucedieron los hechos. Alos fines que depongan en un eventual Juicio Oral y Público. Igualmente se admiten los Medios de Prueba para ser leídos, exhibidos y presentados a los expertos, y partes durante sus declaraciones de conformidad con el artículo 358 del código Orgánico procesal penal. 1.-Exhibición y lectura del resultado del peritaje psiquiátrico forense, de fecha 30/10/2009, suscrito por la Dra. María Elena Berroeta psiquiatra Forense adscrita a la coordinación Nacional de Ciencias Forenses de dicho cuerpo policial 2.- Exhibición y lectura, del resultado del peritaje forense, de fecha 12/10/2009, suscrito por la Dra. Eli Joseias Duran adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de dicho cuerpo Policial. Por cuanto se tratan de experticias de informes o documental a que se refiere el articulo 339 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal penal y en todo caso siendo que la constancia medica expedida por el funge como TERCERO: Pasa este Tribunal a instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia del articulo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, o alguna de las formulas o al procedimiento, al ciudadano LISENKO CHERENZOFF ALEXANDER, lo siguiente: “Manifestó no desear acogerse a las mismas”, es todo. Visto lo manifestado por el acusado de no desear acogerse a las medidas alternativas en consecuencia se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, y en virtud que este acto cumple con los requisitos del artículo 331 del Texto adjetivo Penal, por remisión expresa de la Ley artículo 64 es por lo que se acuerda tomar como tal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de 5 días concurran al tribunal de juicio correspondiente. CUARTO: Se mantienen las Medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía en fecha 02-09-10 de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 1,5 y 6…”.
De igual manera, en fecha 15 de febrero de 2011, se celebró el juicio oral previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la oportunidad que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público argumento la acusación expresando de manera oral, lo siguiente:
“…Buenas tardes efectivamente el Ministerio Público en esta oportunidad presenta ante usted un caso, interesante porque se conjugan acá situaciones extremas de sentimientos cuando nos vemos descubiertos por situaciones de índole amorosos, que quiero decir con esto el 29 de agosto del año 2008, a las nueve horas treinta de la noche en la Zona de Alta Vista Catia se encuentra la residencia de la ciudadana Emilse Isabel y el acusado Lisenko Alexander, allí se desarrolla un evento de mucho interés, ese día a esa hora y en ese lugar, la señora Emilse sube al segundo nivel y se encuentra con el señor Ernesto que es un inquilino, ella sube para estar con él le dice que le lleva algo de comida específicamente un queso, toca la puerta y entra en la habitación la cual es alquilada por el señor Ernesto, en ese momento se desarrolla un episodio llámese la expresión de una infidelidad, es decir, ocurre un evento amoroso que lo describe la ciudadana víctima como una situación imprevista que ocurrió y en ese momento con el señor Ernesto tiene a lugar un evento amoroso, el cual va a tener la posibilidad de que la ciudadana victima lo describa aquí en Sala de los pormenores siendo a puertas cerradas que aquí ocupa. En ese momento que se ocupa ese evento amoroso, hace acto de presencia el hoy acusado acompañado de unas personas de una dama y de un caballero e inrrumpen en una escena, la señora se ve sorprendida en esa escena y se desarrolla pues una situación interesante de discusiones que fue sorprendida en ese evento es tildada en ese momento por el acusado utilizando expresiones poco cónsonas, como mujer x no quiero utilizar la terminología como “bueno te descubrí eres una puta bueno eres una perra, él entro en la habitación donde estaba una víctima llevo unas cámaras de video tomaron fotos. En el expediente se acreditó una de esas fotos ya el seño tenía una parte su ropa interior abajo el señor Ernesto ella estaba con su vestido pero estaba sin ropa interior, es así que se desarrolla ese episodio y esa es la situación, la señora siente mucho miedo fue sorprendida en ese evento baja al otro nivel de la casa ella no quiere salir de allí porque ya toda la comunidad los señores y la comunidad se habían enterado de ese episodio donde manifestaban que la señora es una puta que fue encontrada en esa situación. Bueno ahora cuando están discutiendo la señora Emilse con el señor Alexander, con ocasión a ese evento ella dice que le quito su teléfono celular en el cual se inicia en el forcejeo con el celular en ese momento manifiesta ella y así quedara descrito en Sala que el señor la empuja y en eso ella se cae y sufre una lesión a nivel del labio, ese es el evento, en cuanto a la violencia psicológica en eso se desencadeno el evento y cual fue el fin y todos los aristas que dieron pase que pudieran conjugarse el hecho de estar en presencia de una violencia física, hay testigos que ella aporta que señalaron lo cual demostraran en esta Sala que efectivamente ella le informó a esos testigos que ella la empujo y tuvo lugar esa agresión que ocurre que en ocasión a ese evento del 29 de agosto del año 2008, se desarrollaron otros episodios referidos a las ofensas a la humillaciones llámese de forma continua donde le informa a ella que es una puta, que ella no sirve que como era posible, lo que puso a descubierto y a lo que se dio la tarea el señor de informarle a la comunidad porque ella vivía cerca de ese lugar pues ella vivía en una casa mas abajo con sus hijos mayores, es así que toda esa situación le produjo una afectación emocional a la ciudadana víctima y la describe el psicólogo como un evento traumático para ella y se desencadena lo que es para ella una violencia psicológica, pues bien todos esos eventos esos episodios serán traídos a esta Sala de juicio , la noble tarea del Ministerio Público esta enmarcada en hacer persuadirla a usted, que se acreditó en primer punto el delito de violencia física conforme a los parámetros explicados haciendo énfasis que el ciudadano Alexander la empujo con ocasión al evento ya narrado y con respecto a la violencia psicológica se puede verificar que en ocasión a esta situación y los demás actos consecutivos que serán narrados por la víctima y conjugados con los demás testigos van a persuadir en usted que el Ministerio Público le asiste la razón para acreditar demostrar que también estamos en presencia de violencia psicológica. Dicho esto el Ministerio Público aportara en principio de los testimonios que ya he mencionado con respecto a los eventos primarios ciertamente la información que aporte el medico forense con respecto a la lesión será determinar para armar ese rompe cabeza testimonio victima y el examen del reconocimiento médico legal se acreditara efectivamente ese delito por parte del Ministerio Público. Con respecto a la violencia psicológica se demostrara con los testimonios de la victima del mismo señor Ernesto el cual narrara en esta Sala, lo que ocurrió una amiga de la señora Emilse, también vendrá la Sala y así lo informará y la prueba que conjuga que efectivamente esta o no afectada en su estabilidad emocional así lo depondrá el psicólogo en esta Sala. Dicho esto el Ministerio Público reitera en todas y cada una de sus partes la acusación que fue admitida en su totalidad y la labor que le corresponde el Ministerio Público como siempre la acción en este tipo de tribunales es minimizar este tipo de conductas que podamos persuadir y que bajo ninguna circunstancia puede justificarse una violencia física ni mucho menos una psicológica. Es todo…”.
A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:
Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, el Dr. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Público Cuarto con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:
“… Buenas tarde oído lo manifestado por el Ministerio Público la defensa observa que la situación que se viene planteando por los hechos denunciados, la víctima a manifestado y a reiterado en diversos momento que forma un concubinato con mi representado situación que no es cierta mi representado conoce a esta señora desde hace muchos años la cual le confiaba las llaves de esa casa donde ocurrieron los hechos, informó esto ciudadana Jueza porque quiero recalcar que esta situación no se enfoque como un pleito de pareja, estos señores tenían una amistad donde la señora Emilse se servía mucho del señor Lisenko, por cuanto en el sector donde se encontraba la vivienda la señora actualmente tiene su vivienda, carecían del servicio de agua, ella acudía a mi representado para que le diera las llaves de la casa ella buscaba la llave de vez en cuando y es a quien le confiaba la llave, en esa oportunidad el señor Lisenko tenia la información de esa situación irregular para la cual la señora utilizaba la vivienda él se apersona en dicha vivienda y se consigue con el episodio narrado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este señor Ernesto Suárez durante la investigación, lo mencionan como el autor de esa lesión que le fue causada a la ciudadana Emilse es importante resaltar esta situación ciudadana Jueza porque uno de los testigos que aportó la ciudadana víctima, se atrevió a señalar que efectivamente el ciudadano Lisenko y la ciudadana denunciante tenían una relación de pareja en el cual procrearon un hijo, situación esta que es totalmente negativa, para ese entonces la señora testigo menciono que tenían un hijo de 13 años llamado Sasha Lisenko, el cual realmente existe pero es hijo de su esposa, así pues no existe ningún vinculo moroso entre estas dos personas, esto era lo que quería aclararle en principio, ahora bien ciudadana jueza siendo la oportunidad establecida en el artículo 344 la defensa expresa a este honorable Tribunal Segundo de Juicio una vez oída la exposición explanada por el Ministerio Público insistir pues en la inocencia del ciudadano Lisenko por los hechos y la responsabilidad penal, la cual le atribuye el Ministerio Público, para ello la defensa invoca a su favor lo establecido en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad, así como también lo dispone el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que toda persona se presume inocente hasta tanto se compruebe lo contrario, es decir será el Ministerio Público al que le toque probar la pretensión o en otra palabra tiene la carga de la prueba, así como demostrar la condición de responsable imputado o acusado, del ciudadano Lisenko pro otra parte ciudadana Jueza, si bien es cierto que el Tribunal Cuarto de Control, la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de octubre de 2010, se admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no es menos cierto que aun así mi representado, le asiste el principio de inocencia será pues , en este debate oral y privado por la reserva que así solicito la victima la defensa así pues, desvirtuara y demostrara en su momento la inocencia de mi representado por ultimo invoco a favor de mi representado el principio de la comunidad de prueba a los fines de repreguntar a todos los testigos que serán llamados por este tribunal a los fines de rendir su testimonio. Es todo ciudadana jueza.
B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL
En la audiencia de fecha 15 de febrero de 2011, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: ALEXANDER LISENKO CHERENZOFF, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Pekín China, donde nació en fecha 11 de febrero de 1954, mayor de edad, de 57 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.287.523, residenciado en la Segunda Transversal de Alta Vista, Casa Nº 90, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “SI ADMITO LOS HECHOS, es todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien manifestó que no tiene objeción alguna. Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho de palabra al fiscal, quien manifestó que como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el tribunal, igualmente la víctima manifestó no tener objeción alguna.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Ismael Quijada Farfán en su condición de representante Fiscal de la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguiente:
“…La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 02 de septiembre de 2008, en virtud de la DENUNCIA interpuesta ante la Fiscalia 106 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ESPITIA DE LOPEZ EMILSE ISABEL quien manifestó entre otras cosas lo siguiente…” El 27 de Agosto de 2008, yo me encontraba en mi residencias, allí se encontraba alquilado un señor de nombre Ernesto Suárez, yo subí a llevarle un pedacito de queso, si hubo un momento en que le falte a mi concubino y en ese momento se presentó él con una serie de vecinos con cámaras y videos…él me golpeo y me ofendió diciéndome que todo el mundo se iba a enterar que yo era una puta y que iba a sacar el video por Internet, me saco de la casa…yo fui a la Jefatura de Pérez Bonalde…. En fecha 29 de agosto de 2008 comparece la citada ciudadana ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre donde expone “…el miércoles 27 de agosto de 2008 como a las 9:30 pm subí a la habitación del señor Ernesto para conversar y en la plática caímos en un acto apasionado en ese instante entra mí ex concubino con 5 testigos 3 hombres y dos mujeres…las personas que estaban bajaron de la habitación y recogieron todo y lo metieron en bolsas negras y gritaban tienes que salir como una puta…. Yo apenada no bajaba porque abajo habían personas ajenas a mi, yo les pedía que por favor se fueran las personas para bajar, el decía no ellos no se van hasta que te vayas porque te tienes que ir como una puta y me insistía en lo mismo yo baje ya me tenían mis pertenencias recogidas en bolsas negras para el porche, mi ex concubino le paso mi celular una de las muchachas que estaban allí, cuando yo se lo quise quitar me empujaron y me caí sufriendo el golpe que tengo en la cara y (boca, ojo y frente) ya me habían revisado el bolso, sacando la llave, mi celular y un dinero que tenia (700 Bs.). Yo Salí de la casa con una bolsa uno de los testigos me ayudo con la bolsa llegue donde mis hijos después ellos me ayudaron a terminar de sacar mis cosas lo que entiendo fue como paso tan rápido. El me dijo cuando me des la lavadora, secadora y reloj yo te entrego el juego de cuarto tuyo, yo le di sus cosas, dos de las personas que están con el fueron a buscarlo ya que él nunca salio de la casa, todo lo hacían las personas que el llevo después me entrego mi juego de cuarto yo siento que esto paso demasiado rápido y que esto fue un montaje el señor ALEXANDER LISENKO (es concubino) se quedó con mi celular, cedula, y dinero cuando mi hijo subió a buscar mis cosas decían: ahora vamos a sentarnos a ver los videos, quieren ver los videos eso dijo mi ex concubino, todo sucedió tan rápido yo no escuche pasos ni ruidos, ni nada para mi que ellos estaban escondido en el cuarto que estabas bajo al lado, ese día ALEXANDER LISENKO se le paso diciendo que el se iba a ir a su casa de la guaira…” Visto lo manifestado por la víctima, la Jefatura de Pérez Bonalde, procedió a solicitarle la práctica de un examen, físico, el cual al ser recibido su resultado, se pudo observar, que el médico forense tratante dejo constancia que dicho examen le fue practicado en fecha 27-08-2008 y le aprecio:”… se aprecia confusión equimotica, edematosa bipalpebral derecha, identacion traumática mucosa interna labio inferior, estado general: satisfactorio, tiempo de curación, ocho días, privación de ocupaciones: ocho días, asistencia medica; si. Carácter LEVE, igualmente se observa del resultado de la evaluación psicológica, solicitada a la coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenada por este Despacho Fiscal, donde le Psiquiatra Forense concluye lo siguiente; posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que la evaluada presenta un trastorno de estrés post-traumático caracterizado por una respuesta a un acontecimiento o situación de trauma. En ocasiones episodios de miedo, pánico o agresividad, hipervigilancia, sobresaltado o insumió, trastorno de estado de ánimo, aunque su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran conservadas; se sugiere apoyo psicoterapéutico y debida orientación en estos casos, para evitar complicaciones en el área emocional y sexual de la evaluada…” Por otra parte se obtuvo de la ENTREVISTA rendida por el ciudadano SUAREZ NAVA JOSE ERNESTO, por ante este despacho Fiscal en fecha 15-04-2009, quien aporto la siguiente información…” Solo vengo porque la señora Emilse me pidió el favor que viniera testificar ya que yo vivía alquilado en la casa de Emilse y el señor Alexander, desde el año 2004, hasta el año pasado cuando me pidió que le desocupara, a preguntas formuladas respondió lo siguiente: SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el señor Alexander Lisenko haya lesionado a la señora Emilse. CONTESTO: Emilse me contó que la había golpeado en la cara…” igualmente se obtuvo, de la ENTREVISTA rendida por la ciudadana CARDENAS QUIROS GLENDA ISABEL, por ante este despacho Fiscal en fecha 15-04-2009, quien aporto la siguiente información…” conozco a la señora Emilie desde el año 80, porque somos vecinas del sector ella vive en la calle Stadium y yo en la primera transversal, trabajamos juntas en su casa, ya que para el año 86 yo empecé a conocer al señor Alexander Lisenko quien vive en la segunda Transversal entre la calle Estadium y Calle Real, incluso fui en varias oportunidades a la casa de Emilse y Alexander ubicada en alta vista y también fui en varias oportunidades a la casa de la playa en la guaira, Playa Caribe. Tengo conocimiento que ellos tenían trece años viviendo juntos…” con las diferentes audiencias suscritas por la ciudadana EMILSE ESPITIA, donde refiere entre otras cosas lo siguiente:..”que su concubino a continuado con el acoso y las amenazas de mostrar las fotos y los videos, que su personalidad y reputación estaban por el suelo… con la audiencia de fecha 06-04-09, donde consigna copias de fotos de la relación que sostuvo con el ciudadano LISENKO CHERENZOFF, por lo que se puede evidenciar del contenido de cada uno de los resultados de las evaluaciones practicadas a la víctima así como las antevistas tomadas a los ciudadanos SUAREZ NAVA JOSE ERNESTO y CARDENAS QUIROS GLENDA ISABEL y las Audiencias suscrita por la víctima, que el comportamiento del hoy imputado en el caso que aquí nos ocupa quien de manera agresiva lesiono a la víctima tanto física como psicológicamente, es por lo que se hace acreedor de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA.
Es por lo anteriormente expuesto que el Ministerio Público demostrara con todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, que el ciudadano LISENKO CHERENZOFF ALEXANDER fue la persona que el día 27-08-2008 como a las 9:30 pm momentos en que la víctima se encontraba en la habitaciones de un ciudadano de nombre Ernesto Suárez, al verlos que estaban en una situación amorosa se presentó con varios vecinos con cámaras y videos y luego al ella tratar de quitarle su celular la empujaba y es cuando cae al piso y es cuando sufre lesiones en la cara , boca y en la frente, luego la ofendió diciéndole puta y otras groserías también le decía que divulgaría el video por Internet, la expuso al escarnio público ya que llevo a varias personas para que la vieran, insultándola, ofendiéndola, humillándola y luego la saco de su residencia con toda su ropa, violencia física y psicológica que quedó demostrada, tal violencia psicológica que plenamente demostrada por la médico psicólogo tratante adscrita a la citada Coordinación, donde informa en su DIAGNOSTICO “TRASTORNO ESTRÉS POST-TRAUMARICO”, dejando constancia entre otras cosas en su parte de CONCLUSION: “ Se concluye que la evaluada presenta un trastorno de estrés post-traumático caracterizado por una respuesta a un acontecimiento o situación de trauma. En ocasiones episodios de miedo, pánico o agresividad, hipervigilancia, sobresaltado insumió, trastorno de estado de ánimo, aunque su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran conservadas; se sugiere apoyo psicoterapéutico y debida orientación en estos casos, para evitar complicaciones en el área emocional y sexual de la evaluada…”; así mismo la violencia psicológica quedo demostrada a través del RECONOCIMIENTO DEL MEDICO LEGAL, donde el médico tratante adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, al momento de evaluar a la mencionada ciudadana dejo constancia en su dictamen que se aprecia contusión equimotica, edematosa bipalpebral derecha, identacion traumática mucosa interna labio inferior, ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACION OCHO DIAS, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES; OCHO DIAS, ASISTENCIA MEDICA: Si, CARACTER LEVE, igualmente con la entrevista realizada al ciudadano SUAREZ NAVA JOSE ERNERSTO quien refiere que vivía alquilado en la casa de EMILSE Y ALEXANDER, desde el año 2004 y que lo conocía como esposos, con lo que demuestra el vínculo que existió entre los ciudadanos EMILSE ESPITIA y el ciudadano ALEXANDER LISENKO, y con la declaración de la ciudadana CARDENAS QUIROS GLENDA ISABEL, quien manifestó que conoce a EMILSE desde el año 80, y que desde el año 86, conoce al ciudadano ALEXANDER LISENKO, quien vive en la segunda Transversal entre la calle Estadio y calle Real, incluso fui en varias oportunidades a la casa de Emilse y Alexander ubicada en alta vista y también fui en varias oportunidades a la casa de la playa en la guaira, Playa Caribe, Tengo conocimiento que ellos tenían trece años viviendo juntos. Así las cosas no cabe duda destacar, que la conducta desplegada por el ciudadano LISENKO CHERENZOFF ALEXANDER, encuadra perfectamente dentro de los tipos legales antes mencionados surgiendo así, plurales y concordantes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en el hecho que aquí nos ocupa…”.
No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, acreditó los siguientes hechos:
“…PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el imputado ROQUE CABARCAS PERALTA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 el cual dispone”…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios. Ofensas aislamiento vigilancia permanente comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses…” Cursa al folio 75 de la presente pieza Evaluación Psiquiátrica Forense mediante la cual se concluye por La Dra. María Elena Berroeta los siguiente”… Se concluye que la evaluada presenta un trastorno de estrés post-traumático caracterizado por una respuesta a un acontecimiento o situación estresante que produce malestar generalizado, episodios reiterados de vivenciar el trauma. En ocasiones episodios de miedo, pánico o agresividad hipervigilancia sobresalto o insomnio, trastorno del estado de Animo. Aunque su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran conservadas; se sugiere apoyo psicoterapéutico y la debida orientación en estos casos, para evitar complicaciones en el área emocional y sexual de la evaluada… evidenciándose que el tipo penal se encuentra acreditado en su forma de violencia prevista en el ordinal 1. Es toda conducta activa u omisita ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento… actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo… Y Violencia Física 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido es por lo que se estima acreditado tal delito por lo que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el tipo penal: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses… Por lo que se observa este Tribunal que se encuentra certificado médico por el Médico Forense Eli Josías Duran, mediante el cual estimo Estado General Satisfactorio, Tiempo de Curación Ocho días, privación de ocupaciones: ocho días, carácter leve, cursante al folio 73 cualquier empleo de la fuerza física, es estimado como VIOLENCIA, llenando así los extremos de ley. Estimando este Tribunal que las mismas es una precalificación que puede variar, como consecuencia de los siguientes hechos en fecha 02 de Septiembre de 2008, la ciudadana Espitia de López Emilse Isabel, interpuso denuncia en virtud de que en fecha 27 de Agosto de 2008, cuando se encontraba en su residencia, subió a la habitación del señor Ernesto Suárez, e ingreso a la misma, y tuvo un desliz amoroso, cuando de repente entro el ciudadano LISENKO CHERENZOFF ALEXANDER, dueño de la casa y con quien esta sostenía relaciones extramatrimoniales para el momento de los hechos (concubino) y la consiguió en pleno acto sexual , se presentaron con el varias personas entre ellos su hijo, y tomaron unas fotos e hicieron un video, en el sitio de los sucesos se subsisto un problema al verse descubiertos la ciudadana ESPITIA DE LOPEZ EMILSE ISABEL y el ciudadano ERNESTO SUAREZ, en la cama y casa del ciudadano LISENKO CHERENZOFF ALEXANDER, al estar en frente a sus vecinos y conocidos, momento en el cual EMILSE ESPITIA fue víctima de una lesión física (presentado confusión esquimiotica edematosa bipalpebral derecha, indentacion traumática mucosa interna labio inferior) diagnosticada por el Dr. ELI JOSIAS DURAN, ameritando u reposo Médico Forense Eli Josias Duran, mediante el cual estimo Estado General: Satisfactorio, Tiempo de Curación: Ocho días, Privación de ocupaciones: ocho días, carácter leve, y como consecuencia de esta situación al ser evaluada por el Departamento de Psiquiatría Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,…” Se concluye que la evaluada presenta un trastorno de estrés post-traumático caracterizado por una respuesta a un acontecimiento o situación estresante que produce malestar generalizado, episodios reiterados de vivenciar el trauma. En ocasiones episodios de miedo, pánico o agresividad, hipervigilancia, sobresalto o insomnio, trastorno del estado de Animo, Aunque su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran conservadas, se sugiere apoyo psicoterapéutico y la debida orientación en estos casos, para evitar complicaciones en el área emocional y sexual de la evaluada… Presento un Estado de TRASTORNO ESTRÉS POST-TRAUMATICO, en virtud de los hechos suscitados, donde se vio envuelta su reputación y estas evaluaciones son conteste con la entrevista tomada a los ciudadanos SUARES NAVA JOSE ERNESTO y CARDENAS QUIROS GLENDA ISABEL. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA, por ser útiles, licitas y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal promovidos por la vindicta publica por ser legales lícitas y pertinentes y a los cuales la Defensa acogió el Principio de comunidad de la prueba, como son ADMITE 1.- Declaración del médico MARIA ELENA BERROETA, Psiquiatra Forense Adscrita a la Coordinación nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo Policial, de conformidad con el artículo 354 del Texto adjetivo Penal, ya que su testimonio es útil, pertinente y necesario en su condición de MEDICO FORENSE PSIQUIATRA TRATANTE DEL PRESENTE HECHO 2.- Declaración del médico ELI JOSIAS DURAN, MEDICO Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo Policial, de conformidad con el artículo 354 del Texto Adjetivo Penal, ya que su testimonio es útil, pertinente y necesario en su condición de MEDICO FORENSE TRANTANTE DEL PRESENTE HECHO 3.- Declaración de la ciudadana ESPITIA DE LOPEZ EMILSE ISABEL, testigo víctima, necesaria para demostrar las circunstancias en la que sucedieron los hechos 4.- Declaración de la ciudadano SUARES NAVA JOSE ERNESTO, testigo, necesario para demostrar las circunstancias en que se sucedieron los hechos. 5.- Declaración de la ciudadana CARDENAS QUIROS GLENDA ISABEL, testigo, necesaria para demostrar las circunstancias en la que sucedieron los hechos. En lo que respecta a los alegatos a la defensa con respecto a las declaraciones de los testigos presentes por parte del acusado los cuales no fueron promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, más consta en acta que los mismos estaban presentes en el sitio de los hechos y promovidos como fueran por la defensa de auto en este acto este Tribunal admite garantizándoles su derecho de palabra en el proceso en igualdad de parte sin que constituya un acto de investigación el cual fue agotado en las fase preparatoria por cuanto los mismos declararon en la policía y en el Ministerio Público, en todo caso le corresponde valorar a dicho juez en función de juicio y no a este tribunal en función de control para arribar a la finalidad del proceso según lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fueren las testimoniales de los ciudadanos 1) Declaración de la ciudadana Hidalgo Gladys, testigo preferencial, necesario para demostrar las circunstancias en la que sucedieron los hechos 2) Declaración de la ciudadana Carmen Hidalgo, testigo referencial, necesario para demostrar las circunstancias en la que sucedieron los hechos 3) Declaración de la ciudadana Osmeida Salazar, testigo referencial, necesario para demostrar las circunstancias en la que sucedieron los hechos 4) declaración del ciudadano Carlos Reyes, testigo referencial, necesario para demostrar las circunstancias en la que sucedieron los hechos 5) Declaración del ciudadano Rogelio Palma, testigo referencial, necesario para demostrar las circunstancias en la que sucedieron los hechos y 6) Declaración del ciudadano ROBER Richard Ruiz, testigo referencial, necesario para demostrar las circunstancias en la que sucedieron los hechos. A los fines que depongan en un eventual Juicio Oral y Público. Igualmente se admiten los Medios de Prueba para ser leídos, exhibidos y presentados a los expertos, y partes durante sus declaraciones de conformidad con el artículo 358 del código Orgánico procesal penal. 1.-Exhibición y lectura del resultado del peritaje psiquiátrico forense, de fecha 30/10/2009, suscrito por la Dra. María Elena Berroeta psiquiatra Forense adscrita a la coordinación Nacional de Ciencias Forenses de dicho cuerpo policial 2.- Exhibición y lectura, del resultado del peritaje forense, de fecha 12/10/2009, suscrito por la Dra. Eli Joseias Duran adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de dicho cuerpo Policial. Por cuanto se tratan de experticias de informes o documental a que se refiere el artículo 339 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal penal y en todo caso siendo que la constancia medica expedida por el funge como TERCERO: Pasa este Tribunal a instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia del artículo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, o alguna de las formulas o al procedimiento, al ciudadano LISENKO CHERENZOFF ALEXANDER, lo siguiente: “Manifestó no desear acogerse a las mismas”, es todo. Visto lo manifestado por el acusado de no desear acogerse a las medidas alternativas en consecuencia se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, y en virtud que este acto cumple con los requisitos del artículo 331 del Texto adjetivo Penal, por remisión expresa de la Ley artículo 64 es por lo que se acuerda tomar como tal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de 5 días concurran al tribunal de juicio correspondiente. CUARTO: Se mantienen las Medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía en fecha 02-09-10 de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 1,5 y 6…”.
Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano ALEXANDER LISENKO CHERENZOFF, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXANDER LISENKO CHERENZOFF, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESPITIA DE LÓPEZ EMILSE, y a todo evento se observa:
El artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a un mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses
Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo curren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…”.
De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera Violencia Física como:
“…Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…”
Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se puede describir de la siguiente manera:
La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.
En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:
En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.
En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.
En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.
Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Trasgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991)
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se mantiene el hecho acusado y admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indica supra, donde se verifica que la ciudadana ESPITIA DE LÓPEZ EMILSE, fue víctima de violencia, perse de su denuncia interpuesta, a través de la cual manifestó:
“…El 27 de Agosto de 2008, yo me encontraba en mi residencias, allí se encontraba alquilado un señor de nombre Ernesto Suárez, yo subí a llevarle un pedacito de queso, si hubo un momento en que le falte a mi concubino y en ese momento se presentó él con una serie de vecinos con cámaras y videos…él me golpeo…
Aunado a lo anterior del reconocimiento médico forense efectuado por el médico forense Dr. Eli Josias Duran, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la ciudadana ESPITIA DE LÓPEZ EMILSE se desprende que presentó confusión esquimotica edematosa bipalpebral derecha, indentacion traumática mucosa interna labio inferior donde se estimó Estado General: Satisfactorio, Tiempo de Curación: Ocho días, Privación de ocupaciones: ocho días, carácter leve, por ello hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente que la ciudadana ESPITIA DE LÓPEZ EMILSE, fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.
Por tanto, el acusado ALEXANDER LISENKO CHERENZOFF, se valió en fecha 27 de Agosto de 2008, ella se encontraba en su residencias, allí se encontraba alquilado un señor de nombre Ernesto Suárez, ella subió a llevarle un pedacito de queso, y hubo un momento en que le faltó a su concubino y en ese momento se presentó él con una serie de vecinos con cámaras y video y la golpeó, produciéndole confusión esquimotica edematosa bipalpebral derecha, indentacion traumática mucosa interna labio inferior donde se estimó Estado General: Satisfactorio, Tiempo de Curación: Ocho días, Privación de ocupaciones: ocho días, carácter leve, como lo diagnóstico el médico forense Dr. Eli Josías Duran, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
No obstante lo anterior el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESPITIA DE LÓPEZ EMILSE, con base en la acción típica desplegada por el acusado ALEXANDER LISENKO CHERENZOFF, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto, la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de las ciudadana ESPITIA DE LÓPEZ EMILSE, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado ALEXANDER LISENKO CHERENZOFF, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es menester señalar que se refiere conforme a la Organización Panamericana de la Salud, como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.
En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.
El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa: “…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.
Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la Mujer que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es en el presente caso la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la Mujer por el hecho de ser Mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. No obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la Mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la Mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda Mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, etc.
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se mantiene el hecho acusado y admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indica supra, donde se verifica que la ciudadana ESPITIA DE LÓPEZ EMILSE, fue víctima de violencia, perse de su denuncia interpuesta, a través de la cual manifestó:
“…El 27 de Agosto de 2008, yo me encontraba en mi residencias, allí se encontraba alquilado un señor de nombre Ernesto Suárez, yo subí a llevarle un pedacito de queso, si hubo un momento en que le falte a mi concubino y en ese momento se presentó él con una serie de vecinos con cámaras y videos…él me golpeo y me ofendió diciéndome que todo el mundo se iba a enterar que yo era una puta y que iba a sacar el video por Internet, me saco de la casa…
Aunado a lo anterior del informe psicológico practicado por la psiquiatra forense MARIA ELENA BERROETA, adscrita a la Coordinación nacional de Ciencias Forenses, practicada a la ciudadana ESPITIA DE LÓPEZ EMILSE se desprende que presenta un trastorno de estrés post-traumático caracterizado por una respuesta a un acontecimiento o situación de trauma, es por ello que se evidencia efectivamente que la ciudadana ESPITIA DE LÓPEZ EMILSE, fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia psicológica, el bien jurídico protegido es la integridad psicológica y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.
Por tanto, el acusado ALEXANDER LISENKO CHERENZOFF, se valió en fecha 27 de Agosto de 2008, ella se encontraba en su residencias, allí se encontraba alquilado un señor de nombre Ernesto Suárez, ella subió a llevarle un pedacito de queso, y hubo un momento en que le faltó a su concubino y en ese momento se presentó él con una serie de vecinos con cámaras y video y la ofendió profiriéndole palabras obscenas siendo así ofensas que atentan contra la dignidad de la mujer situación que le ocasionó un trastorno de estrés post-traumático caracterizado por una respuesta a un acontecimiento o situación de trauma.
No obstante lo anterior el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESPITIA DE LÓPEZ EMILSE, con base en la acción típica desplegada por el acusado ALEXANDER LISENKO CHERENZOFF, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto, la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de las ciudadana ESPITIA DE LÓPEZ EMILSE, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado ALEXANDER LISENKO CHERENZOFF, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULOIV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano ALEXANDER LISENKO CHERENZOFF, fue acusado por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESPITIA DE LÓPEZ EMILSE, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone ambos delito una pena de seis a dieciocho meses.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual es de SEIS (06) a DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales se impone el termino mínimo de la pena que es de SEIS MESES, más la mitad de la misma, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal corresponde a NUEVE (9) MESES DE PRISION, de igual manera se ORDENA al ciudadano ALEXANDER LISENKO CHERENZOFF , previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de TRES (03) meses, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que este designe, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado ALEXANDER LISENKO CHERENZOFF, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 15 de noviembre de 2011, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantienen las Medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía en fecha 02-09-10 y ratificada por el Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, previstas en el artículo 87 numeral 1,5 y 6 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA
Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESPITIA DE LÓPEZ EMILSE, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado ALEXANDER LISENKO CHERENZOFF, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Pekín China, donde nació en fecha 11 de febrero de 1954, mayor de edad, de 57 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.287.523, residenciado en la Segunda Transversal de Alta Vista, Casa Nº 90, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por ser autor y responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESPITIA DE LÓPEZ EMILSE, previa admisión de los hechos, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano ALEXANDER LISENKO CHERENZOFF, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de TRES (03) meses, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que este designe, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO Se exonera al acusado ALEXANDER LISENKO CHERENZOFF, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 15 de noviembre de 2011, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantienen las Medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía en fecha 02-09-10 y ratificada por el Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, previstas en el artículo 87 numeral 1,5 y 6 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 152° de la Independencia y 200° de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
Abga. DARIEANYS FLOREZ GARCÍA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abga. DARIEANYS FLOREZ GARCÍA.
EXP. Nº 2º J-094-10
ASUNTO N°. AP01-S-2008-008508
DAWF/*DFG
|