REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 01 de febrero de 2011.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-011774.

RECURSO: AP51-R-2010-009360.

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.

PARTE DEMANDADA Y
RECURRENTE: MARILEIVA JUGO y LUIS MANUEL RODRÍGUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.406.179 y V-6.373.053, respectivamente.

AOGADO ASISTENTE:
OSWALDO GÍL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 8.513.

SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 27 de mayo de 2010, por la Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.


I

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por los ciudadanos MARILEIVA JUGO y LUIS MANUEL RODRÍGUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.406.179 y V-6.373.053, respectivamente, asistidos por el abogado OSWALDO GÍL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.513, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por la extinta Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

II
PUNTO ÚNICO

Este Tribunal Superior mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2010 fijó para el día lunes diez (10) de enero de 2011, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente, indicándole a la parte recurrente el lapso de cinco (05) días de despacho para consignar el escrito de fundamentación de la apelación, sin que su escrito pudiera exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Asimismo, se le indicó a la contraparte que, a partir del vencimiento del lapso concedido al recurrente, si éste consignaba escrito de formalización, podría, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio, contradijeran los alegatos del recurrente. En esta misma, se publicó en la cartelera del Tribunal el aviso señalado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de informar a las partes el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día lunes 06 de diciembre de 2010 (exclusive), hasta el día lunes 13 de diciembre de 2010 (inclusive), fecha en la que venció el lapso para que la parte recurrente consignara el escrito de fundamentación a la apelación. En esta misma fecha 16 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Alzada dejó constancia que la parte recurrente no consignó en el lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el escrito de fundamentación a la apelación.

En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte de su articulo 488-A, establece la consecuencia jurídica de esta omisión, al señalar: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”, de la cual se colige el deber de formalizar la apelación dentro de los cinco (05) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, so pena de que se considere perecido el recurso. (Negrillas de esta Alzada).

La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación, expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión trae como consecuencia que sea declarado perecido el recurso de apelación.

No obstante a lo anterior, este Tribunal Superior en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, procede a revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa que constituyan infracción a normas de Orden Público, bien sea, adjetiva o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia establecidos en las sentencias Nros. 07 del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejías Betancourt); 2662 del 14 de diciembre de 2001 (Caso: Celida J. Belisario); 850 del 19 de junio de 2009 (Caso: Violeta Josefina Franco de Van Dertahg), en virtud de la materia sometida al conocimiento de esta Alzada, esto es Restitución de Custodia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interesa al orden público; a tal efecto, esta Superioridad se ve en la imperiosa necesidad de hacer algunos pronunciamientos sobre el iter procesal de la causa sustanciada por la Jueza Unipersonal de la extinta Sala de Juicio VIII, hoy Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial.

A tal efecto, de la revisión de las actas que corren insertas a los autos, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2008-011774, se observa que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en segundo grado de jurisdicción sobre la pretensión de tutela constitucional contra las actuaciones de la Juez Nº 9 de este Circuito Judicial, interpuesta por los ciudadanos Luís Manuel Rodríguez Paredes y Marileiva Jugo Segovia, partes demandadas en la causa de restitución de custodia, mediante sentencia de fecha 04 de diciembre de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“(…)
…1. CON LUGAR el recurso de apelación que ejercieron los ciudadanos LUIS MANUEL RODRÍGUEZ PAREDES y MARILEIVA JUGO SEGOVIA contra la medida preventiva de protección que acordó la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la decisión definitiva de la demanda de amparo constitucional del 28 de mayo de 2009.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación que incoaron los ciudadanos Norma Vásquez Urbina y Ramiro Antonio Vásquez Urbina, terceros interesados, contra el veredicto que dictó la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 28 de mayo de 2009, que declaró con lugar la pretensión de tutela constitucional que intentaron Luis Manuel Rodríguez Paredes y Marileiva Jugo Segovia, contra las decisiones que emitió la Juez n.° 9 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, el 7, 14, 22 y 27 de abril de 2009.
3. CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión del a quo constitucional en los términos que fueron expuestos.
4. Se ORDENA la reposición de la causa de restitución de custodia al estado de admisión de la misma y se practiquen las citaciones de todas las partes correspondientes de conformidad con la ley.
5. Se deja sin efecto la medida de protección que acordó la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a favor de niño.
6. Se DECRETA medida provisional de que el niño sea entregado a su familia de origen y permanezca en ella, hasta cuando se decida la demanda de restitución de custodia. Dicha medida se ejecutará en la dirección siguiente: Residencia Don Julio 4, piso 12, Apartamento 12-B, Urbanización Santa Rosalía de Pinto a Viento, Municipio Libertador del Distrito Capital, hogar de la tía paterna, ciudadana Norma Coromoto Vásquez Urbina.
7. Se ORDENA a la Entidad de Atención Negra Hipólita de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada con sede en Santa Mónica le entregue el niño cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su progenitor, ciudadano Ramiro Antonio Vásquez Urbina, y a la conformante de su grupo familiar, ciudadana Norma Coromoto Vásquez Urbina.
8. Se ORDENA al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador haga el seguimiento respectivo de la ejecución de la medida preventiva que fue otorgada.
9. Se ORDENA que se desagreguen y se remitan a la Juez n.° 14 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las piezas que conforman los anexos 4 y 5 del expediente n.° 09-0715, ya que mismas contienen el asunto original n.° AP51-V-2008-015083, referente a la colocación familiar.
10. Se ORDENA a la Juez n.° 14 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la suspensión de la causa de colocación familiar que está contenida en el expediente n.° AP51-V-2008-015083 hasta tanto recaiga la decisión definitivamente firme en el proceso de restitución de custodia, lo cual le será informado, de inmediato, por el juez que la decida.
11. Se ORDENA la remisión de copia certificada de las piezas 1 y 2 del expediente n.° 09-0715, código de identificación de esta Sala, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que determine, previo el proceso respectivo, la procedencia o no de la interdicción civil de la ciudadana Luz Marina Vivas Rodríguez, titular de la cédula de identidad n.° 18.936.474…”. (Resaltado de esta Superioridad).

De la anterior decisión se colige, entre otras cosas que la Sala Constitucional ordenó la reposición de la causa de restitución de custodia, signada con la nomenclatura AP51-V-2008-011774 al estado de admisión de la misma y que se practicaran las citaciones de todas las partes correspondientes; igualmente decretó medida provisional a favor del niño, a fin de que fuera entregado a su familia de origen y permaneciera en ella, hasta que se decidiera la demanda de restitución de custodia.

Dando cumplimiento a la sentencia ut supra, el a quo mediante auto de fecha 23 de marzo de 2010, admitió la presente acción de restitución de custodia, ordenando al respecto, la citación de la parte demandada, ciudadanos Luís Manuel Rodríguez Paredes y Marileiva Jugo Segovia, a fin de comparecieran por ante ese Tribunal al tercer día de despacho siguiente a la certificación por secretaría de haberse practicado las citaciones, a las nueve (09:00 a.m.), en compañía del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes) para sostener una reunión conciliatoria; y en fecha 13 de mayo de 2010, se deja constancia por secretaría que los referidos ciudadanos se dieron por citados en dicha causa.

En fecha 20 de mayo de 2010, oportunidad fijada por el a quo para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadanos Luís Manuel Rodríguez Paredes y Marileiva Jugo Segovia, asistidos por la abogada Rosario Margarita Figuera Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.632; de igual forma se dejó constancia de la comparencia de la Fiscal Nonagésima Séptima (97°), abogada María del Milagro Da Corte Luna; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Ramiro Vásquez y Luz Marina Vivas Rodríguez, parte actora en el respectivo asunto.

En fecha 20 de mayo de 2010, la parte demandada, ciudadanos Luís Manuel Rodríguez Paredes y Marileiva Jugo Segovia presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, mediante el cual dieron contestación al fondo de la presente demanda y reconvención.

En fecha 27 de mayo de 2010, el a quo dictó sentencia mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…)
Vista igualmente, la decisión de fecha 04 de diciembre de 2009 (f. 197 al 240), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual en su numeral 7°, estableció lo siguiente: “…Se ORDENA a la Entidad Negra Hipólita de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada con sede en Santa Mónica le entregue el niño cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su progenitor, ciudadano Ramiro Antonio Vásquez Urbina, y a la conformante de su grupo familiar, ciudadana Norma Coromoto Vásquez Urbina…”.

Cursa al folio 25 de la segunda pieza del presente asunto, oficio de fecha 16 de abril de 2010, emanado de la Lic. NORIELA JIMENEZ RATTIA, Directora del Hogar Negra Hipólita UNEFA, en el cual informa lo siguiente: “…que una vez recibida la notificación de la revocatoria de la misma se entregó al niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes) juez, a la familia origen, Sra. NORMA VASQUEZ, tía paterna y Sr. Ramiro Vásquez, padre biológico la (sic) cual (sic) se les otorgó la responsabilidad de crianza compartida según oficio N° 10-0043 de fecha 18 de febrero de 2010 dictaminado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Ahora bien, por cuanto, el presente procedimiento tenia como finalidad proteger los derechos del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), de dos (2) años de edad, a través de la figura de Restitución de Custodia, esta Sentenciadora, en virtud de que el referido niño, se encuentra bajo el cuidado de su progenitor, considera que la presente acción alcanzó su fin para el cual estaba destinado; en consecuencia, la misma se encuentra terminada, así se decide.

Por todo lo antes expuesto esta Sala de Juicio Nº VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADA la presente la presente demanda de Restitución de Custodia, incoada por los ciudadanos LUZ MARINA VIVAS RODRIGUEZ y RAMIRO ANTONIO VASQUEZ URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.936.474, y V-6.042.511, respectivamente, contra los ciudadanos MIRILEIVA JUGO y LUIS MANUEL RODRIGUEZ PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.406.179, y V-6.373.053, respectivamente; en consecuencia, se ordena el cierre y Archivo del presente asunto. Por último, se acuerda oficiar a la Juez Unipersonal Nº 14, Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de remitir copia certificada por Secretaría de la presente decisión. Cúmplase. (Subrayado de esta Superioridad).

De la decisión ut supra, se desprende que el a quo, motivado a que el referido procedimiento sustanciado por ese tribunal, tenía como finalidad proteger los derechos el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), a través de la restitución de custodia, en tal sentido, dado que el referido niño se encontraba bajo el cuidado de su progenitor, consideró que dicha acción alcanzó el fin para el cual estaba destinada; y a tal efecto, consideró que la causa se encontraba terminada; y a tal efecto, declaró terminada la misma y ordenó el cierre y archivo de la causa.

Dado lo anterior, estima pertinente quien decide, enfatizar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, considera esta Superioridad que el a quo partió de un falso supuesto de hecho para arribar a dicha conclusión, por cuanto si bien es cierto que en la sentencia dictada por la Sala Constitucional se ordenó que el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), debía ser entregado y permanecer en su familia de origen, no es menos cierto que tal decisión fue adoptada bajo la figura jurídica de una medida provisional, hasta, léase bien, hasta tanto se decidiera la demanda de restitución de custodia, es decir, cunado se dictara una sentencia definitiva que resuelva el mérito de la pretensión, en la cual se declarará bien sea, con o sin lugar dicha acción; a tal efecto, contrario a la interpretación dada por el a quo a la referida medida provisional, considera esta Alzada que la Sala Constitucional lo que hizo fue garantizar el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, de conformidad con el artículo 75 constitucional y 26 de la Ley Especial que rige la materia, lo cual en nada debe afectar el curso de la causa de restitución de custodia, en tal sentido, la misma debe seguir sustanciándose y ser decidida conforme al procedimiento establecido.

En este orden de ideas, estima este Tribunal Superior que la decisión del a quo mediante la cual declaró terminada la causa y como consecuencia el cierre y archivo de la misma, basada en un criterio erróneo, concreta una infracción, en la situación jurídica de la parte demandada y hoy recurrente, del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la jueza a quo no actuó ajustada a derecho, al emitir tal declaratoria, toda vez que, con tal decisión absolvió la instancia, al no emitir pronunciamiento conciso y concreto que dilucidara los hechos sometidos a su conocimiento, claro está, que esa declaratoria puede ser a favor o en contra de la solicitante, pero siempre debe resolverse de manera positiva o negativa lo aducido por el imperativo constitucional, razón por la cual, si bien el presente recurso se encuentra perecido; no obstante, en virtud de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la que se incurrió, debe este Tribunal Superior en uso de la facultad revisora que detenta y, en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales, por existir infracción de normas constitucionales, forzosamente debe decretar la nulidad de dicha decisión de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

La anterior declaratoria comporta que esta Superioridad de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil deba entrar resolver el mérito de la controversia; no obstante a ello y, motivado a que en el caso sub iudice, el a quo erróneamente declaró terminada la causa y por vía de consecuencia ordenó el cierre y archivo de la misma, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la acción presentada para su conocimiento, constituyen motivos suficientes para que este Tribunal Superior en aras de garantizar el principio constitucional de la doble instancia ordene la reposición de la causa al estado que el a quo emita pronunciamiento expreso y positivo resolviendo el fondo de la presente causa. Y así se establece.

Por último, considera este Tribunal Superior oportuno, en uso de su función pedagógica llamar la atención a la jueza a quo, respecto al fallo emitido, pues declarar terminada la causa y por vía de consecuencia el cierre y archivo de la misma, sin resolver el merito, comporta a juicio de esta Superioridad una absolución de la instancia, actuación contraria a los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia y que no puede desconociendo el mandato impartido en la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional, donde de manera enfática se le ordenó decidir la demanda de restitución de custodia, aunado al hecho, que la causa signada con el Nro. AP51-V-2008-015083, fue suspendida hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el proceso de restitución de custodia, ya que la misma equivale a una denegación de justicia al dejar en suspenso la suerte de la controversia, pues dicha causa no adquiere firmeza respecto de los derechos controvertidos que se estén suscitando ante esa instancia, por lo que se le exhorta a ser mas cuidadosa en futuras ocasiones. Y así se hace saber.

III
DISPOSITIVA

En méritos de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se decreta la nulidad de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal de la extinta Sala de Juicio VIII de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo las cuales se dan íntegramente por reproducidas.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicte sentencia definitiva en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2008-011774, con la celeridad que el caso amerita.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, al primer (1er.) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA.

Asunto Principal: AP51-V-2008-011774.
Recurso: AP51-R-2010-009360.
RIRR/LC/.