REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 01 de febrero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-012092.
RECURSO: AP51-R-2010-019063.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
PARTE DEMANDADA Y
RECURRENTE:
EÚCARIS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.582.826, asistido por la abogada LEONOR PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.057.
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DECISIÓN APELADA: Dictada en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
I
Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano EÚCARIS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.582.826, asistido por la abogada LEONOR PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.057, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 20 de diciembre de 2010, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación del presente recurso, para el día 25 de enero de 2011.
Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2011, la parte recurrente presentó escrito de formalización.
En fecha 25 de enero de 2011, día y hora fijado para la audiencia de apelación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de la parte recurrente, quien expresó oralmente sus alegatos. Luego de ilustrado el Tribunal, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, declarando con lugar la apelación interpuesta; procediendo en este acto a publicar el fallo íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior pasa a dictar su máximo acto jurisdiccional, previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aduce la parte recurrente tanto en su escrito de formalización como en la audiencia de apelación, que en fecha 30 de octubre de 2010, introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.), solicitud de revisión para la declaración de extinción de la obligación de manutención, la cual fue ingresada como asunto nuevo, correspondiéndole según el sistema Juris 2000 el Nro. AP51-V-2010-015460; que, en fecha 06 de octubre de 2010, la Jueza del Tribunal Sexto, dictó auto en el referido asunto, mediante el cual declaró improcedente dicha solicitud, alegando que hubo un error por parte de la unidad receptora, al ingresar en el sistema dicho asunto como una demanda, cuando la misma debió ser tramitada por el Tribunal que sentenció la obligación de manutención; igualmente, alega que, acatando lo dispuesto por el Tribunal Sexto, introduce nuevamente la solicitud, indicando en la unidad receptora que la misma se hiciera por ante el Tribunal Quinto de este Circuito Judicial, órgano jurisdiccional que dictó sentencia definitiva mediante fijando la obligación de manutención. Destaca que, en fecha 12 de noviembre de 2010, el referido Tribunal Quinto, dictó auto instando al solicitante, tramitar dicha solicitud por un procedimiento autónomo y, señalando que la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2002, en la cual se estableció la obligación de manutención, se encuentra definitivamente firme y, en consecuencia, el trámite debe ser decidido por vía judicial conforme a lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduce que resulta incomprensible que la decisión se haya fundamentado en dicha norma legal, ya que lo solicitado no se refiere a una revisión del monto de obligación de manutención, sino por el contrario, se refiere a la extinción de la misma conforme al artículo 383, literal b del mismo texto legal, motivado a que el beneficiario de la obligación de manutención ya alcanzó la mayoría de edad; por último, solicita que este Tribunal Superior se pronuncie determinando cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud.
Para decidir, este Tribunal Superior, observa:
Mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2010, el a quo estableció lo siguiente:
“…Vista las actas que conforman la presente causa en especial escrito presentado por el ciudadano EUCARIS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.582.826, debidamente asistido por la abogada LEONOR PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.057, mediante el cual solicita de este Tribunal la Revisión y Extinción de la Obligación de Manutención, fijada en fecha 29/04/2002, este Tribunal observa: Que la sentencia dictada en la presente causa se encuentra definitivamente firme, por consiguiente terminado el asunto, ahora bien, tramitar lo requerido por el ciudadano EUCARIS BRICEÑO, antes identificado, en este mismo caso conllevaría en caso de plantearse en (sic) contradictorio por parte del ciudadano OSCAR EDUARDO BRICEÑO HIDALGO, en relación a los alegatos esgrimidos por su padre supra mencionado, a que este (sic) Sentenciadora forzosamente tome una decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo con ello el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), el cual establece: ‘…Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Titulo IV de esta Ley…’. En razón de lo antes expuesto, quien suscrito (sic) a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, así como el debido proceso INSTA al ciudadano antes eludido en virtud de lo antes expuesto a intentar lo peticionado por un procedimiento autónomo, de acuerdo a la norma transcrita en el presente auto…”.
De la decisión ut supra, se desprende que el a quo tras analizar el contenido del artículo 384 de la Ley Especial que rige la materia, arribó a la conclusión, que la presente solicitud de extinción de la obligación de manutención peticionada, debió interponerse por un procedimiento autónomo.
Contrario a lo decidido por el a quo, esta Superioridad considera importante destacar que del análisis del contenido del dispositivo legal in comento, se colige que, deben ser decididas por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley, es decir, mediante un procedimiento autónomo, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención; no siendo así para este tipo de solicitud –extinción de la obligación de manutención-, como erradamente lo estableció el a quo, la cual tiene su fundamento jurídico en el artículo 383 de la referida Ley Especial, que a la letra establece lo siguiente:
“Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Del dispositivo legal ut supra, se colige las causales de extinción de la obligación de manutención, las cuales producen sus efectos ope legis, por lo que se hace innecesario tramitar juicio alguno para que la obligación de manutención se extinga, bien sea, por la muerte del beneficiario o del obligado y, en caso de que el beneficiario alcance la mayoría de edad. Supuesto distinto al anterior, lo constituye las excepciones previstas en el literal “b” de la referida disposición, referente a posibilidad de extender la obligación de manutención, las cuales a juicio de quien decide, indefectiblemente, sí deberían ser tramitadas vía judicial. Y así se establece.
No obstante lo anterior, ha sido práctica forense de los distintos Tribunales que conforman este Circuito Judicial, en aras de garantizar una justicia célere, expedita sin dilaciones indebidas, conforme a los nuevos postulados constitucionales, tramitar este tipo de peticiones –extinción de obligación de manutención- en el mismo expediente donde se fijó por última vez el quantum de la obligación de manutención, para lo cual se notifica al beneficiario de la misma, a objeto de que exponga lo que a bien tenga, garantizando de esta forma las normas constitucionales establecidas en el encabezado del artículo 49 y en el ordinal 1° de dicho artículo, relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.
Ahora bien, conforme a lo anterior y, motivado a que el presente asunto constituye un caso sui-generis, en el cual, el solicitante pretende no sólo la declaratoria de extinción de la obligación de manutención, sino, que una vez declarada la misma el Tribunal proceda a suspender las medidas dictadas en fecha 29 de abril de 2002, por la extinta Sala de Juicio VII, hoy Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, considera este Tribunal Superior que la presente solicitud -extinción de la obligación de manutención- debe ser tramitada en el asunto AP51-V-2008-012092, llevado por el mencionado Tribunal Quinto, para lo cual deberá notificar al ciudadano OSCAR EDUARDO BRICEÑO HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.269.009, a objeto de que exponga lo que a bien tenga con relación a la presente solicitud; en caso que el precitado ciudadano, presente prueba fehaciente que demuestre ser beneficiario de la extensión –obligación de manutención- por algún órgano jurisdiccional o, presente prueba de que está tramitando vía judicial la respectiva solicitud de extensión, el Tribunal deberá en el primero de los casos, negar la extinción de obligación de manutención y, en el segundo caso suspender la misma hasta que se decida todo lo relacionado con la extensión, dada la prejudicialidad. Y así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad declarar con lugar la presente apelación, tal y como se hará de forma expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EÚCARIS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.582.826, asistido por la abogada LEONOR PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.057, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
TERCERO: Se ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, conocer sobre la solicitud de extinción de la obligación de manutención y sobre la procedencia o no del levantamiento de las medidas dictadas en fecha 29 de abril de 2002, por la extinta Sala de Juicio VII de este Circuito Judicial, con ocasión del juicio que por obligación de manutención incoara la ciudadana GREGORIA COROMOTO HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.550.458, contra el ciudadano EÚCARIS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.582.826; en consecuencia, el a quo deberá notificar al ciudadano OSCAR EDUARDO BRICEÑO HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.269.009.
Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, al primer (1er.) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETTY CORREIA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo a la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETTY CORREIA.
Asunto Principal: AP51-V-2008-012092.
Recurso: AP51-R-2010-019063.
Motivo: Obligación de Manutención.
RIRR/LC/.
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