REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 21 de Febrero de 2011
200° y 151°
ASUNTO: AP51-V-2010-001174
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
PARTE ACTORA: MARIA CRISTINA SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.967.371.-
APODERADOS JUDICIALES CESAR AUGUSTO MONTOYA y YERSIKA CORDOBA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 11.543 y 144.713, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.9.882.860.-
APODERADOS JUDICIALES SARA AMADA GOMEZ ACOSTA y MARLON ENRIQUE GARDIE FARIAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 73.437 y 89.211, respectivamente.-
ADOLESCENTE “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 24 de enero de 2011 y 14 de febrero de 2011
14 de febrero de 2011.-
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), el ciudadano Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio, Dr. JOSÉ ANGEL RODRIGUEZ REYES, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
1. PRETENSIÓN PRINCIPAL DE DIVORCIO:
Respecto a la pretensión principal la actora expuso lo siguiente:
“…El objeto de la presencia el día de hoy consiste en explanar ante este tribunal, que acudimos a demandar el divorcio después de muchos años de maltratos por parte de su cónyuge; a los fines de lograr la disolución del vinculo matrimonial, en el libelo explanamos los atropellos a los que ha sido victima nuestra representada, demanda basada en los numerales 2 y 3 del 185 del Código Civil Venezolano; señalamos al tribunal la necesidad de tomar una serie de medidas con el propósito de proteger los intereses de la desvalida cónyuge; durante la sociedad conyugal fueron formados varios bienes de naturaleza material, una ferretería, vehículos entre otros. Pedimos al tribunal, se tomaran las medidas correspondientes, con base a que los bienes pertenecen a la comunidad conyugal. Solicitamos el secuestro de una camioneta, y que por cuanto nuestra representada no tenía los medios para sufragar los gastos concernientes a dicha medida. Desde hace años nuestra representada fue objeto de un abandono total, y todos lo saben, que incluso desde hace varios años, ellos están viviendo en habitaciones separadas. Las injurias han sido graves y reiteradas de las agresiones verbales de su cónyuge a nuestra representada, una vez funcionarios del CICPC iban a la casa a llevársela detenida, por una serie de actos que ella había propiciado, ella se trasladó al CICPC de Parque Carabobo y allí puso la denuncia sobre lo que estaba ocurriendo, los funcionarios solicitaron autorización a sus superiores y en virtud de la gravedad de lo que estaba pasando participaron lo que estaba ocurriendo al Ministerio Público. Igualmente señalamos que el vehiculo jamás ha sido puesto a disposición del Tribunal; el demandado no ha reconocido la decisión tomada por el tribunal del secuestro del vehículo. Y con relación a la ferretería fue creada desde el año 2005 y ha sido dirigida y explotada exclusivamente por el cónyuge de mi representada. El proyecto de separación de cuerpos y bienes, donde se establece que todos los bienes pasan a disposición del cónyuge y a ella sólo le dejaba una acción en un club, y le dejaba una manutención de cuatro mil bolívares para su hija, pero cuando se empezó el juicio dijo que no podía sufragar ese monto y que sólo podía pagar quinientos bolívares. La niña en un principio manifestó que quería quedarse con su padre, pero luego la niña pidió que la trajeran al tribunal para hablar con la jueza; en virtud de los atropellos de su padre, agresión física y verbal…”.
Posteriormente el apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente expresó lo siguiente:
“…No es un secreto y hoy en día se ha hecho una práctica, que cuando se quiere intentar una causa de Divorcio Contencioso, primero se acude a poner denuncia ante los cuerpos de investigaciones para demostrar la falta grave a la que ha incurrido una persona y lo cual ha sido falso en este caso, nosotros negamos y rechazamos los argumentos establecidos en el libelo porque no ha habido ni injuria ni ausencia del domicilio, ya que la ferretería había sido administrada por los dos y era cuando mi representado llegaba de su trabajo cuadraba las ventas del día. Con relación a la manutención es falso, es falso que el ciudadano no cumplía con los gastos de manutención de su hija, cumplía con el pago de la luz, teléfono y la manutención establecida por el tribunal. Rechazamos categóricamente las acciones señaladas en el libelo. Como la ciudadana MARIA CRISTINA, no posee bines de fortuna, y mi representado tampoco, nosotros solicitamos al tribunal que nos permitiera tener la camioneta, ya que es el único vehiculo que le sirve a mi representado para trasladarse a su lugar de trabajo ubicado en Mariches. De conformidad con el artículo 474 de la LOPNNA en este proceso de divorcio contencioso nuestro representado solicita reconvenir a la ciudadana MARIA CRISTINA, de conformidad con los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Lo principal para nosotros es el Interés Superior del Niño; como punto principal consideramos que la ciudadana abandono el hogar. Primero por el abandono moral y físico desde hace muchos años; la señora MARIA CRISTINA, en noviembre de 2009, se trasladó a Curacao sin manifestarle ese viaje al señor FRANCISCO, consideramos que existe el abandono, porque cuando se presenta el conflicto, ella cambia las cerraduras del domicilio conyugal y comercial; hay un tiempo en que ella se desaparece con su hija, sin manifestarle al señor FRANCISCO y la situación se torno muy fuerte, por eso es que decidimos presentar la reconvención. En relación a la injuria grave, consideramos que si esta configurada, porque la ciudadana es ofensiva, hubo maltrato verbal que a la vez trataba de dañar la relación, lo mas fundamental debe ser la niña, si hablamos de los bienes, nosotros no nos hemos negado de que a ella le corresponde el 50% de todo. Ambos progenitores convinieron con relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar…”
Expresados los hechos controvertidos, como es el acontecimiento de que el conyugue demandado cometiera actos contra su esposa catalogados como maltratos y humillaciones, los cuales tuvieron que ser denunciados ante las autoridades competentes, abandonado además el hogar, incurriendo en consecuencia en las causales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil; negando dicho esposo la realización de tales hechos y realizando una reconvención, por cuanto afirma que es la esposa quien incurrió en las causales imputadas a el, se procedió a evacuar las siguientes pruebas.
1. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE DIVORCIO Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio No. 68 de fecha 08/12/1990, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho instrumento, se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos anteriormente señalados, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana MARIA CRISTINA SANTOS como legitimada activa, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Copia Certificada de la partida de nacimiento No 1350 de la adolescente …, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que la referida adolescente es hija de ambos esposos. Y ASÍ SE DECLARA.
3. Corre inserto en el folio ciento cincuenta y tres (153) copia certificada de la denuncia realizada por la ciudadana SANTOS MARIA CRISTINA en contra del ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA, en fecha 28/04/2010, en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (División Contra Hurtos, Control de Investigaciones), signada con el expediente No H-430.173. Este medio de prueba, a pesar de ser un documento público administrativo, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción al presente juzgador, ya que sólo demuestran el inicio de una investigación pero no establece algún tipo de responsabilidad dolosa por parte del esposo. Y ASI SE ESTABLECE.
4. Dos escritos con fecha del año 2009, entregados por la parte demandada a la ciudadana MARIA CRISTINA SANTOS, donde plantea una partición de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal. Dicho documento, no tiene eficacia probatoria, al no estar suscrito por ninguna de las parte ni por su representante legal. Y ASI SE ESTABLECE
5. Corre inserto desde el folio (28) hasta el folio (31) de la segunda pieza del expediente, denuncia realizada por la adolescente … ante la fiscalía 109° Ministerio Público en fecha 21/10/2010 donde se decretó las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN a favor de la referida adolescente y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al lugar de domicilio. Este medio de prueba, a pesar de ser un documento público administrativo, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción al presente juzgador, ya que sólo demuestran el inicio de una investigación pero no establece algún tipo de responsabilidad dolosa por parte del esposo. Y ASI SE ESTABLECE.
TESTICOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA:
1.- MARIA DEL PILAR SAEZ DE BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-5.568.122, domiciliada en la carretera el juntito, de profesión del hogar, trabajo pero con mi hermano, edad 51 años de edad, quien declaró tal como a continuación se trascribe:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la pareja compuesta por los ciudadanos MARIA CRISTINA SANTOS BOAVIDA y FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD?: “Si”
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si por ese conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de diciembre de 1990, en la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital?: “Si, fue en mi casa”
TERCERA PREGUNTA: Si sabe y le consta que los nombrados cónyuges establecieron su domicilio conyugal; en la Calle los Bucares, Piso 1, Apartamento No. 1, del Edificio “AIRABELLA”, Urbanización Prado de María, Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad de Caracas?: “Si”
CUARTA PREGUNTA: ¿Si es cierto y le consta que la pareja a procreado una hija de nombre …, quien nació el siete (7) de agosto de 1997, en esta ciudad de Caracas?: “Si”
QUINTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que durante los primeros años de casados, y específicamente hasta el año 2008 las relaciones de la pareja fueron de total normalidad?: “Si”
SEXTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que el cónyuge de la ciudadana MARÍA CRISTINA SANTOS BOAVIDA, cambió el comportamiento con ella desde el año 2008?: “Si”
SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que el cónyuge de la señora MARÍA CRISTINA SANTOS BOAVIDA, la ha agredido verbalmente e igualmente, decidió separarse de la habitación que tenía la pareja?: “Si”
OCTAVA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que dichos cónyuges recientemente sólo se cruzan palabras cuando se trata de referirse a la hija habida durante el matrimonio; y que el cónyuge se ausenta incluso por varios días del hogar sin dar explicación alguna sobre su paradero?: “Si”
NOVENA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que en fecha 22 de febrero de 2009, la señora MARÍA CRISTINA SANTOS, se vio obligada, ante las agresiones verbales y peligrosidad de la conducta de su cónyuge a tener que denunciarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público?: “Si así fue”
DÉCIMA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que en el mes de diciembre de 2009, la señora MARÍA CRISTINA SANTOS BOAVIDA, tuvo que hacerse presente en la Dirección de Homicidios del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas y Criminológicas (CICPC), de esta ciudad de Caracas, en razón a una denuncia formulada en su contra por su propio cónyuge y cuya Boleta de Citación la introdujo él, en la habitación donde ella se alojaba?: “Si”
REPREGUNTAS
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Usted puede en voz clara y precisa informar su domicilio?: “Carretera el Junquito Km 1, Urbanización Calle Cultura. Quinta Pibel.”
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Usted puede informar al Tribunal si su dirección es del Junquito y la dirección de los ciudadanos es en el Cementerio como se enteró de las agresiones verbales?: “Ella me llamó que había sucedido algo, que su cónyuge la había insultado, que ella estaba asustada, no baje a su casa porque se trata de ellos dos, soy su amiga mas allegada.”
TERCERA REPREGUNTA: ¿Usted puede informar si en algún momento usted estuvo presente en los maltratos del ciudadano a la ciudadana?: “En ese momento no estaba presente”
De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:
La referida testigo manifestó su testimonio en términos lacónicos, no aportando datos o detalles importantes sobre que tipo de agresiones observó, de modo que este juzgador con tal testimonio no puede verificar si en efecto se materializó una conducta que pueda configurar la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. Tampoco aportó hechos que puedan configurar la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. En tal sentido NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a la declaración de la testigo MARIA DEL PILAR. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- CARLOS MANUEL MENDES, venezolano, mayor de edad y titula de la cedula de identidad No. V.-9.880.338, de 41 años de edad, de profesión comerciante, domiciliado en Caracas, quien declaró tal como a continuación se trascribe:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la pareja compuesta por los ciudadanos MARIA CRISTINA SANTOS BOAVIDA y FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD?: “Si”
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si por ese conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de diciembre de 1990, en la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital?: “Si”
TERCERA PREGUNTA: Si sabe y le consta que los nombrados cónyuges establecieron su domicilio conyugal, en la Calle los Bucares, Piso 1, Apartamento Nro. 1, del Edificio “AIRABELLA”, Urbanización Prado de María, Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad de Caracas?: “Si”
CUARTA PREGUNTA: ¿Si es cierto y le consta que la pareja a procreado una hija de nombre …, quien nació el siete (7) de agosto de 1997, en esta ciudad de Caracas?: “Si”
QUINTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que durante los primeros años de casados, y específicamente hasta el año 2008 las relaciones de la pareja fueron de total normalidad?: “Si”
SEXTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que desde el año 2008, el cónyuge de la ciudadana MARÍA CRISTINA SANTOS BOAVIDA, cambió su comportamiento hacia ella desde el año 2008?:“Si”
SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano cónyuge de la señora MARÍA CRISTINA SANTOS BOAVIDA, la ha agredido verbalmente e igualmente, decidió separarse de la habitación común que tenía la pareja?: “Si, mi cuñada llegaba con los ojos muy rojos, de hecho compartíamos en el BOSQUE MAR, y el señor Francisco le respondía de una manera muy fea”
OCTAVA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA CRISTINA SANTOS BOAVIDA, rentó desde el año 2005 y hasta el mes de noviembre de 2009, la Ferretería “LOLYMAR”, que forma parte de la sociedad conyugal, propiedad de la comunidad, pero que en dicha ocasión su cónyuge le prohibió el ingreso al referido establecimiento mercantil, e incluso, le cambió los cilindros a todas las puertas que dan acceso al ya citado fondo de comercio?: “Si”
NOVENA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que en fecha 22 de febrero de 2009, la señora MARÍA CRISTINA SANTOS BOAVIDA, se vió obligada, ante las agresiones verbales y peligrosidad de la conducta de su cónyuge a tener que denunciarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público?: “Si”
DÉCIMA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que en el mes de diciembre de 2009, la señora MARÍA CRISTINA SANTOS BOAVIDA, tuvo que hacerse presente en la Dirección de Homicidios del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas y Criminológicas (CICPC), de esta ciudad de Caracas, en razón a una denuncia formulada en su contra por su propio cónyuge y cuya Boleta de Citación la introdujo él, en la habitación donde ella se alojaba? “Si”
REPREGUNTAS
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Usted puede informar a este Tribunal cual es parentesco que la une a la señora?: “Cuñado”
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Carlos puede informar su dirección de habitación?: “Calle “A”, Residencia Vista Plaza, Urbanización Guaicay, Torre A, Apartamento 7-C. Baruta”
TERCERA REPREGUNTA: ¿Ciudadano Carlos Manuel, puede informar cuantas veces compartió con la pareja en Bosque Mar?: “Mas de diez (10) veces, fueron bastantes”
CUARTA REPREGUNTA: ¿Ciudadano Carlos Manuel de la denuncia que se tiene incoada por el ciudadano Francisco de la cual usted tiene conocimiento, porque lo acaba de decir, usted estaba presente cuando el ciudadano maltrataba a la ciudadana?: “Si más de una vez, fue en Bosque Mar, verbalmente”
Pregunta realizada por el ciudadano Juez a la testigo:
• ¿Diga usted que palabras recuerda haberle escuchado al esposo y que fueron presuntamente proferidos a la actora?
Respuesta: “Si eres bruta, tarada, eso no fue lo que yo te pedí, y lo hacia delante de todo el mundo.”
De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:
El testigo manifestó su testimonio en términos lacónicos, no aportando datos o detalles importantes sobre que tipo de agresiones observó, de modo que este juzgador con tal testimonio no puede verificar si en efecto se materializó una conducta que pueda configurar la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. Tampoco aportó hechos que puedan configurar la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. En tal sentido NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a su declaración Y ASÍ SE DECLARA.
2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE DIVORCIO Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
a) PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio No. 68 de fecha 08/12/1990, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha Prueba ya fue debidamente valorada. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Copia Certificada de la partida de nacimiento No 1350 de la adolescente …, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha Prueba ya fue debidamente valorada. Y ASÍ SE DECLARA
3. Corre inserto desde el folio trescientos cuarenta (340) hasta el folio trescientos cuarenta y dos (342), copia simple de la reservación realizada por la ciudadana MARIA CRISTINA SANTOS, en TURASER, donde se observa un viaje a Curacao, desde el 27/11/2009 hasta el 29/11/2009. Al examinar este medio de prueba, este juzgador debe señalar que los documentos que son emanados de personas que no son parte en el juicio, no tiene el carácter de prueba instrumental, sino mas bien contienen la testimonial de sus signatarios, que solo puede ser apreciada cuando es promovida y evacuada con las formalidades de la prueba de testigos, de modo que la contraparte y el juez o jueza ejerzan el control de la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 487 CPC respectivamente. Asimismo, de dicho documentos se puede observa la realización solo de un viaje Turístico, lo cual por elementar lógica no puede entenderse como un abandono, por tal razón este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, por no aportar algún elemento que se haya configurado a la conducta en la causal 2da invocada, de conformidad con el artículo 450 literal k de la LOPNNA. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBA DE TESTIGOS PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
1.- YONATHAN JOSÉ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.748.765, de 37 años de edad, de profesión vendedor, domiciliado en la Avenida Principal del Cementerio en Caracas.
PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA CRISTINA SANTOS y FRANCISCO ANTHONY CORREA?: “Si los conozco a los dos; desde hace siete (07) años trabajo para ellos.”
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si del conocimiento que dice, sabe y le consta la relación que tienen entre ellos?: “Si lo se”
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que de la relación se procrearon hijos, y cuantos?: “Si lo se, una niña”
CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta la conducta del ciudadano con su esposa?: “Si lo se y si conozco el caso”
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe y le consta la conducta que adopta la ciudadana con su esposo?: “Si, la conozco”
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta si existen las denuncias intentadas por parte de la ciudadana contra su esposo; que puede decir al respecto?: “Si lo se, que hay un problema entre ellos y como soy allegado a ambos y la señora es mi amiga, se lo difícil lo que esta pasando”
SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano descuidó el hogar y no cumplió con su obligación de esposo?: “No lo creo, estoy seguro de que no”
OCTAVA PREGUNTA: ¿Usted puede explicarle al Tribunal, como era la relación entre los ciudadanos MARÍA CRISTINA SANTOS BOAVIDA y FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, había maltrato psicológico a la señora?: “En principio una relación buena y después se vino deteriorando, no presencie ni creo que hubo violencia”
NOVENA PREGUNTA: ¿Usted labora para la Ferretería LOLIMAR el cual estuvo rentado por 2 años y medio y estuvo administrado por la ciudadana MARÍA CRISTINA SANTOS BOAVIDA, nos puede indicar el trato de la ciudadana a los empleados de la Ferretería?: “En mi caso particular, no hubo ningún tipo de inconvenientes, pero al final de la relación laboral si hubo encontronazos, los últimos días si fueron terribles”
REPREGUNTAS:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Podría usted decirle al Tribunal que actividad laboral desarrolla de manera permanente?: “Trabajo en la ferretería, empresa de los ciudadanos MARÍA CRISTINA SANTOS BOAVIDA y FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, desempeñaba muchas funciones desde vendedor, hacia muchas veces cosas extra- laborales”
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien es su jefe inmediato dentro de la ferretería?: “El señor Francisco”
TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted recibe de manos del señor Francisco Correa una remuneración permanente por los trabajos que realiza en dicha ferretería?: “Si, como no”
CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si a finales del año 2009 como liquidación de vacaciones y utilidades recibió la suma de Bs. 2.947,65 y que ese pago se lo hizo el esposo FRANCISCO CORREA?: “No lo recuerdo, la cantidad exacta no”
QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si a finales del año 2010, recibió del señor FRANCISCO CORREA por concepto de liquidación de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la cantidad de 9.566,23?: “Si”
SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el día 22/08/2009 siendo amigo de la señora MARÍA CRISTINA, la acompañó a las tres de la tarde (3:00 p.m.) a la Fiscalía del Ministerio Público, en donde ella interpuso denuncia por maltrato por parte del señor FRANCISCO?: “No lo recuerdo”
SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted aparece señalado e identificado en un traspaso de acciones de la empresa Ferretería LOLIMAR en documento que le fue presentado por el señor FRANCISCO CORREA a nuestra representada para que firmara un documento de separación de cuerpos y bienes y en donde él aparece adquiriendo las acciones de la señora?: “Yo la verdad que ese documento no lo conozco ni lo leí, ni lo firme. Ese documento no lo conozco”
OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la señora MARÍA CRISTINA SANTOS no ingresa a la Ferretería LOLIMAR voluntariamente desde el mes de noviembre 2009?: “Ella no entra porque no quiere, ese negocio es de ella”
De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:
El referido testigo manifestó su testimonio con convicción, sin embargo no narra hechos de los cuales este juzgador pueda considerar que la conducta de la esposa configura las causales invocadas. Además, al tener una relación de dependencia laboral con el esposo, se genera en quien suscribe una duda razonable sobre si su testimonio es suministrado sin ningún tipo de interés. En tal sentido NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio del testigo YONATHAN JOSE PACHECO. Y ASÍ SE DECLARA.
2. DIOGENES RAFAEL MONCERRATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.501.302, de profesión comerciante, de 43 años de edad, domiciliado en Caracas.-
PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadano DIÓGENES RAFAEL, conoce usted de vista trato y comunicación a los esposos MARÍA CRISTINA SANTOS BOAVIDA y FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD. ¿De donde los conoce?: “si, los conozco por el trabajo”
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si del conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta la relación entre ambos?: “Si”
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta, si de la relación se procrearon hijos? Cuantos?: “Uno”
CUARTA PREGUNTA: ¿Si conoce usted de los hechos, sabe y consta la conducta del ciudadano con su esposa? Explique?: “Si, se que han tenido relaciones maritales”
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta la conducta que adoptaba la ciudadana con su esposo?: “Si”
SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta las denuncias intentadas por parte de la actora contra el ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA? que puede decir al respecto?: “Bueno, si conozco las denuncias por problema con la hija”
OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta si el ciudadano descuidó el hogar y no cumplió con su obligación de esposo? Explique?: “Falso, porque Francisco ha sido un padre para esa niña”.
NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano FRANCISCO cambió la cerradura a su domicilio?: “Si”
DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta el trato que le daba el ciudadano Francisco a su esposa? Explique detalladamente?: “Yo tengo conociéndolos a ellos bastantes años y nunca he visto problemas con la niña, Francisco siempre se ha portado como un buen padre.”
DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta y estuvo presente cuando la ciudadana cambió la cerradura del domicilio conyugal y comercial?: “Ese día, no tengo la fecha exacta, al ratito Francisco llegó a mi negocio en la tarde preguntándome por ella, me dijo que le habían cambiado la cerradura, y el no sabia porque, yo me vine a mi negocio porque era hora de cerrar mi negocio.”
REPREGUNTAS
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted, donde esta ubicado su domicilio o lugar de habitación?: “Avenida Los Carmenes, Calle Los Manguitos, Urb. Los Castaños, El Cementero Caracas.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a que actividad comercial se dedica?: “Me dedico a abastecer un negocio de frutas, soy comerciante de frutas.”
TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si usted renta o atiende un local comercial ubicado frente o diagonal con la Ferretería LOLIMAR?: “Si, al frente”
CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga señor Diógenes que tipo de productos vende usted en dicho local comercial?: “Frutas”
QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en cuantas oportunidades aproximadamente ha tenido comunicación directa con la niña, hija de la pareja?: “En la ferretería nos veíamos cuando ella salía de clases.
SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que clase de juegos practicaba con la niña?: “Juegos de cómo estas tu, los estudios, esas cosas.”
SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual fué su actitud siendo vecino, cuando la ciudadana en compañía de funcionarios del CICPC procedieron a cerrar la Ferretería LOLIMAR?: ¿Mi actitud? no estaba presente en ese momento”
OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en cuantas oportunidades ha estado en el interior del apartamento habitado por la pareja en conflicto?: “Ninguna vez”
NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga usted el contenido de las denuncias formuladas por la señora en contra de su cónyuge dado que usted ha dicho que las conoce?: “Por la denuncia y el juicio de que existe maltrato a la niña eso es falso.”
DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted esta en conocimiento de que este proceso judicial no es por maltratos a la niña, sino que se inició y continua por maltratos a la madre de la niña?: “Este juicio no es por maltrato a la madre, es por maltrato a la niña”
De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:
El referido testigo manifestó su testimonio con convicción, sin embargo no narra hechos de los cuales este juzgador pueda considerar que la conducta de la esposa configura las causales invocadas. En tal sentido NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a su testimonio. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- EDGAR ANTONIO PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.329.173, de 33 años de edad, domicilio en Av. Luís Braile, Edif. Santa Barbara, Piso 2, Apto. 2, Caracas.
PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA CRISTINA SANTOS BOAVIDA y FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD? ¿De donde los conoce?: “Si los conozco, son los dueños de la Ferretería a la cual yo laboro y estoy en comodato en el último apartamento de la Ferretería, los conozco desde el año 2005”
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si del conocimiento que tiene, le consta la relación entre ellos?: “Si me consta la relación, vivían en el apartamento en donde yo también vivía”
TERCERA PREGUNTA: ¿Si conoce usted de los hechos, sabe y le consta la conducta del señor para con su esposa?: “Siempre, desde que lo conocí, aparte de ser mi jefe, ha sido un buen amigo, de su casa, un buen padre, complaciente con la niña, pendiente, llamando para la ferretería, mandando a comprar comida cuando la niña estaba sola, la protegía demasiado”
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta y estuvo presente en alguna oportunidad en que haya observado que el esposo agrediera físicamente a la ciudadana?: “No nunca, siempre oía algunas discusiones, era la señora la que se alteraba, gritaba, yo nunca vi ni escuche que el Señor la maltratará”
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede explicar que sabe de los hechos que se están ventilando en este divorcio?: “En una oportunidad trabajando en la ferretería, trabaje con la señora, hasta que el Sr. discutió por asunto, y hubo problema con la administración, él le descubrió una estafa y adulterio, y él la saca del negocio. La Sra. cuando se da cuanta que la descubren, ella plantea la cuartada para sacar a la niña, como para protegerse, porque el Sr. era agresivo, lo cual no me consta, por que nunca me ha agredido, pero una vez la Sra. cambia la cerradura a la entrada principal, y nos quedamos fuera del hogar, se dirige al CICPC, para decir que el señor la había agredido. No puedo saber como era la relación en el hogar, pero es buen padre, yo soy quien lleva las riendas del negocio. Se ha recibido amenaza de la señora, para tratar de presionarme para que yo le entregue las llaves del negocio, el señor es quien me contrató, los gastos del hogar, del colegio siempre lo ha pagado el señor”
SEXTA PREGUNTA: ¿Usted puede informar si en alguna oportunidad estuvo presente cuando ella fingió haber sigo golpeada por el ciudadano?: “El señor Francisco llegó a preguntarle por una factura y tuvieron un intercambio de palabras, ella se estaba burlando, y cuando él se molesto, ella se asustó y se echó para atrás y se golpeó con un tubo de aguas negras, la señora resbaló y se pegó y salió diciendo que el ciudadano la había golpeado, él se molestó, y ella trató de evadir las cosas con risa.”
SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Puede informar al Tribunal que usted vivía en un apartamento, en calidad de comodatario y en los actuales momentos no lo está haciendo? ¿Por qué?: “Yo tomé las riendas del negocio y desde que el señor no la quiso tener más allí. Cuando ella planea denunciar al señor al CICPC, ella fue al negocio y me pidió las llaves y yo no quería dárselas, yo llame al señor, y él me dijo que no, ella me denunció de hurto y por violencia a la mujer, la policía me agarra a mi y me presentan en Parque Carabobo, el negocio se cierra y el día siguiente me presentan al Tribunal, cuando salí se habían cambiado las cerraduras de la entrada principal, ella decía que nosotros las podíamos agredir y desde ese momento no vivimos en el apartamento, la Señora se apoderó de la entrada del edificio y del deposito del local.
OCTAVA PREGUNTA: ¿La ferrería estuvo cerrada por dos (02) meses quien la cerró?: “La señora MARÍA CRISTINA, después de dos meses el señor tomó la decisión de abrir la ferretería, ya que de allí se saca el dinero para el pago de todo”
REPREGUNTAS:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted en que lugar desempeñas sus actividades laborales?: “En la Ferretería LOLIMAR en la cual son dueños la ciudadana MARIA CRISTINA y señor FRANCISCO CORREA.”
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien es la única persona a quien le rinde cuantas en la ferretería?: “desde que me contrató, al señor Francisco quien es que el lleva la administración del negocio”
TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como es y le consta que la señora, se “auto golpeó” con un tubo, cuando usted acaba de decir que ella se traslado a donde usted se encontraba y le dio esa versión?: “primero no dije con un tubo, dije una conexión de aguas negras, plástica, yo voy hacia atrás y vi cuando estaban discutiendo y ella salió y dijo que la habían maltratado, yo le dije a mis compañeros que eso era mentira porque ella resbaló y se pego”.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como es que no estando allí, vio que la señora se golpeó con un objeto contundente?: “yo estaba presente, yo lo vi, la discusión fue atrás del negocio, yo lo vi, cuando ella se va a la parte de adelante y se paró en el pasillo llorando, yo estaba atrás y vi que estaban discutiendo y resbaló”
QUINTA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo si usted al final del año 2009 recibió de la parte demandada de esta causa, un pago por concepto de liquidación de antigüedad, utilidades vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 11.106,43 y que dicho pago lo hizo el ciudadano FRANCISCO CORREA por ser su jefe?: “se que me dieron mis utilidades, que me corresponden todos los años, si recibí pero con exactitud no se si fue esa la cantidad”
SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el mes de dic de 2010 recibió del señor FRANCISCO CORREA por concepto de pagos por concepto de bono vacacional y utilidades la cantidad de Bs. 8.929,52?: “si, para esa fecha si recuerdo”.
SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad usted ha recibido un poder notariado por parte del señor FRANCISCO CORREA para que represente sus derechos en la Ferretería LOLIMAR?: “si los recibí, para poder salir de los acosos de la señora y se hizo para cuando el señor, no esté, yo lo represente, el me dijo, que cuando la señora no esté, yo puede hacer las cosas y representar su 50%. Ella cierra el negocio, y todos nos quedamos en la calle, cuando se abre, ya yo tenia el poder, así ella no me volviera a tratar como un simple empleado”
OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted es copropietario de la Ferretería LOLIMAR o empleado de la Ferretería?: “antes era un empleado, ahora soy el apoderado del señor, y le rindo cuentas al señor y a quien lleva la administración”
NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted esta en conocimiento de que los Tribunales que conocen de esta causa, tomaron medida cautelar sobre las acciones que tiene el señor FRANCISCO CORREA dentro de la ferretería?. “Hasta donde yo se, no, se que ellos están peleando eso, pero no pregunto”
DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como estando embargadas por los Tribunales competentes la totalidad de las acciones del señor FRANCISCO CORREA se auto designa, administrador, Gerente, encargado de ese establecimiento?: “según lo que entendí y porque trabajo con el señor, siempre llevo las riendas del negocio, ella puede revisar, tenemos todas las facturas en el sistema, yo no estoy seguro si existe embargo o no, yo solo me encargo de hacer cumplir”
DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la oportunidad en que la ciudadana auxiliada por autoridades competentes procedió a cambiar las cerraduras y bloquear el ingreso al local comercial, luego de ello ella asumió la conducción del negocio o nombró ella a otras personas?: “no lo hizo, ella nos saco con los funcionarios del CICPC, nos saca del negocio, ella se quedó con dos (2) personas, que fueron los que le cambiaron la cerradura”
DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la señora, suscribió un contrato de comodato de un local para vivir en el mismo sitio donde esta la Ferretería?: “Es en el edificio donde vive ella, ellos son propietarios de 2 apartamentos, y no del tercer apartamento.”
DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sobre usted no recae una medida cautelar de prohibición de acercamiento a la ciudadana en razón a las agresiones verbales que usted ha proferido desde hace mas de dos (2) años en contra de ella?: “mas de dos (2) años es imposible, ella estuvo un tiempo trabajando con nosotros, mi lugar de trabajo lo respeta, me negué a entregarle las llaves del negocio, esa fue la agresión, ella se atravesó y lo agarro por un brazo y le dijo que se quite.
De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:
El referido testigo manifestó su testimonio sin convicción al narrar los hechos respecto a la forma como presuntamente se golpeó la ciudadana; de igual forma no aportó hechos cometidos por parte de la esposa que puedan configurarse en las causales invocadas en contra de ella. Además al tener una relación de dependencia laboral con el esposo, este hecho genera una duda razonable sobre si su testimonio es suministrado sin ningún tipo de interés. En tal sentido NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a la declaración del testigo EDGAR ANTONIO PAREDES. Y ASÍ SE DECLARA.
OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE:
En la oportunidad correspondiente, la adolescente no quiso que su opinión sea trascrita y plasmada en este juicio, por lo cual sugirió a quien suscribe y a la Lic. ROSIRIS SOFUA quien es (psicóloga clínica presente a solicitud del Tribunal), adscrita al Equipo Multidisciplinario No 6 de este Circuito Judicial; escribir sus sentimiento por escrito y que la misma fuera colocado en reserva. Una vez leído lo trascrito, este Juzgador observa que ciertamente se trata de una adolescente la cual esta travesando por un nivel de alto tristeza ocasionado por la forma como se relaciona con sus progenitores; se observan temores reprimidos, sentimientos de desplazamiento, abandono efectivo, agresividad contenida y conducta oposicionista; lo cual requiere tratamiento de psicoterapia individual.
Analizando todo estos elementos y considerando que la adolescente desea compartir con ambos padres, este sentenciador, tomando como base los informes realizados por los Integrantes del Equipo Multidisciplinario No 6 de este Circuito Judicial, considera para este caso optar por una custodia compartida; la razón de ello es que todo el grupo familiar (padre-madre-hija) se les va a ordenar hacer terapias psicológicas; en ese sentido, la presencia alternada de las tantas veces mencionada adolescente en el hogar de cada uno de los padres, estando ellos bajo tratamiento terapéutico para adquirir herramientas que les permita manejar con mayor tino sus relaciones, puede coadyuvar en mejorar las relaciones entre todos.
Finalizada la evacuación de los medios de pruebas con relación a la pretensión principal de Divorcio, finalizado los argumentos de hecho se señala lo siguiente:
1. A través de los medios de prueba presentados por las partes, no se observa que alguno de ellos haya incurrido en hechos de tal gravedad que puedan configurar las causales de divorcio imputadas, tanto en la demanda como en la reconvención.
Argumentos de derecho
Señalado lo anterior, considera este juzgador oportuno utilizar como referencia para sustentar los argumentos de derecho, lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, reconocida por el foro y utilizada en diversas sentencias del Máximo Tribunal de la República.
Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulos, cualquier acuerdo en virtud de los cuales se estipulen causales de divorcio distintas a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges. (Resaltado del Tribunal)
Igualmente, las causales mencionadas en el escrito de demanda son caracterizadas como facultativas, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, pueden ser calificados como infracciones graves de deberes conyugales. (Resaltado del Tribunal)
Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio. (Resaltado del Tribunal)
Detallando mas las característica de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.
Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar, la no necesidad que la parte la cual invoca esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado. Ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.
En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.
De igual forma cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuales son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. (Resaltado del Tribunal)
Siguiendo con lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, referente a la causal 3° vinculada a los denominados “excesos, sevicia e injurias graves”, y transcribiendo a la letra sus reflexiones doctrinarias, se debe entender por "excesos" los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La "sevicia", en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por "injurias", desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Genéricamente, sin embargo, esta tercera causal de divorcio podría cubrirse con la simple denominación de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí, carácter injurioso.
Los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Al igual que la causal anterior, se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ord. 3° del artículo 185 CC, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia. (Resaltado del Tribunal)
En este orden ideas, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.
1) Debe tratarse de hechos graves: debe ser una infracción de tal naturaleza que impliquen un incumplimiento grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial.
Resulta imposible señalar a priori y de manera absoluta, cuándo un acto de exceso, de sevicia o de injuria debe ser calificado como grave. El carácter de la gravedad de los excesos, de la sevicia o de la injuria, es algo sumamente variable y relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es que siempre debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido.
Tal como se comento en el análisis probatorio realizado en la presente sentencia, no puede hablarse de excesos, sevicia o injurias, como causa o motivo de divorcio, cuando la correspondiente situación de hecho se circunscribe a simples pleitos y riñas entre los esposos, sin que éstos lleguen a mayores; ni tampoco cuando se trata de actitudes más o menos desagradables mantenidas en el hogar por alguno de los cónyuges; pues en ninguno de esos casos existe falta grave. De allí que las expresiones proferidas por EL DEMANDADO RECONVINIENTE a su cónyuge si bien son ofensivas, no revisten una gravedad tal que ameriten insértalas en esta causal.
2) Debe tratarse de actos intencionales: Ya sabemos que no puede haber motivo de divorcio si no existe intención de violar sus deberes matrimoniales, de parte del cónyuge aparentemente culpable.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria sirvan de base a la acción de divorcio, es indispensable que el esposo agresor haya procedido de manera voluntaria y con plena intención de dañar o de ofender.
No existe esa intencionalidad si la persona de quien provienen los actos de excesos, sevicia o injuria, no se encuentra en la plenitud de sus facultades mentales, sea que obre por locura o como consecuencia de un momentáneo dolor moral. Tampoco puede hablarse de esta causal si el acto fue totalmente involuntario (Resaltado del Tribunal)
3) Debe tratarse de actos injustificados: No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.
A fin de ilustrar con ejemplos lo que significa excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, el mencionado autor cita los siguientes casos los cuales evidentemente no son taxativos sino enunciativos: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; el hecho de que el marido mantenga incomunicada a la esposa; la privación de alimentos, intencional e injustificada, por uno de los esposos al otro (que además constituye abandono voluntario); el abuso grave en las relaciones sexuales; el contagio intencional de enfermedades venéreas; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; el incumplimiento grave del deber de fidelidad, sin que la situación llegue al adulterio; las imputaciones calumniosas o injuriosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona; las expresiones burdas del lenguaje bajo, cuando son gravemente ofensivas; las proposiciones inmorales o degradantes hechas por uno de los cónyuges al otro; la negativa injustificada a consumar el matrimonio (lo cual constituye, además, abandono voluntario); los actos contra natura o anticoncepcionistas llevados a cabo por uno de los esposos respecto del otro, contra la voluntad del segundo; la actitud reiterada de cualquiera de los cónyuges, en el sentido de contrariar injustificadamente las iniciativas del otro esposo relativas a la vida en común; la conducta infamante, pública o privada, de uno de los cónyuges, la ocultación de hechos gravísimos del pasado, aunque haya ocurrido antes del matrimonio, la tramitación clandestina de un juicio de divorcio o de separación de cuerpos, contra el otro esposo, la celebración por uno de los cónyuges de un nuevo matrimonio, sin haber previamente obtenido la anulación o la disolución del vínculo anterior, la negativa a contraer matrimonio religioso, después de celebrado el matrimonio civil, cuando así se había convenido previamente por las partes, si el esposo que aparece como ofendido es creyente de la correspondiente religión, celebración de matrimonio eclesiástico (después del acto civil) cuando uno de los esposos ya estaba casado por la Iglesia y lo había ocultado al otro cónyuge- la demanda de divorcio o de separación de cuerpos infundada o maliciosamente intentada, la convivencia de uno de los cónyuges con un tercero, aunque no se demuestre que mantienen relaciones carnales; la presentación de hijos durante el matrimonio, manifestando que son extramatrimoniales, entre otros.
Pero igualmente menciona el autor que la jurisprudencia venezolana también ha señalado una serie de casos en los que no cabe válidamente alegar la causal de divorcio que ahora estudiamos. En entre ellos citamos: las simples palabras vulgares dirigidas por uno de los esposos al otro; el abandono voluntario, ya que éste es causal autónoma de divorcio; la simple circunstancia de que en el lugar donde se encuentra el hogar conyugal, existan rumores sobre la infidelidad de la mujer, pero sin que se haya aportado prueba adicional alguna sobre la conducta de ella; el adulterio, alegado como injuria grave, ya que se trata de una causal autónoma de divorcio; las prácticas de superstición de uno de los esposos, cuando no las impone al otro cónyuge ni a los hijos; la denuncia policial formulada por uno de los esposos, en razón de lesiones que le fueron ocasionadas por el otro; ni tampoco la condena a prisión. (Resaltado del Tribunal)
Siguiendo con lo anterior, y como muy importante, este Tribunal quiere hacer énfasis en lo siguiente: una cosa es la calificación teórica de un acto como constitutivo de excesos, sevicia o injurias graves y otra es el aspecto probatorio del asunto.
Cuando se demanda el divorcio en base a la tercera causal del articulo 185 Código Civil, es preciso que la parte actora determine en su libelo —y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de las injurias graves. No basta alegarlos de manera genérica (por ejemplo que la parte demandante se limite a señalar que la demandada incurrió en "excesos"; o que cometió actos de "sevicia"; o que "injurió gravemente" a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos); por cuanto corresponde al juez de instancia calificar si los hechos que sirven de fundamento a la demanda constituyen o no violación grave de los deberes conyugales de asistencia y de protección, por ello tiene que conocerlos en detalle desde el inicio del juicio, para poder efectuar su apreciación una vez que se los haya comprobado. (Resaltado del Tribunal).
Por estas razones doctrinarias expuestas, es que este juzgador no considera en el presente caso, que los cónyuges demostraran a través de medios de prueba, que el otro haya incurrido en hechos de tal gravedad que puedan configurar las causales de divorcio imputadas, tanto en la demanda como en la reconvención. Por ello, no se genera la consecuencia jurídica prevista en la norma invocada como es declarar el divorcio, no prosperando en derecho las pretensiones intentadas y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
INSTITUCIONES FAMILIARES DEBATIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA CON RELACIÓN A LA CUSTODIA:
• Corre inserto desde el folio (28) hasta el folio (31) pieza (II) Denuncia realizada por la adolescente por ante la fiscalía 109° Ministerio Público en fecha 21/10/2010 donde se decreto las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN a favor de la adolescente STEPHANY CRISTINA y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al lugar de domicilio. Este documento ya fue debidamente valorado.
• Corre inserto en el folio ciento setenta y siete (177), acta levantada en fecha 24/05/2010, ante la Juez Unipersonal de la extinta Sala de Juicio No 10 de este Circuito Judicial Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS, en donde se dejó constancia de la comparecencia a este Tribunal de la adolescente de autos. En este caso, quien suscribe bajo el principio de la inmediación valoró la opinión arriba mencionada Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE CON RELACIÓN A LA CUSTODIA:
PRUEBA DE EXPERTICIA:
Corre inserto en el folio cincuenta y nueve (59) hasta el setenta (70) Informe realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 6 adscrito a este Circuito Judicial en fecha 31/1/2011, del cual se puede apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones:
• Se trata de una demanda de Divorcio con incidencia en la Responsabilidad de Crianza, a favor de la adolescente …, la cual se encuentra bajo los cuidados de la madre, ciudadana MARÍA CRISTINA SANTOS BOAVIDA posterior a la separación.
• Se realiza EVALUACIÓN PSICOLÓGICA a los ciudadanos MARÍA CRISTINA SANTOS BOAVIDA y FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, Padres de la adolescente …, a solicitud del Tribunal 2do de Juicio. Ambos progenitores se encuentran confrontados por asumir la Responsabilidad de Crianza de su hija.
• La ciudadana MARÍA CRISTINA SANTOS solicita Responsabilidad de Crianza compartida, considera que nunca ha incumplido sus deberes maternos, reconoce que el padre fue más dedicado por característica de personalidad que lo hacía dominante y proveedor en el hogar, siendo ella mas pasiva. No obstante, posterior a la separación ha venido incrementando la seguridad en si misma y la relación con su hija. Afirma que la adolescente desea estar con ambos, por lo que sugiere que sea compartida la Responsabilidad de Crianza. Define al padre de su hija como un buen padre, que necesita superar la soberbia y dominancia para lograr una buena relación como padres.
• Por su parte, el ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA, solicita la Responsabilidad de Crianza, ya que, desde siempre a sido quien se ha dedicado mayor tiempo a su hija, siendo afectivo y comunicativo. Reconoce que ha sido exigente, mostrando disposición a revisar la forma como se relaciona con su hija. Considera que su hija no debe estar con la madre porque la misma no le da buen ejemplo, haciendo referencia a la disciplina y control, así como los valores que imparte.
• Las evaluaciones y entrevistas practicadas no reflejan patología o indicadores de trastornos en la esfera psíquica, de ninguno de los progenitores para el momento de la evaluación. Se observan fallas severas en los procesos de comunicación y el establecimiento de juegos psicológicos entre ellos, que perpetúan la alianza, con el uso de mecanismos que no solventan situaciones conflictivas de la relación como ex pareja.
• La evaluación realizada a la señora MARÍA CRISTINA SANTOS, demuestra baja autoestima, sentimientos de minusvalía y sintomatología depresiva importante. Requiere de la atención profesional que le permita mayor compensación emocional, lo cual será beneficioso para sí misma y para su hija.
• La evaluación realizada al señor FRANCISCO ANTHONY CORREA, permite concluir que presenta estructura rígida de personalidad y duelos no elaborados asociados a la familia de origen que han pautado un grado de dificultad para la aceptación de separaciones. Por ello, la relación con su hija, psíquicamente se hace fundamental, siendo la Responsabilidad de Crianza una forma de lograr el poder en relación a la ex pareja.
• La dinámica conflictiva entre los padres marca la ambivalencia afectiva en su descendiente. Ambos padres parecen estar concientizando esta situación. Se observan características y valores que en conjunto pueden ofrecer a su hija un sano ambiente para el crecimiento y desarrollo biopsicosocial, para lo cual, deben manejar asertivamente la comunicación como padres, definiéndose cada uno como distinto y aceptando sus respectivas diferencias, en un clima de respeto mutuo, siendo mas positivos y nutritivos.
RECOMENDACIONES:
• Se recomienda a ambos padres, dentro de este análisis, rescatar los niveles de acuerdo y afecto que existieron previamente, evaluando en este proceso las consecuencias negativas que en un futuro puede generar esta actitud opuesta entre ellos, en su única hija. Debe imperar en las partes vinculantes, la necesidad de entender que su hija requiere de la actividad mancomunada de ambos para proveer sus requerimientos tanto afectivos como materiales, independientemente de que hayan decidido la no continuación de su vida en común.
• Se sugiere a los progenitores la unificación de criterios respecto a los hábitos cotidianos de la adolescente, comprometiéndose a mantener un discurso único, de manera que no se desencadenen manejos ambivalentes y mayor carga emocional.
• Asimismo se recomienda la asistencia de los padres a Psicoterapia Individual Urgente, a fin de que cada uno revise los conflictos psicológicos que están interfiriendo en el logro de procesos de comunicación más satisfactorios. Igualmente asistir a Terapia para Padres donde obtendrán las herramientas necesarias para mejorar la relación con su hija, no involucrándola en la conflictiva que manejan. Se recomienda Terapeuta Especializado en Familia para tal fin, sugiriendo Psicoterapeuta Privado considerando el nivel de colapso que tienen los centros de atención pública, sin embargo, pueden ser remitidos a PROFAM, de no contar con los medios que permitan la asistencia en privado. En esta dinámica debe estar incluida la adolescente ….
Analizando todo estos elementos y considerando que la adolescente desea compartir con ambos padres, este sentenciador, tomando como base los informes realizados por los Integrantes del Equipo Multidisciplinario No 6 de este Circuito Judicial, considera para este caso optar por una custodia compartida; la razón de ello es que todo el grupo familiar (padre-madre-hija) se les va a ordenar hacer terapias psicológicas; en ese sentido, la presencia alternada de las tantas veces mencionada adolescente en el hogar de cada uno de los padres, estando ellos bajo tratamiento terapéutico para adquirir herramientas que les permita manejar con mayor tino sus relaciones, puede coadyuvar en mejorar las relaciones entre todos. ASI SE ESTABLECE.-
Finalizada la evacuación de los medios de pruebas con relación a las instituciones familiares este sentenciador acuerda lo siguiente:
* Evidenciándose la existencia una separación entre los padres (sin tener elemento para calificar si esta separación es justificada o no); se preservan todas las decisiones adoptadas en las instituciones Familiares como son: Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención añadiéndole las decisiones que sobre la Custodia aquí se adopten.
DECISIÓN:
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana MARIA CRISTINA SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.967.371 en contra del ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.882.860, en virtud de no subsumirse lo alegado en los ordinales 2 ° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano invocados.-
SEGUNDO: SIN LUGAR La reconvención presentada por el ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA en contra de la ciudadana MARIA CRISTINA SANTOS, en virtud de no subsumirse lo alegado en los ordinales 2 ° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano invocadas.-
TERCERO: Evidenciándose la existencia de una separación entre los padres (sin contar este juzgador con elemento para calificar si esta separación es justificada o no) quedan a salvo las decisiones adoptadas referentes a las Instituciones familiares con la finalidad de salvaguardar los intereses de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” de la siguiente manera:
DE LA PATRIA POTESTAD
En lo que respecta a la Patria Potestad de la adolescente de autos, esta será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
La Responsabilidad de Crianza de la adolescente …, será ejercida por ambos progenitores. Ahora bien, y tomando como base los informes realizados por los Integrantes del Equipo Multidisciplinario No 6 de este Circuito Judicial, se establece lo siguiente, con respecto a la custodia:
a) La adolescente permanecerá con la madre hasta que culmine su año escolar, posteriormente la adolescente de autos permanecerá con el padre, el ciudadano FRANCISCO CORREA, por el siguiente año escolar; luego de ello, la adolescente arriba identificada debe ser escuchada por ambos padres sobre en que lugar prefiere habitar, debiendo los padres tomar en cuenta esta opinión. En caso de desacuerdo en este punto, la adolescente permanecerá con la madre en su siguiente año escolar y así sucesivamente.
b) El padre tiene la obligación de asistir a terapias psicológicas debiendo consignar ante este Tribunal cada dos (2) meses constancia de asistencia a las misma hasta tanto sea dado de alta por el especialista que lo trate. La materialización del punto a) dependerá del cumplimiento de lo ordenado en este punto.
c) La madre tiene la obligación de asistir a terapias psicológicas debiendo consignar ante este Tribunal cada dos (2) meses constancia de asistencia a las misma hasta tanto sea dada de alta por el especialista que la trate. La materialización del punto a) dependerá del cumplimiento de lo ordenado en este punto.
d) Este Régimen se mantendrá hasta que los padres acuerden otro diferente.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En cuanto a la obligación de manutención que debe proporcionar el ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA a la adolescentes de autos; la misma se establece que deberá cancelar la cantidad de quinientos (500,00 Bs.) bolívares. Los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0003-0081-11-0100480152, la cual fue aperturada a nombre de la adolescente …. La progenitora está de acuerdo ASI SE DECIDE.-
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En lo concerniente al régimen de convivencia familiar como derecho-deber del padre y de la madre, derecho de los niños, niñas y adolescentes, en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA, tomando en consideración que la demandante mantiene en este momento bajo custodia a su hija, este será configurado como un régimen amplio, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se fija el siguiente Régimen de la siguiente manera: La adolescente decidirá en que momento quiera ver al padre, decidiendo además el día y la hora en que este régimen se desarrollará. Dicho Régimen de Convivencia Familiar, se mantendrá respecto a la madre, en los mismos términos cuando la custodia le corresponda al padre. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Se derogan las medidas preventivas dictadas con base en el artículo 191 del Código Civil, visto que mediante esta sentencia no se esta declarando el divorcio de los conyugues, tal como lo dispone el artículo 761 de Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente líbrese los oficios correspondientes al Tribunal Ejecutor.
SEXTO: No hay condenatoria en costas para las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA
En esta misma fecha se publicó y registró el in extenso de la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, (2:45 pm).
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA
Asunto: AP51-V-2010-001174
Motivo: Divorcio Contencioso.
JARR
|