REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 24 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2008-019796
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
PARTE ACTORA: GRACE PATRICIA TINEO NEUMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.008.174.
APODERADO JUDICIAL ALFONZO ALBORNOZ NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.235.-
PARTE DEMANDADA: ANDRES ENRIQUE MENESES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.532.254.-
DEFENSOR AD-LITEM Abg. MIGUEL ALFREDO GUERRA GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No 131.292.-
NIÑOS: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. ALICIA ISAQUITA DE CASAS en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 17 de febrero de 2011
17 de febrero de 2011
Con base en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), procede este sentenciador a reproducir el fallo completo de la sentencia emitida oralmente en fecha 16 de diciembre de 2010, sin narrativa, ni trascripción de actas ni documentos que consten en el expediente, pero señalando los argumentos de hecho y de derecho de la decisión, en términos claros, precisos y lacónicos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora, expresó de forma oral los alegatos contenidos en su escrito de demanda, de la siguiente forma:
“intentamos esta acción de privación de patria potestad, con base inicialmente en el incumplimiento de la obligación de manutención y a su vez del abandono existente en la parte afectiva, existen abundantes pruebas aportadas donde se evidencia la falta de desinterés y absoluto abandono, un ejemplo de este abandono y desinterés se ve materializada la situación para poder citar al ciudadano se hace una imposibilidad, antes de citar por carteles se ofició a la onidex para confirmar que la dirección que nosotros consignamos era la correcta, a sido materialmente imposible el contacto físico aunque mi representada ha tenido contacto telefónico con el demandado; también se puede evidenciar que para la elaboración del pasaporte tuvimos que recurrir a una autorización judicial, y en el momento que los menores declararon ante la sala de juicio correspondiente dijeron que tenían mas de tres años que no habían hablado y visto al padre,; ya comprobado el abandono económico que se denota y mas la parte afectiva que se evidencia en el mismo informe del equipo multidisciplinario, ante este abandono absoluto, nos basamos para nuestra demanda….”
El abogado MIGUEL ALFREDO GUERRA GUTIERREZ, en su carácter de defensor Ad-litem, expuso de forma oral lo siguiente:
“Fui designado como defensor ad-litem, por la sala de Juicio No.3, me juramente en el cargo y comencé a realizar las diligencias pertinentes para contactar a mi defendido, llegue a la dirección de residencia del ciudadano ANDRES MENESES, que se encuentra en el expediente, ubicada en el Paraíso donde se me negó la entrada al edificio por parte del vigilante, y procedí a tocar el intercomunicador y nadie me respondió, posteriormente me dirigí nuevamente con una notificación escrita a la misma dirección y la dejé con una señora quien dijo ser vecina del edificio y no quiso identificarse, posteriormente procedí como lo expresa la ley a pasar el respectivo telegrama del cual tengo constancia del acuse de recibido, pero no he tenido ningún tipo de contacto con el ciudadano, a todo evento niego, contradigo y rechazo los hechos, de igual manera no puedo defender a mi defendido por no conseguirlo”
Con base a lo expuesto en la audiencia de juicio e incorporadas como fueron las pruebas documentales ofrecidas, se procede a valorar los siguientes medios probatorios presentados por la parte actora:
1. PRUEBA DOCUMENTAL.
A. Partida de nacimiento de la niña …, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Libertador, signada con el No. 632, Folio No. 316 vlto del año 2001. De dicho documento, se observa que la niña MARIA ALEJANDRA es hija de los ciudadanos GRACE PATRICIA TINEO NEUMAN y ANDRES ENRIQUE MENESES HERNANDEZ, así como el nexo filiatorio existente entre ellos y la prenombrada niña. Sobre este medio de prueba, se evidencia que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, este medio de prueba genera suficiente convicción en este sentenciador sobre su contenido, otorgándole PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 450 literal k de la LOPNNA, demostrando la cualidad de la actora para intentar esta acción. Y ASÍ SE DECLARA.
B. Partida de nacimiento del adolescente …, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Libertador, signada con el No. 223, Folio No. 112 del año 1999. De dicho documento, se observa que el adolescente ANDRES ALEJANDRO es hijo de los ciudadanos GRACE PATRICIA TINEO NEUMAN y ANDRES ENRIQUE MENESES HERNANDEZ, así como el nexo filiatorio existente entre ellos y el prenombrado adolescente. Sobre este medio de prueba, se evidencia que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, este medio de prueba genera suficiente convicción en este sentenciador sobre su contenido, otorgándole PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 450 literal k de la LOPNNA, demostrando la cualidad de la actora para intentar esta acción. Y ASÍ SE DECLARA.
C. Copia certificada del asunto No. 27633, contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bines presentada por los ciudadanos GRACE PATRICIA TINEO NEUMAN y ANDRES ENRIQUE MENESES HERNANDEZ y el cual fue sentenciado en fecha 17/03/2003. De dicho documento se observa que se estableció la institución familiar a favor del adolescente y la niña de autos, referente a la Obligación de Manutención. Y por ser éste un documento público emanado de un Órgano Jurisdiccional, tiene PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 450 literal k de la LOPNNA. Sin embargo, este Juzgado declara el presente documento IMPERTINENTE por no aportar elementos al presente juicio de Privación de Patria Potestad, por cuanto sólo fijan el quantum del la obligación más no se establece su incumplimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
D. Copias simples del asunto AP51-V-2005-003849, relativo a una demanda de revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana GRACE TINEO en contra del ciudadano ENRIQUE MENESES. De dicho documento se observa que la progenitora intentó una acción de revisión ante el Órgano Competente. Por tal razón, a pesar de ser éste un documento emanado de Órgano Jurisdiccional, que tiene PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 450 literal k de la LOPNNA, este Juzgado lo declara IMPERTINENTE por no aportar elementos al presente juicio de Privación de Patria Potestad. Y ASÍ SE DECLARA.
E. Copias simples del asunto AP51-S-2005-003293, relativo a una solicitud de autorización para la obtención de pasaportes. De dicho documento se infiere que en realidad el progenitor ha abandonado los deberes inherentes a la Patria Potestad. Por tal razón, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 450 literal k de la LOPNNA, en cuanto al hecho que se quiere demostrar, el cual es la imposibilidad de localizar al progenitor, para que cumpla con los deberes inherentes a la Patria Potestad. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBA DE INFORME
A. Oficios emanados de la ONIDEX y del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Al referido documento, al ser ordenado por el Tribunal de la causa, este Juzgador LE OTORGA PLENA PRUEBA, de conformidad a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal k de la LOPNNA. De los mismos se observa que la dirección de habitación reflejada por las referidas Instituciones, es la misma, que fue suministrada por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA
OPINIÓN DE LA NIÑA:
“No he visto a mi papa el no aparece, desde hace 4 o 5 años, quisiera salir del país, ir a disney y conocer la nieve, mi mamá esta casada con Hernán, y me la llevo bien con él”
De la opinión, anteriormente transcrita, este juzgador observó a una niña en buen estado de salud y desenvuelta, quien expresó verbalmente de forma voluntaria que no tiene contacto con su progenitor desde hace varios años.
OPINIÓN DEL NIÑO:
“Creo saber por que estoy aquí, creo que es porque mi papa no aparece, eso no me hace sentir muy bien, me la llevo bien con Hernán es bien pana, no se lo que significa privación de la Patria Potestad, después de lo que usted juez me explico me parece fino, no veo a mi papá desde que tengo 7 años, como hace 3 o 4 años, me parece fino que mamá tome las decisiones referente a mi y mi hermana”
De la opinión, anteriormente transcrita, este juzgador observó a un adolescente en buen estado de salud, con un lenguaje acorde a su edad y sin problemas aparentes por la ausencia de su progenitor en su vida.
Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal en aplicación de la unidad de la prueba, establece como cierto el siguiente hecho:
De lo anterior expuesto, con respecto al literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se puede afirmar que quedó suficientemente demostrado la ausencia del padre ANDRES ENRIQUE MENESES HERNANDEZ en la vida del adolescente …, y de la niña …, de forma grave, reiterada, arbitraria y habitual. Esta ausencia, no sólo se deriva de no haberse presentado prueba alguna en el proceso, sino del hecho de no mantener ningún tipo de contacto con sus hijos, generando un importante abandono afectivo y económico.
De igual modo, con relación al literal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no quedó demostrado el incumplimiento del progenitor con relación a la obligación de manutención a favor del adolescente y de la niña de marras; por cuanto no se observa en las actas procesales que conforman el presente asunto, una sentencia previa de cumplimiento referente a la Obligación de Manutención el cual obligue al progenitor cumplir la misma, y en virtud de ello, no se esta quebrantado la consecuencia jurídica prevista en el literal “i” establecida en el articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión, se observa que el hecho demostrado, logra subsumirse en el supuesto previsto en el artículo 352 literal “c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” generando, la consecuencia jurídica prevista en la norma, como es la privación del ejercicio de la Patria Potestad del ciudadano ANDRES ENRIQUE MENESES HERNANDEZ.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana GRACE PATRICIA TINEO NEUMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.008.174, a favor de sus hijos, “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en contra del ciudadano ANDRES ENRIQUE MENESES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.532.254, de conformidad con el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
SEGUNDO: El ejercicio de la Patria Potestad sobre del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” se le atribuye exclusivamente a la ciudadana GRACE PATRICIA TINEO NEUMAN, por lo que de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejerce la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de la mencionada adolescente.
TERCERO: Que de conformidad con lo acordado en el punto “SEGUNDO”, del presente fallo, no es necesario que la progenitora solicite autorización judicial para viajar ni en éste, ni en otro procedimiento judicial; en virtud, de que la misma ejerce unilateralmente la Patria Potestad del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (1:53 p m).
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA
Asunto: AP51-V-2007-019796
Motivo: Privación de Patria Potestad
JARR/
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