REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 07 de Febrero de 2011
200y 151º

ASUNTO: AP51-V-2007-010315
MOTIVO: FILIACIÓN (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD)
PARTE ACTORA: JENNY HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.998.534.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar 92° del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: IVAN DARIO RAMIREZ LOZADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.891.639
APODERADA JUDICIAL: ABG. MAIRELIS VILLEGAS, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 149.078.
NIÑO: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
AUDIENCIA DE JUICIO:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 1ero. de febrero de 2011.-
1ero. de febrero de 2011.-


De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), el ciudadano Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio, Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

En ese sentido el Ministerio Público en la audiencia de juicio alegó lo siguiente:
“en representación de la ciudadana JENNY HERRERA, quien solicitó la inquisición de paternidad a favor de su hijo. Y vistos todos los elementos que cursan a la causa, de la evacuación de testigos que se hizo ante el Ministerio Público, y la prueba heredo-biológica, así como la posesión de estado del padre con el niño, el Ministerio Público intenta la inquisición de paternidad de todos los elementos expuestos, prueban la paternidad que existe. Además se le ha venido dando curso al procedimiento, la parte demandada, ha dado su consentimiento, manifestación que le hizo a la madre, y afirma que asume su responsabilidad de padre, expresión que hacemos de forma oral, no obstante la inquisición de paternidad es en favor del niño de autos”.

Seguidamente, apoderada judicial del demandado expresó oralmente en la audiencia de juicio lo siguiente:
“Esta parte demandada acepta los hechos y concilia en fijar una manutención ya que existen suficientes elementos para que sea considerado sobre la prueba sobrevenida, la prueba de ADN, y sea fijada la obligación de manutención, en virtud que existen suficientes elementos para determinar la filiación, en virtud que siendo marino mercante es difícil la procedencia de otro juicio, y sea fijado una manutención”.

Como hecho relevante de estas exposiciones, se observa que la parte demandada reconoce como hecho cierto la paternidad del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, lo cual concuerda con los resultados de la prueba heredo-biológica, donde se desprende como resultado un 99,9999999%; siendo este medio la prueba fundamental evacuada en la audiencia de juicio.

OPINIÓN DEL NIÑO:
Al momento se ser oído el niño …, compareció la psicóloga del equipo multidisciplinario No. 6 adscrita a este Circuito Judicial y en presencia de ésta y del juez el niño expreso lo siguiente:

“vine para acá por lo de mi papa; yo no lo conocía y sentí felicidad cuando lo vi y me quede tranquilo, porque antes estaba nervioso; yo deseo conversar con él a solas, un rato”

De lo antes expuesto, quien suscribe destaca que si bien es cierto, el niño de autos no expresó con palabras sentimientos de tristeza, no es menos cierto, que a través de gestos, se pudo constatar éste sentimiento; por lo tanto, la progenitora deberá solicitar los servicios de un psicólogo infantil, a los fines de que el mismo pueda ayudar a canalizar la actual afectividad del niño, caracterizada en este momento por la tristeza.

Con base a lo expuesto en la audiencia de juicio e incorporadas como fueron las pruebas documentales ofrecidas, se procede a valorar los siguientes medios probatorios presentados por la parte actora:
DOCUMENTALES:
1. Partida de nacimiento del niño …, de cinco (05) años de edad, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual corre inserta al folio Nº cinco (05) del presente asunto. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que el referido niño es hijo de la ciudadana JENNY HERRERA, otorgándole legitimidad para ejercer la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.-

Pruebas aportadas por la parte demandada:

De las actas procesales se desprende que la parte demandada nada aportó a su favor en el lapso probatorio correspondiente, ni señaló ningún medio de prueba en la audiencia de juicio.

PRUEBA DE EXPERTICIA
1. Corre inserto en los folios doscientos cuarenta y uno (241) y Doscientos Cuarenta y Dos (242) del presente expediente, análisis de perfil genético de fecha 20 de septiembre del año 2010, realizado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C). Esta prueba, al ser ordenada por fiscalía y al provenir de personal experto en la materia para realizar este estudio, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho informe se desprende que la parte actora tiene una probabilidad de paternidad con el niño de autos equivalente al 99,9999999%. Y ASÍ SE DECLARA.-

Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, en aplicación de la unidad de la prueba, establece como cierto los siguientes hechos:
1.- Al alcanzar la prueba heredo-biológica, un gran nivel de exactitud de 99,9999999%, a juicio de éste sentenciador constituye prueba suficiente para determinar que el ciudadano IVAN DARIO RAMIREZ es el padre del niño arriba identificado.

En conclusión, al observarse que los hechos demostrados lograr subsumirse con lo dispuesto en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 210 del Código Civil venezolano, este juzgador declara CON LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana JENNY HERRERA y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.-
DESICIÓN


En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana JENNY DEL ROSARIO HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.998.534., a favor de su hijo el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” y en contra del ciudadano YVAN DARIO RAMIREZ LOZADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.891.639, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño, artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 221 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, a fin de que procedan a estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento del niño …, nacido en fecha trece (13) de Abril del año dos mil dos (2002), tal y como se evidencia en la Partida de Nacimiento signada bajo el Nº 193, inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas. De igual manera, SE ORDENA REALIZAR UNA NUEVA ACTA DE NACIMIENTO en la cual no se hará mención de la sentencia de Inquisición de Paternidad, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 56 (único aparte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA que la madre del niño arriba identificado; solicite los servicios de un psicólogo infantil, a fin de que el mismo pueda canalizar la actual afectividad del niño, caracterizada en este momento por la tristeza; el lugar donde se puede recibir este servicio, puede ser suministrado por el equipo multidisciplinario de este circuito judicial; de igual modo, la madre debe suministrar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, constancia de asistencia a dichas terapias dentro de los dos primeros meses, a partir de la publicación del presente fallo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,

Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA







En esta misma fecha se publicó y registró el in extenso la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana, (9:42 a.m).




LA SECRETARIA,

Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA




Asunto: AP51-V-2007-010315
Motivo: Filiación (Inquisición de Paternidad)
JARR