REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 08 de febrero de 2011
200° y 151°
ASUNTO: AP51-V-2008-002013
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO CHAVEZ AZOCAR y LOLISANA INFANTE DE CHAVEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-6.340.036 y V.-9.484.152, respectivamente.-
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. YENNY GUERRERO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: HAYRIN FABIOLA CHAVEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.202.017.
NIÑA “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
DEFENSOR PUBLICO Abg. PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, en su carácter de Defensor Público Decimoprimero (11°) con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 31 de Enero de 2011
31 de Enero de 2011
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), el ciudadano Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio, Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
La parte actora en la audiencia de juicio expresó oralmente lo siguiente:
“La señora LOLISANA INFANTE DE CHAVEZ y el señor LUIS ANTONIO CHAVEZ AZOCAR comparecen ante el Ministerio Público, a los fines de solicitar la colocación familiar, de su nieta, posteriormente la fiscalía los citó y les tomó una entrevista, a los fines de oírlos, en el año 2007, las partes llegaron a un acuerdo y la parte demandada estaba conforme que la niña permaneciera con sus abuelos, en virtud que la misma no contaba con los recursos económicos suficientes para mantenerla; posteriormente solicitamos al tribunal competente que se dictara medida de Colocación Familiar, visto que esto fue admitido por el tribunal, y se le ha dado curso, y visto q la niña actualmente permanece con sus abuelos, solicita que se declare la Colocación Familiar en el hogar de éstos”
De igual modo, la parte demandada señaló oralmente como alegatos lo siguiente:
“yo estoy de acuerdo que la niña continúe con mi maman y mi papa, porque, desde que ella nació tengo esa decisión, porque no tengo los recursos”
Ahora bien; con base en lo expuesto en la audiencia de juicio y en las actas procesales que conforman el presente expediente, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes con base en la libre convicción razonada, prevista en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1. PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
PRUEBA DOCUMENTAL.
A. Partida de nacimiento de la niña …, de tres (03) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el No 2108 del año 2007. De dicho documento, se observa que la niña NAYRIN VALENTINA es hija de la ciudadana HAYRIN FABIOLA CHAVEZ INFANTE así como el nexo filiatorio existente entre ella y la prenombrada niña. Sobre este medio de prueba, se evidencia que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, este medio de prueba genera suficiente convicción en este sentenciador sobre su contenido, otorgándole PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 450 literal k de la LOPNNA Y ASÍ SE DECLARA.
B. Corre inserto a las actas procesales que conforman el presente asunto, acta de fecha 08 de agosto del 2007, levantada por ante la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público. Este medio de prueba, por cuanto se trata de un documento administrativo, quien suscribe LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO tomando en consideración la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1001 de fecha 8 de junio del año 2006 en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicha acta se observa, que la ciudadana HAYRIN FABIOLA CHAVEZ, manifestó su voluntad de que su hija permanezca bajo los cuidados y responsabilidades de sus padres, así mismo se observa que los ciudadanos LUIS ANTONIO y LOLISANA INFANTE, aceptan responsabilizarse provisionalmente de su nieta, hasta tanto la progenitora pueda ejercer la custodia. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- PRUEBA DE EXPERTICIA:
INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO
a) Corre inserto a las actas procesales que conforman el presente asunto, resultas del Informe Integral, de fecha marzo del 2008, relativo al asunto de Colocación familiar signado bajo el No. AP51-V-2008-002013, realizado al grupo familiar de los ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ y LOLISANA INFANTE DE CHAVEZ y HAYRYN FABIOLA CHAVEZ, así como a la niña de autos, por la Lic. IRIS MARINA GUERRA (trabajador social), VANESA DA CORTE (Psicóloga) y la Abg. EGLIS PIAMO (Abogada) adscritos al Equipo Multidisciplinario No 2 de este Circuito Judicial, el cual arroja las siguientes conclusiones:
EN RELACIÓN A LUIS CHAVEZ y LOLISANA INFANTE DE CHAVEZ
• Son productivos laboralmente y cuentan con el espacio físico para atender las necesidades de la pequeña …; promueven la interacción entre ésta y la madre HAYRYN FAVIOLA CHAVEZ.
• La meta principal que tienen los abuelos maternos es proporcionarle a FAVIOLA CHAVEZ, los recursos para que estudie y pueda hacerse cargo de la niña.
• Se pudo verificar que los abuelos disponen de los medios económicos, así como del espacio físico ambiental adecuado para el desenvolvimiento de la pequeña.
• Este grupo familiar, se percibe estable, consistente, estructurado, con metas en común, los cuales están dispuestos a suministrarle a la niña los cuidados requeridos, aunado a ello, se perciben interesados en brindarles a la pequeña la comodidad, apoyo y seguridad en su proceso de desarrollo integral.
• Para el momento de la evaluación no mostró signos o síntomas de enfermedad mental activa, por lo que no se considera necesario la evaluación psiquiatrita.
EN RELACIÓN A HAYRYN FAVIOLA CHAVEZ
• Para el momento de la evaluación no mostró signos o síntomas de enfermedad mental activa.
• Está en un período de vida donde debe tomar decisiones importantes, con dudas y angustias propias de la situación, desea que sus padres coadyuven con la crianza de la niña pues aún no puede por si misma.
• Se confirmó que la madre biológica esta de acuerdo en entregar a la niña … en colocación familiar a sus padres (abuelos maternos), en vista de que no posee los medios económicos para su manutención, como también asevera que es para brindarle a corto lazo una mejor estabilidad y gozar de la seguridad económica que le brindarán sus abuelos.
• Se recomienda que asista a terapia individual, para desarrollar sus recursos personales y enfrentar exitosamente las situaciones de la vida diaria.
EN RELACION A …
• Se observó a una niña aparentemente sana, con adecuado cuidado personal, en confianza con el grupo familiar.
De la prueba anteriormente descrita, este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por las especialistas del Equipo Multidisciplinario No 2 de este tribunal, tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este medio de prueba, se demuestra la idoneidad de los demandantes para ejercer las responsabilidades derivadas de la colocación familiar, así como la integración de la niña en dicho hogar recibiendo atención a sus necesidades básicas.
OPINION DE LA NIÑA
Tomando en cuenta que la niña tiene tres (03) años de edad, y en este caso en particular no es necesario que la misma sea oída por el Tribunal, en virtud, de las conclusiones efectuadas por los integrantes del equipo multidisciplinario en el informe correspondiente.
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de los demandantes para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que las niña en el hogar de los demandantes es adecuadamente atendida desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracciones acorde a su edad.
c. Que la progenitora está de acuerdo con que su hija permanezca bajo el resguardo, cuidado y representación de sus abuelos maternos en el hogar de los mismos.
En conclusión se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como otorgar la Colocación familiar a favor de la niña …, de tres (3) años de edad, en el hogar de los ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ AZOCAR y LOLISANA INFANTE DE CHAVEZ. Por consiguiente puede afirmar este juzgador que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ y LOLISANA INFANTE DE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V.-6.340.036 y V.-9.484.152, respectivamente, en beneficio de la niña … de tres (3) años de edad; la cual se ejecutará en el hogar de los referidos ciudadanos en la siguiente dirección: Esquina Bombona, San Agustín del Norte, residencia la Yerbera, torre 1, piso 2, apartamento 0201, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital; otorgándole la responsabilidad de crianza a los ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ y LOLISANA INFANTE DE CHAVEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente las decisiones tomadas por los referidos ciudadanos privan sobre la opinión de su progenitora.-
SEGUNDO: Se ordena la inclusión de los ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ y LOLISANA INFANTE DE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V.-6.340.036 y V.-9.484.152, respectivamente, en un programa de Colocación Familiar, el cual se le capacite y supervise conforme a lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en consecuencia, se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se ordena al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, hacer un seguimiento cada seis (06) meses, manifestando al Tribunal correspondiente las condiciones en que se encuentra la niña arriba identificada.-
CUARTA: De igual manera, se ordena que la madre de la niña …, la ciudadana NAYRIN VALENTINA, asista a terapia individual, en un Centro idóneo para ello, recomendado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción
Internacional. Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las nueve y trece minutos de la mañana (9:13 am).
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA
Asunto: AP51-V-2008-002013
Motivo: Colocación Familiar
JARR
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