REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 08 de febrero de 2011
200° y 151°

ASUNTO: AP51-V-2009-015912
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: LUIS RAÚL GÓMEZ LUSINCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.004.848.
APODERADOS JUDICIALES VICTOR MANUEL LÓPEZ y OMAIRA JOSEFINA CARRILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.582 y 88.799, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOL CRISTINA ARELLANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.231.131.
ADOLESCENTE “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 02 de febrero de 2011
02 de febrero de 2011

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), el ciudadano Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio, Dr. JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

A. PRETENSIÓN DE DIVORCIO
Respecto a la pretensión principal el apoderado judicial de la parte actora expuso lo siguiente:
“…El ciudadano LUIS RAÚL GÓMEZ LUSINCHI contrajo matrimonio en fecha 21 de diciembre del año 1992, residían en la carretera vieja de Baruta y de esa unión procrearon una niña de nombre …. En fecha 17 de octubre del año 1994, tuvieron una discusión y ella tomo sus cosas y se fue de la casa, dejando a la niña con el progenitor. Desde esa fecha la misma no ha mantenido contacto con ninguno de ellos. Por lo tanto demandamos el divorcio por la causal 2° del artículo 185 del Código Civil”.

Es importante dejar constancia, de que la parte demandada, no compareció a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Expresados los hechos en la pretensión principal como es el acontecimiento de que la cónyuge abandonara voluntariamente el hogar común, además de no cumplir con los deberes inherentes al hogar, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:

1. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE DIVORCIO Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta de Matrimonio No. 116 de fecha 21 de diciembre del año 1992, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), inserta al folio 11 y su vuelto. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho instrumento, se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos anteriormente señalados, quedando demostrada la cualidad del ciudadano LUIS RAUL GÓMEZ LUSINCHI como legitimado activo, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Partida de nacimiento de la adolescente …, de dieciséis (16) años de edad, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, inserta en los folios 12 y 13. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que la referida adolescente es hija del ciudadano LUIS RAUL GÓMEZ LUSINCHI, así como el nexo filiatorio existente entre él y la prenombrada adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBA DE TESTIGOS:
La parte actora, promovió el testimonio del ciudadano MAURO LEON MEJIAS, mayor de edad, domiciliado en Caracas de profesión carpintero y titular de la cédula de identidad No. E.-81.396.303, quien declaró lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al señor LUIS RAÚL GÓMEZ LUSINCHI y a la señora SOL CRISTINA ARELLANO RAMIREZ?: “bueno Luis es vecino mío, lo conozco desde que tenia 5 años de edad, conozco a la Sra. SOL CRISTINA ARELLANO RAMIREZ de vista”.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si de ese conocimiento que tiene de las personas antes mencionadas sabe y le consta que están casados y que tienen una hija menor de edad, llamada …?: “si realmente sabia que vivía en la misma casa con su esposa e hija y la niña creció junto a su padre y abuelos más que todo”.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que el día 17/10/1994 la Sra. SOL CRISTINA ARELLANO RAMIREZ se separó de la casa en donde convivía con su marido y su menor (sic) hija, dejando a su esposo el cuidado de la niña y nunca más retorno al hogar común?: “si, realmente la fecha precisa no la puedo indicar, pero es aproximadamente hace 15 años, y los comentarios es que la Sra. se fue de la casa, dejando a la niña con su papa y los abuelos”.

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

El referido testigo manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado. De igual modo, señaló elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. En tal sentido SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio del testigo MAURO LEON MEJIAS. Y ASÍ SE DECLARA.

CIRILA PONCE, venezolana, de 55 años de edad, oficios de la casa, reside en Caracas y titular de la cédula de identidad No. V.-5.528.366, quien declaró lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al señor LUIS RAÚL GÓMEZ LUSINCHI y a la señora SOL CRISTINA ARELLANO RAMIREZ?: “si los conozco”.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si de ese conocimiento que tiene de las personas antes mencionadas sabe y le consta que están casados y que tienen una hija menor de edad, llamada …?: “si es cierto”.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si igualmente sabe y le consta que el día 17/10/1994 la Sra. SOL CRISTINA ARELLANO RAMIREZ se separo de la casa en donde convivía con su marido y su menor (sic) hija, dejando a su esposo el cuidado de la niña y nunca más retorno al hogar común?: “si es cierto”.

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

La referida testigo manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado. En tal sentido SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo CIRILA PONCE. Y ASÍ SE DECLARA.

2. LA PARTE DEMANDADA; no promovió ni evacuó ningún medio de prueba que le favoreciere.-

Finalizada la evacuación de los medios de prueba en relación a la pretensión principal, se observa lo siguiente:

La parte demandada, al no comparecer a la audiencia de juicio, no desvirtuó el hecho alegado por el actor respecto a que dicha ciudadana abandonó voluntariamente el hogar, configurándose la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a las Instituciones Familiares, se pudo constatar que las mismas fueron sentenciadas en fecha 11 de agosto del año 2010 en sus respectivos cuadernos separados por el Tribunal que llevaba la causa.

OPINIÓN DE LA JOVEN:
“La abogada cuando me pregunto si me afectaba el divorcio de mis padres dije que no.
Si me afectó un poco, pero he tenido mucho cariño de ambos, siempre he vivido con mi papa, ahorita estamos viviendo con mis abuelos porque la casa está en alto riesgo. Me queda cerca del liceo.
Tengo contacto con mi mama”.

De la opinión, anteriormente transcrita, este juzgador observó a una adolescente en buen estado de salud y con mucho desenvolvimiento, la cual expresó verbalmente que mantiene contacto con su progenitora.

Evacuados los medios de prueba, como razones de derecho se expresa lo siguiente:

En el presente caso, los hechos alegados por el actor logran subsumirse en el supuesto normativo contenido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es decretar el divorcio demandado.

En conclusión, se declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio intentada por el ciudadano LUIS RAÚL GÓMEZ LUSINCHI, fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano LUIS RAÚL GÓMEZ LUSINCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.004.848 en contra de la ciudadana SOL CRISTINA ARELLANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.231.131 de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos LUIS RAÚL GÓMEZ LUSINCHI y SOL CRISTINA ARELLANO RAMIREZ, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1992, según acta Nº 116, correspondiente al año 1.992.

SEGUNDO: Establecido lo anterior, procede este juzgador a dictaminar lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
DE LA PATRIA POTESTAD

En lo que respecta a la patria potestad de la adolescente de autos, esta será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

La custodia de la adolescente de autos, será ejercida por el padre, ciudadano LUIS RAÚL GOMEZ LUSINCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.004.848. ASI SE DECIDE.-

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En cuanto a la obligación de manutención que debe proporcionar la ciudadana SOL CRISTINA ARELLANO RAMIREZ a la adolescente de autos; se fija prudencialmente la misma en SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 606,61) MENSUALES, los cuales deberán ser entregados al ciudadano LUIS RAÚL GOMEZ LUSINCHI titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.004.848, dentro de los primeros cinco día de cada mes. Asimismo, se establece una bonificación especial en el mes de Julio para sufragar gastos escolares por la cantidad de SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 606,61), sin perjuicio de la obligación mensual. Así mismo, deberá cancelar una bonificación especial en el mes de Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 606,61), sin perjuicio de la obligación mensual. ASÍ SE ESTABLECE

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En lo concerniente al régimen de convivencia familiar como derecho-deber de la madre y derecho de los niños, niñas y adolescentes, en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA, y tomando en consideración que el demandante mantiene bajo custodia a su hija, este será configurado como un régimen amplio, convenido entre el progenitor y la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se fija el siguiente Régimen: PRIMERO: La progenitora podrá retirar cada quince días los días sábados a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a la adolescente del hogar paterno y reingresarla los días domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.). SEGUNDO: El día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre, con su progenitora. TERCERO: Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, las pasará el primer año; Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el padre; alternándose sucesivamente los años siguientes. CUARTO: Las vacaciones escolares, serán divididas: El primer año, los primeros quince días con la madre y los otros quince días con el padre; alterándose cada año. QUINTO: El cumpleaños de la adolescente, la madre recogerá a su hija en el hogar materno, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la regresará a las dos de la tarde (2:00 p.m.). ASI SE DECIDE.-
TERCERO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
CUARTO: No hay condenatoria en costas para la ciudadana SOL CRISTINA ARELLANO RAMIREZ.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,

Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA
En esta misma fecha se publicó y registró el in extenso de la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde, (3:15 pm).

LA SECRETARIA,

Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA

Asunto: AP51-V-2009-015912
Motivo: Div. Contencioso.
JARR