REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 09 de febrero de 2011
200° y 151°
ASUNTO: AP51-V-2006-008404
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
PARTE ACTORA: JESUS EDUARDO MATA PARRA y NORMA JOSEFINA ALFONZO DE MATA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-1.453.846 y V-1.509.364, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: Abg. MIRNA TERAN y OSCAR SALAZAR, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 34.652 y 29.474, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IVAN MANUEL QUIJADA GÓMEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-11.200.223.
REPRESENTANTES: ABG. LUIS HUMBERTO SEQUERA VALERA y ALEJANDRO JOSE PEÑA FELICE, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 105.985 y 107.608, respectivamente
ADOLESCENTE “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. ANA MARÍA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 03 de Febrero de 2011.
03 de febrero de 2011.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el ciudadano Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio, Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
La Abogada MIRNA TERAN en representación de la parte actora expresó en la audiencia de juicio lo siguiente:
“En representación de los demandantes y en relación al juicio de la adolescente …, se realizó la solicitud de Colocación Familiar, vista la muerte de la madre de la adolescente. En relación a la madre estuvo casada y posteriormente se divorcio, es allí cuando se muda a la casa de sus padres con la niña, ellos son los que siempre se han encargado de su manutención, y en relación a la ausencia por parte del padre en cuanto a los deberes inherentes de la manutención y afecto sentimental, los abuelos al momento de la muerte de la madre de la niña piden al tribunal se le otorgue la colocación familiar de la misma evitando que el padre de la niña decidiera llevársela y alejarla de sus estudios y de la vida que lleva al lado de ellos. Así mismo solicito sea escuchada la palabra de la adolescente”.
Los abuelos maternos expresaron en la audiencia de juicio lo siguiente: “Nosotros deseamos quedarnos con la custodia de nuestra nieta.”
Es importante dejar constancia de que la parte demandada, no compareció a la audiencia de juicio, ni por si ni por apoderado judicial.
Ahora bien; con base en lo expuesto en la audiencia de juicio y en las actas procesales que conforman el presente expediente, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes con base en la libre convicción razonada, prevista en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1. PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Partida de nacimiento de la adolescente …, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el No 386, Folio No 193 del año 1996. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que la referida adolescente es hija del ciudadano IVAN MANUEL QUIJADA GOMEZ y de MARCIA JOSEFINA MATA ALFONZO así como el nexo filiatorio existente. Y ASÍ SE DECLARA
2. Acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No 73, Folio 37 del año 2006, a nombre de la ciudadana MARCIA JOSEFINA MATA ALFONZO. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que la de cujus al fallecer dejó una hija menor de edad de nombre …. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- EXPERTICIA
INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO
a) Corre inserto desde el folio sesenta y seis (66) hasta el folio setenta y siete (77), resultas del informe Técnico Integral, de fecha 16/08/2006, relativo al asunto de Colocación Familiar signado bajo el No AP51-V-2006-008404, suscrito por el Lic. CARLOS RODRIGUEZ (trabajador social), Lic. Thais Rodríguez (Psicóloga) y el Abg. Ronald Castro (Abogado) adscritos al Equipo Multidisciplinario No 5 de este Circuito Judicial, el cual fue realizado al grupo familiar de la adolescente …; arrojando las siguientes conclusiones:
• La adolescente permanece adecuadamente atendida en el entorno familiar, educativo y social donde se desenvuelve, aquí recibe los cuidados, apoyo y formación general que amerita una joven de su edad.
• La situación planteada se presenta por las desavenencias no resueltas entre el padre y los abuelos en el pasado reaparecidas con el fallecimiento de la madre.
• Desde el punto de vista psicológico y para el momento de la evaluación, los esposos MATA ALONSO se encuentran sanos mentalmente. Ambos están en proceso de elaboración de duelo por fallecimiento de su hija, lo que los torna afectivamente decaídos y tristes. No obstante manifiestan su voluntad de continuar con la crianza y los cuidados de su nieta …, por lo cual están dispuestos a recibir las orientaciones necesarias.
• … se encuentra sana desde el punto de vista mental, con ligero sobrepeso, por lo cual deberá hacerse seguimiento medico debido a sus antecedentes diabéticos. Manifiesta espontáneamente querer continuar bajo el cuidado de sus abuelos, al lado de quienes se le observa segura y confiada.
De la prueba anteriormente descrita, este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por las especialistas del Equipo Multidisciplinario No 5 de este tribunal, tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este medio de prueba, se demuestra la idoneidad de los demandantes para ejercer las responsabilidades derivadas de la colocación familiar, así como la integración de la adolescente en dicho hogar recibiendo atención a sus necesidades básicas.
OPINION DE LA ADOLESCENTE
“ Me quiero quedar con mis abuelos, porque mi papa al principio no tuvo interés, si no ahora que empezó a decirme cosas, como que iba a estar pendiente de mi y no lo hizo, ahora que sabe de la audiencia esta pendiente, tengo viviendo con mis abuelos toda mi vida, aquí en Caracas, estudio en la Unidad Educativa JOSE ANTONIO PAEZ en el paraíso, 3er año de bachillerato, tengo tres años en esa unidad educativa, tengo mis amigos allí, tengo desde siempre con mis abuelos, ante la posibilidad de vivir con mi papá me sentiría extraña, no conozco gente allá.”
De la opinión, anteriormente transcrita, este juzgador observó a una adolescente en buen estado de salud y con mucho desenvolvimiento, la cual expresó verbalmente su consentimiento en quedarse viviendo con sus abuelos maternos, ya que su vida gira en torno a la residencia de éstos.
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de los demandantes para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que la adolescente en el hogar de los demandantes es adecuadamente atendida desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracciones acorde a su edad.
En conclusión se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como otorgar la Colocación familiar a favor de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en el hogar de los ciudadanos JESUS EDUARDO MATA PARRA y NORMA JOSEFINA ALFONZO DE MATA. Por consiguiente puede afirmar este juzgador que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los ciudadanos JESUS EDUARDO MATA PARRA y NORMA JOSEFINA ALFONZO DE MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-1.453.846 y V-1.509.364, respectivamente, en beneficio de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; la cual se ejecutará en el hogar de los referidos ciudadanos en la siguiente dirección: Bloque 16, piso 10, apartamento 10-05, UD3 caricuao, 431.0174-04127132281; otorgándole la responsabilidad de crianza a los ciudadanos JESUS EDUARDO MATA PARRA y NORMA JOSEFINA ALFONZO DE MATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente las decisiones tomadas por los referidos ciudadanos privan sobre la opinión de su progenitor.-
SEGUNDO: Se ordena la inclusión de los ciudadanos JESUS EDUARDO MATA PARRA y NORMA JOSEFINA ALFONZO DE MATA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-1.453.846 y V-1.509.364, respectivamente, en un programa de Colocación Familiar, el cual se le capacite y supervise conforme a lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en consecuencia, se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se ordena al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, hacer un seguimiento cada seis (06) meses, manifestando al Tribunal correspondiente las condiciones en que se encuentra la adolescente arriba identificada.-
CUARTO: Se ordena a los abuelos maternos le suministren para la adolescente, la atención psicológica, a fin de que pueda procesar adecuadamente sus sentimientos. La información sobre en que lugares se presta este servicio la pueden obtener en el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, ubicado en la mezzanina 2, comprometiéndose la adolescente de autos a asistir a dichas terapias. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LOURDES ROMERO
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m).
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LOURDES ROMERO
Asunto: AP51-V-2006-008404
Motivo: Colocación familiar
JARR
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