CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO .
200º y 151º
Caracas 15 de febrero de 2011

ASUNTO: AH51-X-2009-000194
PARTE ACTORA: MÓNICA MARÍA DE SOUSA NOBREGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.784.670.

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO GILMOND SIMONS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.430.609.


MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

I
De la Causa
Se da inició a la presente solicitud de DIVORCIO CONTENCIOSO, mediante escrito de divorcio fundamentada en el artículo 185 causal 2°y 3 del Código Civil, presentado en fecha 18 de Diciembre de 2008, por la ciudadana: MÓNICA MARÍA DE SOUSA NOBREGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.784.670, quien actúa en nombre y representación de sus hijas las niñas (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representada en este acto por los abogados MARÍA FÁTIMA DA COSTA y DANIEL ALBERTO FRAGIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.504, 118.243, respectivamente.
En fecha 19 de Enero de 2009, la extinta Sala de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial, admite la presente acción, ordenándose la citación del demandado; la notificación del Ministerio Público.
Citado el demandado, el Secretario de la extinta Sala de Juicio, dejó constancia de tal actuación; en la oportunidad del acto conciliatorio, la parte demandante hizo acto de presencia.
Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2005, se ordenó la apertura de la Incidencia de Régimen de Visitas, a los fines de tramitar lo concerniente a la misma.
En fecha 10 de Agosto de 2009, se recibió el respectivo Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario Nro. 6, adscrito a este Circuito Judicial.

II
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Ejecución, Transición y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pasa a determinar como quedó tramitada la litis:

II
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA.
La Progenitora en su escrito de Reforma del libelo, de fecha 11 Marzo de 2009, en cuanto al de Régimen de Convivencia Familiar, solicitó, que fuese acorde a las necesidades de las niñas, que el mismo no interrumpa sus horas de descanso y actividades especiales, además sugirió que el padre pasará con sus hijas un día y noche y el siguiente lo pasará con ella, también podrá recogerlas en el colegio y las devolverá al siguiente día al colegio, Que Igualmente podrá pernotar con sus hijas un fin de semana alterno con el de ella.
La parte demandada, ciudadano GUSTAVO ADOLFO GILMOND, en fecha 25 Marzo de 2009, consignó un escrito de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar: alegó que ha sido objeto de reiteradas violaciones al derecho que le asiste de convivir y visitar a sus menores hijas, y el derecho que posee de mantener de forma regular y permanente contacto directo con el, en virtud de que la progenitora siempre ha mantenido una actitud conflictiva para las visitas de las niñas de marras, siendo que el ha cumplido con los deberes inherente a su paternidad y se ha encargado de suministrarles todo lo requerido para su crecimiento y normal desarrollo.
III
MOTIVA.
PROBANZAS APORTADAS.
PARTE ACTORA:
La parte actora conjuntamente con su escrito libelar, procedió a consignar actas de nacimientos de las niñas de autos, estos documentos públicos se aprecian y se les dan pleno valor probatorio, por emanar de funcionarios públicos autorizados para expedirlas, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además demuestran la minoridad de éstas, y que fueron presentadas ante el Estado por su progenitora , quedando así demostrada la filiación entre ésta y las niñas de marras.

La parte demandada nada probó en su descargo.
INFORME INTEGRAL.
De acuerdo al Informe Integral levantado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 6, se puede observar de las conclusiones y recomendaciones lo siguiente:

“…Se trata de las niñas (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), producto de la relación matrimonial de sus padres los cuales se encuentran en proceso de Divorcio. En la actualidad las niñas se encuentran integradas al grupo familiar materno, donde se le cubre sus requerimientos. Mantienen contacto esporádico con su padre, debido a la actividad laboral del mismo que exige 35 días continuos en el exterior del país.

• Las niñas manifestaron el deseo de vivir con sus padres, como


• una forma de expresar la dificultad de aceptación de la separación. Se observó mayor aceptación conciente en la niña Sharon, mientras Michelle presenta Enuresis nocturna por la angustia que no logra contener.

• Son niñas saludables, de siete y cinco años de edad respectivamente. Ambas son sanas, desde el punto de vista físico y psíquico, con un desarrollo evolutivo y cociente de desarrollo acorde al esperado para sus edades, sin evidencias de signos o síntomas que sugieran trastornos psíquicos. Emocionalmente, ambas manifiestan dificultad ante la separación de sus padres, mostrándose ambivalentes en ocasiones con la figura ausente, sea materna o paterna.

• El señor GUSTAVO GILMOND, demanda el Régimen de Convivencia Familiar debido a que desea compartir de forma continua los 15 o 20 días que se encuentra en el país. Manifiesta preocupación por el poco tiempo que le dedica la madre cuando ha tenido que trabajar, sin embargo, reconoce la limitación propia por encontrarse fuera del país la mayor parte del tiempo.

• En la evaluación realizada al sr. GILMOND, se observa adulto sin patología activa, manifiesta interés genuino en compartir con sus hijas. Se observa que existe influencia de los conflictos que causaron la ruptura de la relación, los cuales se encuentran interfiriendo en la toma de decisiones y por ende en la relación como padres.

• La evaluación realizada a la ciudadana MÓNICA DE SOUSA
• NÓBREGA, refleja una personalidad sin patologías o vulnerabilidad orgánica cerebral. Se encuentran indicadores de manejo de sentimientos de culpa que están asociados a la relación conflictiva entre ella y su ex pareja. Reconoce que necesita de orientación profesional, al igual que sus hijas.




RECOMENDACIONES

• En vista de lo antes planteado se sugiere a la ciudadana Jueza que los padres de las niñas en estudio sean remitidos a Psicoterapia Individual, donde obtendrán las herramientas necesarias para mejorar la relación como padres, en virtud de la ruptura de la relación de pareja; ello en beneficio del bienestar de sus hijas. Para ello, se sugiere Psicoterapia Privada o Pública, de acuerdo a los medios que bien puedan acceder. …”

Al presente informe se le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de los profesionales encargados de evaluar integralmente al grupo familiar, quienes por su experticia calificada permiten determinar la necesidad de establecer debidamente cual es el interés de las infantes de marras, y por cuanto los referidos funcionarios pertenecen a un organismo especializado, comisionado para la práctica, de dicha prueba, y por ser un instrumento dicha experticia tiene característica de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por cuanto se concluye que las niñas se encuentran en buenas condiciones, emocionales, y afectivas.

En fecha 25 de Enero de 2011, se levantó Acta de comparecencia de las niñas (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes expusieron”… la niña expone: “ Tengo ocho años, estudio en Jeanpiajet, estudio tercer grado, vivo con mi mamá en bosque encantado, mi papá horita está aquí y tuvo como un mes que no me llamó y luego se va a ir a China a trabajar porque él es piloto, no veo a mi papá desde antes de ayer, me gusta estar con mi papi, estoy en enferma y mi papá no me llevó al médico, me duele la garganta” la niña por su parte expone: “ Estudio en el Jeanpiajet también, estudio primer grado, vivo con mi mamá, amo a mi mamá, amo a mi papá también, mi papá si me quiere, pero me pone triste porque mi papá no me llama mucho, tengo una perrita que se llama Dandi”.
Opinión que quién decide, tiene en consideración de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez revisadas y analizadas los alegatos, las probanzas aquí aportadas, este sentenciador al efecto observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, establece:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes..” (Subrayado y Negrillas del Tribuna).
Tomando en consideración lo expresado en la norma antes transcrita, es menester señalar que siendo los niños, niñas y adolescentes, sujetos plenos de derecho, al tomar una decisión los jueces a quienes les corresponde conocer asuntos en los que se encuentren inmersos los niños, niñas y adolescentes, deben realizarlas de manera tal, que el Interés Superior de los mismos, prive sobre cualquier otra situación.
Así las cosas, es importante tener en cuenta que el derecho de convivencia familiar, es un derecho que debe ser garantizado por los progenitores, el estado y los órganos de justicia, toda vez que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, como expresamente lo determina el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Régimen de Convivencia Familiar, de acuerdo a lo expresado en la Ley in comento, es el derecho que tienen tanto el padre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, a compartir con el niño, niña o adolescente; siendo que tal convivencia familiar, comprende no sólo el acceso a la residencia del beneficiario, sino que también incluye el poder conducirlo a un lugar distinto a su residencia; así como cualquier otro tipo de contacto, como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. (Subrayado del Tribunal).
Este Jurisdicente, se permite traer a las actas, lo que determina la tratadista argentina Lidia N. MAKANICH DE BASSET, en su texto DERECHO DE VISITAS, al indicar:
“…Las “visitas” tienden a suavizar el impacto que ocasiona la interrupción o ausencia de convivencia y deben preservar y/u optimizar la relación paterno o materno-filial. Las obstrucciones y/o incumplimientos conspiran contra ese fin esencial.
Una sistemática inobservancia del régimen de visitas, o una permanente o injustificada obstaculización por parte de quien ejerce la tenencia, deben motivar la revisión del primero o de esta última, pues es uno u otro caso los hechos constituyen una demostración elocuente de la inidoneidad de tales progenitores para el cumplimiento de sus ya fragmentadas funciones,


al menos en la modalidad hasta entonces delineada.
(…)
La jurisprudencia ha sostenido que “para resolver un tema tan espinoso-o sea el relativo al régimen de visitas- sería deseable que las partes mismas fueran quienes, considerando las necesidades y salud espiritual y física del hijo común y muestras de madurez, elevación de miras y grandeza espiritual, resolvieron per se como un ejemplo para el hijo (que espera ante todo, soluciones de los padres, no de terceros) que le muestren que entre éstos existe comprensión y diálogo para permitir llevar adelante una buena relación paterno-filial.”
(…)
Es bueno tener en consideración el concepto arrojado por el derecho de visitas.
Al respecto pasamos a tomar en consideración el que la autora señala, como “adecuada comunicación” y “supervisión de la educación”- del padre o madre no conviviente respecto del hijo cuya guarda ha sido otorgada al otro progenitor, a otro pariente, a un tercero, o haya sido confiado a una institución, consiste en el derecho de mantener un contacto personal con el menor, de la manera más fecunda que las circunstancias del caso posibiliten. Pero aunque la ley sólo mencione como sujeto activo al padre no conviviente, es de toda evidencia que el hijo también es titular del derecho a mantener una adecuada comunicación y trato con ambos padres, ya que la consolidación de los sentimientos paterno o materno filiales, el contacto con sus progenitores, la cohesión efectiva y eficaz de los vínculos familiares de esta índole, propenden, normalmente, a una estructuración más sólida y equilibrada del psiquismo del menor…”
En razón de lo antes transcrito, es bueno acotar que la prioridad cuando los padres han tomado rumbos distintos, para que los hijos disfruten de un desarrollo armonioso, que tanto el hijo como el padre no custodio, compartan de manera sana una convivencia, sin restricciones por parte del progenitor que ejerce la custodia.
Es por ello, que el entendimiento entre ambos progenitores permite que el derecho de convivencia sea desarrollado en beneficio del más importante de todos los sujetos, el infante o adolescente; en razón de ello, es por lo que deben en este caso , ambos progenitores acudir a los Talleres especiales para padres, tales como Los Hijos no se Divorcian y Escuela para Padres, que les brindarán herramientas para que se desenvuelvan de manera acorde en el desempeño de su rol.
En el presente caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, mediante la apertura de un cuaderno de incidencia, con ocasión al DIVORCIO CONTENCIOSO presentado por la ciudadana MONICA DE SOUSA, a favor de su hijas (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GILMOND SIMONS; del escrito de reforma de las instituciones familiares, se puede evidenciar que la ciudadana MONICA, propuso un Régimen de Convivencia Familiar, solicitando al Tribunal lo declare con lugar. Siendo así las cosas, una vez analizado el informe integral, el cual es nuestra experticia privilegiada, la cual nos orienta a fin de poder tomar la decisión más ajustada al caso en concreto, se desprendió que ambos progenitores son estables, capaces de garantizar el desarrollo integral de su hijas, asimismo, se evidenció la dirección exacta del domicilio del progenitor, en la siguiente dirección:
“…Sector Santa Ana, calle Carúpano, edificio La Paragua, torre A, Apartamento 103, El Cafetal, estado Miranda, vivienda principal de sus padres. Se encuentra 35 días en Shangai- China tomando un período de descanso en Venezuela de 15 a 20 días.
Por lo que las condiciones de habitabilidad del padre son acordes, cuando esta en Venezuela, esto permite que sus hijas disfruten plenamente al convivir con su progenitor, y sus abuelos paternos. Siguiendo este mismo orden de ideas, este sentenciador expresamente señala que, deben ser fortalecidos los lazos de las niñas (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su padre, más aún porque este trabajo fuera de Venezuela, y no cuentan con la presencia constante de su padre.
Ambas partes deben de tener siempre presente que lo preponderante, no es hacer prevalecer a toda costas sus puntos de vista individuales, sus intereses personales, sino que deben aprender a sostener comunicación entre ellos, puesto que, aún y no queriendo mantener esa comunicación, se encuentran unidos de por vida, en razón que existen dos (02) hijas por la cual tienen que velar y quien es el verdadero afectado de toda esa desunión en la que se mantienen.
En mérito a lo antes expuesto, este Juzgador considera que tomando en consideración lo alegado, probado en las actas, es procedente el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar acorde a las necesidades de las niñas de autos; siendo importante destacar que el progenitor una vez que este en Venezuela, podrá retirara a sus hijas en el hogar de su Progenitora. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Deben ambos progenitores acudir a los Talleres de Comunicación Familiar y Escuela para Padres, dictados en el Centro de Orientación Familiar (COFS) Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con el objeto que logren adquirir herramientas, que les permitan hacer cierre de su vida pasada y puedan comunicarse asertivamente en beneficio de las infantes de marras, toda vez que cumplirán con su rol paterno y materno correspondientemente.




IV
DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente incidencia de FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, con ocasión al DIVORCO CONTENCIOSO, el cual fue interpuesto por la ciudadana MONICA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.784.670, en su carácter de madre y representante legal de las niñas (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por Apoderados Judiciales, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GILMOND SIMONS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.430.609. Como consecuencia de ello, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, sugerido por la progenitora en el escrito de reforma del libelo, de la demanda, quedando entonces de la siguiente manera: PRIMERO: Cada (15) quince días, el padre podrá pernotar con sus hijas las niñas de marras y retirarlas, de la casa del hogar materno, los días viernes a las cinco de la tarde (5:00 pm) y retornara los día domingo a seis (6:00pm) de la tarde, a la casa de la madre. SEGUNDO: El padre podrá cualquier otro día de la semana que no sea fin de semana, pasarla con sus hijas un día y noche y el siguiente lo pasarán con su madre. El padre las recogerá en el colegio y las devolverá al día siguiente al colegio. Y como se menciono anteriormente los quince (15) días será alterno con el de la madre. Todo esto debido a que el ciudadano viene a Venezuela cada 45 días aproximadamente por un lapso de tiempo de quince (15) días.
TERCERO: Este Jurisdicente observa: que en cuanto a todos los días feriados, las partes tendrán que hacerlo de mutuo acuerdo, en virtud de que el padre no reside en Venezuela, y no hay fecha exacta de cuando lo esta. El presente régimen de convivencia familiar, se hará efectivo a partir de la constancia en autos, que el Secretario de este Despacho deje de haberse practicado la última de las notificaciones de las partes en el presente asunto. ASI SE DECLARA.

Por cuanto el procedimiento aquí ventilado, entiéndase REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, carece de lapso legal para dictar sentencia, este juzgador, con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, ordena notificarlas sobre la presente decisión, a fin de que puedan ejercer los recursos establecidos en la Ley, todo conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2011.
EL JUEZ,

ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL.
LA SECRETARIA,

ABG. LUCY PEDROZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.