CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO.
Caracas 15 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH51-X-2009-000195
PARTE ACTORA: MÓNICA MARÍA DE SOUSA NOBREGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.784.670.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO GILMOND SIMONS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.430.609.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. (CUSTODIA).
I
De la Causa
Se da inició a la presente solicitud de DIVORCIO CONTENCIOSO, mediante escrito de divorcio fundamentada en el artículo 185 causal 2°y 3° del Código Civil, presentado en fecha 18 de Diciembre de 2008, por la ciudadana: MÓNICA MARÍA DE SOUSA NOBREGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.784.670, quien actúa en nombre y representación de sus hijas (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representada en este acto por los abogados MARÍA FÁTIMA DA COSTA y DANIEL ALBERTO FRAGIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.504, 118.243, respectivamente.
En fecha 19 de Enero de 2009, la extinta Sala de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial, admite la presente acción, ordenándose la citación del demandado; la notificación del Ministerio Público.
Citado el demandado, el Secretario de la extinta Sala de Juicio, dejó constancia de tal actuación; en la oportunidad del acto conciliatorio, la parte demandante hizo acto de presencia.
Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2009, se ordenó la apertura de un cuaderno separado de Responsabilidad de Crianza (Custodia).
En fecha 05 de Junio de 2009, se recibió el respectivo Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario Nro. 6, adscrito a este Circuito Judicial.
II
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Ejecución, Transición y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pasa a determinar como quedó tramitada la litis:
II
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA.
La Progenitora en su escrito de Reforma del libelo, de fecha 11 Marzo de 2009, en cuanto al a la Responsabilidad de Crianza (custodia), solicito al Tribunal se sirva a dictar el régimen de Guarda de sus menores hijas, y que tomara en cuenta que las niñas tienen menos de siete (07) años de edad, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las niñas deben de permanecer con ella.
La parte demandada, ciudadano GUSTAVO ADOLFO GILMOND, No argumento nada.
III
MOTIVA.
PROBANZAS APORTADAS.
PARTE ACTORA:
La parte actora conjuntamente con su escrito libelar, procedió a consignar actas de nacimientos de las niñas de autos, estos documentos públicos se aprecian y se les dan pleno valor probatorio, por emanar de funcionarios públicos autorizados para expedirlas, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además demuestran la minoridad de éstas, y que fueron presentadas ante el Estado por su progenitora , quedando así demostrada la filiación entre ésta y las niñas de marras.
La parte demandada nada probó en su descargo.
INFORME INTEGRAL.
De acuerdo al Informe Integral levantado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 6, se puede observar de las conclusiones y recomendaciones lo siguiente:
“…Se trata de las niñas (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), producto de la relación matrimonial de sus padres los cuales se encuentran en proceso de Divorcio. En la actualidad las niñas se encuentran integradas al grupo familiar materno, donde se le cubre sus requerimientos. Mantienen contacto esporádico con su padre, debido a la actividad laboral del mismo que exige 35 días continuos en el exterior del país.
• Las niñas manifestaron el deseo de vivir con sus padres, como
• una forma de expresar la dificultad de aceptación de la separación. Se observó mayor aceptación conciente en la niña Sharon, mientras Michelle presenta Enuresis nocturna por la angustia que no logra contener.
• Son niñas saludables, de siete y cinco años de edad respectivamente. Ambas son sanas, desde el punto de vista físico y psíquico, con un desarrollo evolutivo y cociente de desarrollo acorde al esperado para sus edades, sin evidencias de signos o síntomas que sugieran trastornos psíquicos. Emocionalmente, ambas manifiestan dificultad ante la separación de sus padres, mostrándose ambivalentes en ocasiones con la figura ausente, sea materna o paterna.
• El señor GUSTAVO GILMOND, demanda el Régimen de Convivencia Familiar debido a que desea compartir de forma continua los 15 o 20 días que se encuentra en el país. Manifiesta preocupación por el poco tiempo que le dedica la madre cuando ha tenido que trabajar, sin embargo, reconoce la limitación propia por encontrarse fuera del país la mayor parte del tiempo.
• En la evaluación realizada al sr. GILMOND, se observa adulto sin patología activa, manifiesta interés genuino en compartir con sus hijas. Se observa que existe influencia de los conflictos que causaron la ruptura de la relación, los cuales se encuentran interfiriendo en la toma de decisiones y por ende en la relación como padres.
• La evaluación realizada a la ciudadana MÓNICA DE SOUSA
• NÓBREGA, refleja una personalidad sin patologías o vulnerabilidad orgánica cerebral. Se encuentran indicadores de manejo de sentimientos de culpa que están asociados a la relación conflictiva entre ella y su ex pareja. Reconoce que necesita de orientación profesional, al igual que sus hijas.
RECOMENDACIONES
• En vista de lo antes planteado se sugiere a la ciudadana Jueza que los padres de las niñas en estudio sean remitidos a Psicoterapia Individual, donde obtendrán las herramientas necesarias para mejorar la relación como padres, en virtud de la ruptura de la relación de pareja; ello en beneficio del bienestar de sus hijas. Para ello, se sugiere Psicoterapia Privada o Pública, de acuerdo a los medios que bien puedan acceder. …”
Al presente informe se le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de los profesionales encargados de evaluar integralmente al grupo familiar, quienes por su experticia calificada permiten determinar la necesidad de establecer debidamente cual es el interés de las infantes de marras, y por cuanto los referidos funcionarios pertenecen a un organismo especializado, comisionado para la práctica, de dicha prueba, y por ser un instrumento dicha experticia tiene característica de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por cuanto se concluye que las niñas se encuentran en buenas condiciones, emocionales, y afectivas.
En fecha 25 de Enero de 2011, se levantó Acta de comparecencia de las niñas (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes expusieron”…: “ Tengo ocho años, estudio en Jeanpiajet, estudio tercer grado, vivo con mi mamá en bosque encantado, mi papá horita está aquí y tuvo como un mes que no me llamó y luego se va a ir a China a trabajar porque él es piloto, no veo a mi papá desde antes de ayer, me gusta estar con mi papi, estoy en enferma y mi papá no me llevó al médico, me duele la garganta” la niña expone: “ Estudio en el Jeanpiajet también, estudio primer grado, vivo con mi mamá, amo a mi mamá, amo a mi papá también, mi papá si me quiere, pero me pone triste porque mi papá no me llama mucho, tengo una perrita que se llama Dandi”.
Opinión que quién decide, tiene en consideración de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez revisadas y analizadas los alegatos, las probanzas aquí aportadas, este sentenciador al efecto observa:
Que la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ADOLFO GILMOND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.430.609, en la oportunidad correspondiente para la conciliación y en caso de que el mismo no se observare, procediera a dar contestación, tal como lo dispone el artículo 516 de la Ley Especial, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que nada alegó en relación a los hechos esgrimidos por la actora en su libelo; así como a lo largo del proceso nada probó en su descargo.
En este estado de la sentencia, observados los motivos de hechos, es pertinente hacer las siguientes consideraciones de orden legal, en este sentido, establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (subrayado de la Sala .)
En este mismo sentido, los artículos 1 y 4, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, expresan:
Art 1. “Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.” (subrayado de la Sala).
Art 4. “ Obligaciones generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.” (subrayado de la Sala).
Las normas antes expuestas, muestran de una manera clara y acorde la obligatoriedad de los Jueces de responder a los niños, niñas y adolescentes, por el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con el objeto de que se desarrollen en un ambiente acorde y sano, para que logren alcanzar una vida plena, es así como nuestra ley especial al abordar el tema de la Responsabilidad de Crianza, establece lo siguiente:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Resaltado de la sala)
Vistos los motivos de hechos y de derecho, expuestos en el presente caso de la apertura del cuaderno de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, referida a la CUSTODIA de las niñas (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitada por su progenitora MÓNICA DE SOUSA, al respecto observa este Jurisdicente que quedó demostrada la relación filial de las niñas con el demandado, y si bien no es para el caso objeto de controversia permite determinar el derecho que le asiste a la demandante para su acción, de igual modo a través de la evaluaciones hechas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, pudo conocer este sentenciador que quien ejerce de hecho la custodia de las niñas es la madre no evidenciándose de los estudios Bio-Psico-Social, limitación alguna para su ejercicio que fueren lesiva al interés superior de las infantes de autos, por el contrario caracterizan a unas niñas emocionalmente estable y con los cuidados y atenciones necesarias. Por otro lado no fue posible que dichos estudios incluyeran al progenitor ciudadano GUSTAVO ADOLFO GILMOND, motivado a la naturaleza de su trabajo, el cual se encuentra fuera del país.
Siendo, el Interés Superior de las niñas (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conviene que continué en el hogar materno bajo la custodia que ha ejercido de hecho hasta los actuales momentos su progenitora, y así expresamente lo declara.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución, y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, conformidad con lo previsto en los artículos 8, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara CON LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, referida a la CUSTODIA, de las niñas (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente interpuesta por su progenitora, ciudadana MÓNICA MARÍA DE SOUSA NOBREGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.784.670, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GILMOND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.430.609. Por último, conviene observar lo dispuesto en el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia”. En este sentido, se insta a la progenitora a respetar el derecho a mantener el contacto entre el padre ciudadano GUSTAVO ADOLFO GILMOND. Cúmplase.
Se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho, del Juez Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, y Régimen Transitorio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil once. Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL.
LA SECRETARIA,
ABG. LUCY PEDROZA.
JGM/LP/YOSOTY
AH51X2009-000195
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