Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,

Caracas, 17 de febrero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: AP51-S-2010-012446
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: NELSON JOSÉ OSPEDALES NORIEGA y EDYS RUDYS BRAZON MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.350.037 y V-9.452.771, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Dorismary Vega Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.866.
En fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, y antes de decidir quien suscribe observa:
Primero: El mencionado auto, fijó la Audiencia de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde las partes no comparecieron a dicho acto
Segundo: Sin embargo, este Jusdicente no declaró la sanción establecida en el articulo 514 de la referida Ley y otorgó nueva oportunidad a las partes, para celebrar la audiencia correspondiente, dejando constancia, que si las partes no comparecían a tal acto, se decretaba el desistimiento que establece el artículo supra mencionado.
Tercero: Visto que en el nuevo acto, solo compareció la ciudadana Edys Brazón, ampliamente identificada en autos, este Juzgado acordó suprimir la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Así las cosas, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el artículo 185-A, del Código Civil, y en tal sentido la presente solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juez Unipersonal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos NELSON JOSÉ OSPEDALES NORIEGA y EDYS RUDYS BRAZON MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.350.037 y V-9.452.771, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 27/03/1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
Con respecto a las Instituciones Familiares, relativas a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, a favor del niño (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y en cuanto a la Obligación de Manutención se deja constancia que el ciudadano NELSON JOSÉ OSPEDALES NORIEGA, antes identificado se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600,00 BF) mensuales.
Finalmente, este Despacho Judicial acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 17 días del mes de febrero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL
LA SECRETARIA

ABG. LUCY PEDROZA



JGM/LMP/Antonio F.