Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento y visto que el presente juicio versa sobre Impugnación de Paternidad, el cual, se encuentra en la Fase de Sustanciación, tanto así, que la Audiencia Preliminar de dicha fase, fue celebrada en fecha 17 de mayo de 2011, donde se dejó constancia la no comparecencia de la parte demandada, de allí que en el decurso del proceso, este Jusdicente, se percata de lo siguiente:
Que la pretensión del ciudadano Richard Alexander Torres Márquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.835.893, está basada sobre el reconocimiento voluntario de la niña (hoy) adolescente (Se omite el nombre de la infante de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) toda vez, que al mantener una relación sentimental con la ciudadana Isbelis Valderrama, quien es madre de dicha adolescente, ya sabía de la existencia de la misma, y que acude a este Órgano Jurisdiccional, para que a través de una prueba de filiación biológica de Ácido Desoxiribonucleico (ADN), se permita esclarecer el parentesco o filiación que lo pueda unir con la adolescente de marras; En tal sentido, es imperante para este Juzgador, traer a colación lo que textualmente establece el artículo 221 del Código Civil Venezolano, cuando señala:
“… El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
(Negrillas nuestras).
Lo cual significa, que el ciudadano Richard Torres, antes señalado, carece de legitimidad para interponer tal acción, pues en todo caso, tal cualidad le correspondería en el presente asunto, a la adolescente de marras o al padre biológico; sin embargo, en el acta donde se recogió la opinión de la adolescente de autos, y visto el deseo manifestado por la misma de resolver esta situación en donde se encuentran involucrados su interés superior, y la necesidad de conocer su familia de origen, todas ellas vinculadas a materia de orden público, este Juzgador, en aras de garantizar los principios constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, que se traduce en el material acceso a la justicia, Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica de las partes, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así como el resguardo necesario debido, a ese orden público constitucional establecidos en los artículos 334 y 335 de nuestra Carta Magna, y artículo 12 de la ley minoril, aunado, a la sentencia vinculante proferida por el Máximo Tribunal de la República, (sentencia Nº 1207 de fecha 06 de julio de 2001, en Sala Constitucional con ponencia de la Mag. Carmen Zuleta de Merchan), la cual refiere:
(…) cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infrigiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. (Cursiva nuestra)
Lo cual obligan, a este Jusdicente a adecuar la presente causa resolviendo lo siguiente:
Primero: Basados en el principio Iura Novit Iura, y observando la improcedencia de la pretensión, la cual dio origen a la presente acción y motivado al derecho que tiene los infantes de conocer a su familia de origen, acuerda REPONER LA CAUSA, al estado de admisión de la demanda, toda vez, que analizando lo anteriormente expuesto, la presente causa presentaría una modificación en su esencia, el cual, considerando lo manifestado por la adolescente de marras y de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 56 de nuestro texto constitucional cuando refiere:
“… Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y paternidad”. (Subrayado nuestro).
Esto cambiaría la cualidad de quien acciona, por lo tanto debe tomarse en cuenta que en lo sucesivo la adolescente (Se omite el nombre de la infante de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), es quien acciona y no el ciudadano Richard Alexander Torres Márquez, quien se encuentra plenamente identificado en autos; y así se establece
Segundo: Dando cumplimiento a lo anteriormente acordado, se anulan todas las actuaciones que preceden a la presente decisión, y como consecuencia de ello, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, cúmplase.
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