REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Juez Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Caracas, Dieciocho (18) de Febrero de dos mil Once (2011)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-002238
CUADERNO: AH52-X-2011-000089
Visto el libelo de la demanda presentado, por la abogado CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio e interés de los hermanos SE OMITEN DATOS, se evidencia el siguiente petitorio:
“…EN FECHA 21/10/2010 comparecieron ante este despacho los ciudadanos, SIXTO DURAN VALERA Y DAYANA MARÍA MEJÍAS SOCORRO, antes identificados, a efectos de sostener reunión conciliatoria con relación a la deuda y en tal sentido se comprometió a su cancelación, no obstante dicho ofrecimiento no fue aceptado por la progenitora de los Hermanos Duran Mejías, quien manifestó resultaría injusto esperar hasta el 2012 para que el obligado cancelara la deuda y sin tener garantía alguna de ello.(…) a los efectos de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, fijada a favor de los hermanos Duran Mejías, antes identificados, pido respetuosamente al ciudadano Juez acuerde dictar las siguientes medidas cautelares: Dicte medida cautelar de embargo sobre las Prestaciones Sociales pertenencientes al obligado de manutención, ya identificado en autos, a los fines de garantizar la ejecución del fallo. Adopte las Medidas Provisionales que juzgue conveniente a su prudente arbitrio e interés superior de los prenombrados hermanos, ya identificados en autos, garantizando el resguardo del derecho de manutención correspondiente, todo conforme a la norma establecida en el artículo 466-B de la LOPNNA …”
Para este Juzgador resulta oportuno citar el contenido de los artículos 8, y 466 y 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 8°. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: (…) d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. (Resaltado y Subrayado del Tribunal) (…) Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
Artículo 466. Medidas preventivas.
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación…” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
Siendo así las cosas la parte demandante solicitó, en su petitorio, EL EMBARGO PREVENTIVO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Es por que este Tribunal considera que se esta dentro de los supuestos del artículo 466, es decir, es un asunto correspondiente sobre Instituciones Familiares, asimismo el demandante señalo el derecho que reclama (Derecho a la Manutención) y tiene la legitimación para solicitarla en virtud de ser los hermanos DURAN MEJIAS los beneficiarios del mismo tal como lo establece en el artículo 366 de la ya mencionada Ley Orgánica.
Así tenemos que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es obligatorio utilizar el llamado Principio de Interés Superior del Niño, previsto en su artículo 8, por medio del cual se asegura el desarrollo integral de los sujetos amparados por la ley, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, debiéndose apreciar, por ejemplo, la necesidad de equilibrio entre los derechos que les asisten y los derechos de las demás personas, así como con lo relativo al bien común.
En el mismo sentido, como quiera que el Derecho a recibir una Manutención adecuada esta consagrado en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas disposiciones no pueden ser soslayadas, ni desconocidas por quien suscribe, en virtud de ser al fin y al cabo, el llamado por ley a dictar las medidas que considere convenientes en atención al Interés Superior de las Niñas y del Adolescente, previsto en los artículos 8 y 466, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y previa apreciación de las actas que conforman el presente asunto y la urgencia de la situación esbozada, y con el objeto de garantizar el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme al carácter de independencia e indivisibilidad que les distingue, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juez Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Especial in comento, procede a DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LA TOTALIDAD DEL MONTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES que le correspondan al ciudadano SIXTO JOSÉ DURÁN VALERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.927.015, de su relación Laboral en la Contraloría Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, líbrese oficio al Contraloría Metropolitana de Caracas., ubicada en la Avenida Urdaneta, esquina de Ánimas a Plaza España, Edificio Centro Financiero Latino, piso 24, Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, en la Persona de Gerente de Recursos Humanos informándole la presente decisión, anexándole copias certificadas de la misma. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Año 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez
Abg. Willian Alexander Páez Jiménez
La Secretaria
Abg. Anadis Ochoa
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