REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo (12) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 21 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51S-2009-009265
SOLICITANTES: NORBERTO ANTONIO MOTA RUIZ y MIRIAN COROMOTO BERRIOS BERRIOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.204.805 y V-15.701.482, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIRINA AZUAJE HERNÁNDEZ, abogado Adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.52.138.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)

I
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 01 de junio de 2009, por los ciudadanos NORBERTO ANTONIO MOTA RUIZ y MIRIAN COROMOTO BERRIOS BERRIOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.204.805 y V-15.701.482, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 03 de junio de 2009, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 16 de febrero de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 16 de febrero de 2011 comparecieron los ciudadanos NORBERTO ANTONIO MOTA RUIZ y MIRIAN COROMOTO BERRIOS BERRIOS, antes identificados a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal.
II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)


En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como evidencia de las actas que desprende el presente asunto, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos NORBERTO ANTONIO MOTA RUIZ y MIRIAN COROMOTO BERRIOS BERRIOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.204.805 y V-15.701.482, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 16 de febrero de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su hija, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud.
En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:

“… el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR es decir el DERECHO DE VISITAR a su hija lo ejercerá el padre NORBERTO ANTONIO MOTA RUIZ, cuando bien lo desee, siempre y respetando el horario de estudio y de descanso de la niña.- …”( Negrillas y resaltado en el escrito de solicitud)
en cuanto a la Obligación de Manutención de su menor hija el cual es del siguiente tenor siguiente:
“…TERCERA: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre NORBERTO ANTONIO MOTA RUIZ, se compromete a pasarle a su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales; quedando la misma sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el Artículo 294 del Código Civil, durante el tiempo que dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza; convenios estos que han sido acordados por los progenitores y regirán para la niña , pues los mismos resultan convenientes a los INTERESES DE LA HIJA, todo de conformidad con lo dispuesto en el TITULO IV CAPÍTULO II, ARTÍCULOS 351, 360,375 Y 387 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PORTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA).… ” ( Negrillas en el escrito de solicitud)
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los 21 días del mes de febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. WILLIAN A. PÁEZ J.
LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA
Exp. AP51-S-2009-009265
WPJ/YR/leyda
Separación de Cuerpos (Conversión)