REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 24 de febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2009-010718
SOLICITANTES: ELIEZER ANTONIO MANTILLA GIL Y BETSY COROMOTO DELGADO RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.140.814 y V-14.299.430, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA LINDARTE VILLAMIZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 88.246.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
I
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 17 de Junio de 2009, por los ciudadanos ELIEZER ANTONIO MANTILLA GIL Y BETSY COROMOTO DELGADO RAMIREZ, solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 19 de Junio de 2009, fue debidamente admitida la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Dichos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 21 de Julio de 2006, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 19/09/2010, compareció el ciudadano ELIEZER ANTONIO MANTILLA GIL, a los fines de solicitar la conversión en divorcio, para lo cual solicitó la notificación de la ciudadana BETSY COROMOTO DELGADO RAMIREZ, quien compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 08 de Febrero del presente año, a darse por notificada de la solicitud practicada por su cónyuge en cuanto a la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos ELIEZER ANTONIO MANTILLA GIL Y BETSY COROMOTO DELGADO RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.140.814 y V-14.299.430, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 21 de Julio de 2006, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre sus hijos, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, la madre tendrá la Custodia de la niña SE OMITEN DATOS, y el padre tendrá la Custodia del adolescente SE OMITEN DATOS, en los mismos términos descritos en la solicitud.
En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, de sus menores hijos los ciudadanos ELIEZER ANTONIO MANTILLA GIL Y BETSY COROMOTO DELGADO RAMIREZ, fue el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…SEXTO: Ambos cónyuges dejan expresa constancia que los gastos de recreación y dotación de ropa, corresponderán a cada cónyuge por separado, es decir, cada uno pagará el gasto en que incurran con sus menores hijos cuando desee comprarle vestimentas, el gasto de alimentación, así como los gastos que se generen cuando salgan a recrearse con sus hijos, por lo que no deberán entenderse como gastos compartidos, sino como gastos que cada cónyuge pagará por separado de acuerdo a lo que este desee invertir según el caso. SÉPTIMO: queda expresamente convenido por ambos cónyuges que el pago mensual que corresponda efectuar a las instituciones escolares donde se le imparte educación YESSICA FABIOLA, así como la inscripción de las mismas corresponderá a la madre y los gastos por los mismos conceptos para MAYKOL ELIEZER, correrán por cuanta del padre. Asimismo, ambos cónyuges establecen que los gastos relacionados a la dotación de los útiles escolares corresponderán a la madre si son referidos a YESSICA FABIOLA y al padre si son referidos a MAYKOL ELIEZER estableciéndose, asimismo, que los gastos que generen por actividades extracurriculares serán pagados por ambos cónyuges de muto acuerdo. OCTAVO: se deja expresa constancia, que cualquier gasto médico que los menores hijos requiera, serán compartidos en un 50% por ambos padres. NOVENO: tanto el padre como la madre podrán exigir a la otra parte la entrega de fotocopias de las facturas que se emitan por el pago de todos los gastos que se realicen y que han sido detallados en la presente separación de cuerpos.” (Relatado en escrito de solicitud)
En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“TERCERO: Ambos cónyuges convienen en que el padre tendrá derecho a visitar a su hija en el hogar que habita la madre, en las oportunidades que lo desee, dentro de un horario que no interfiera con sus actividades escolares y extracurriculares. Asimismo, tendrá la madre derecho de visitar a su hijo en el hogar que habita con el padre, en las oportunidades que lo desee, dentro de un horario que no interfiera con sus actividades escolares y extracurriculares. Ambos padres podrán disfrutar de la compañía de sus hijos durante los fines de semana, quedando establecido que ambos cónyuges de mutuo y amistoso acuerdo, establecerán el régimen que aplicará a dichos fines de semana. Asumimos, ambos cónyuges establecen que el padre podrá llevarse a pernoctar a su hogar a su menor hija, por una o más noches, previa autorización verbal que de la madre al respecto. En cuanto a las vacaciones escolares correspondientes a Carnavales y Semana Santa, tanto el padre como la madre tendrán derecho a disfrutar de la compañía exclusiva de sus hijos en la forma que de mutuo acuerdo convengan, oyendo siempre la opinión de los hijos. Respecto a las vacaciones escolares de fin de curso, tanto el padre como la madre tendrán derecho a disfrutar de la compañía exclusiva de sus hijos durante un período de hasta treinta (30) días continuos, en la oportunidad que convengan ambos padres de mutuo acuerdo y previa consulta de sus menores hijos. En relación a las vacaciones escolares de fin de año calendario o Navidad, los hijos pasarán, alternativamente, la primera mitad de las mismas con uno de sus pares y el resto de estas vacaciones con la otra parte, en la oportunidad que convengan ambos padres de muto acuerdo y escuchada la opinión de sus hijos. En el caso que uno de los padres desee viajar al extranjero en compañía de cualquiera de sus hijos, requerirá autorización previa del padre que no viaje. Por ello, será indispensable indicarle por escrito a la parte que permanezca en el país, el sitio, teléfonos y demás datos pertinentes a los lugares donde se trasladarán.…” (Relatado en escrito de solicitud)
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los 24 días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN A. PÁEZ J.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ,
ABG. ANADIS OCHOA
Asunto: AP51-S-2009-010718
WPJ/AO/Jenyret*
Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
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