LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 16 de Febrero de 2.011.
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 10-JSAG-AO-010.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-APELANTE: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el numero 123, cuyos estatutos societarios actuales han sido modificados y refundidos en un solo texto, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 06 de Agosto de 2008, bajo el numero 13, Tomo 121-A-Pro
ABOGADO APODERADO: JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, EDGAR DARIO NUÑEZ PINO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V-7.532.782, V-3.372.200, V-9.829.134, V-14.464.297, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 27.316, 14.006, 48.867, 110.921, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.799.140.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: JSAG-A-010.



EPITOME

En el presente juicio la controversia se centra en determinar si la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario, ahora Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 10 de Noviembre de 2010, en relación al Incumplimiento de Hipoteca incoada por la ciudadana Rayda Giralda Riera Lizardo en su carácter de co-apoderada judicial de Mercantil C.A., Banco Universal, se encuentra o no ajustada a derecho. La decisión apelada, decisión del A-quo, que corre en el folio 81 de las actas que conforman el presente expediente estableció lo siguiente:

“…Omissis”…
“… Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 08 de noviembre de 2010 (folios 75 al 78 ambos inclusive) por el ciudadano abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, en su carácter co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual, la referida parte expreso: “…3. En consecuencia no podemos proceder a subsanar…”.
Este tribunal observa que no fueron subsanadas las ambigüedades, defectos u omisiones del libelo, y según lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un deber del actor acompañar toda prueba documental de que disponga.
En consecuencia, este Juzgado forzosamente declara: INADMISIBLE, la de manda. Y ASI SE DECIDE”.


HISTORIAL DE LA CAUSA

En fecha 29 de Julio de 2010, la ciudadana RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, abogada en ejercicio , inscrita en el IMPREABOGADO bajo el numero 48.867, domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil Mercantil, C.A. Banco Universal, anteriormente denominado Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, interpone contra el ciudadano LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA y MARISOL FERNANDEZ DE VELASQUEZ, alegando en su escrito libelar lo siguiente:
“…Omissis…”
“…Alos fines de la ejecución del cupo de crédito, EL PRESTATARIO utilizo los pagares que se señalaron anteriormente, procediendo a incumplir en la cancelación de los mismos y en el pago de dos cuotas del préstamo a interés, por lo que adeuda a día 21 de junio de 2010 la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 1.813.604,48)…
…procedemos a demandar por ejecución de hipoteca al ciudadano LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA, antes identificado y a tales fines solicitamos se le intime al pago de la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (1.813.604,48)…
…Así mismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se intime a la sociedad mercantil HATO GUANIPA, C.A. (HAGUACA), originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 28 de Marzo de 1962, bajo el Nº 35, folios 59 al 63 de los libros respectivos llevados por ese Juzgado , modificados posteriormente sus estatutos sociales según acta extraordinaria de accionista inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 26 de septiembre de 2005, bajo el Nº 37-A, representada por su gerente General, ciudadano LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA, venezolano de mayor edad, 4.799.140 y de este domicilio, en su carácter de GARANTE, a los fines de la ejecución del bien inmueble hipotecado, el cual es de su propiedad… consistiendo la cautela en la prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de aquella, conformado por una parcela de terreno con una superficie aproximada de Dos Mil Quinientas Ochenta Hectáreas (2.580 Has.) y las bienhechurias, anexidades y edificaciones construidas sobre la misma y las que se construyesen en un futuro, que constituyen en integran el Hato denominado “GUANIPA”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guarico. El mencionado hato “GUANIPA”, esta integrado de la siguiente manera; a saber: Primero: Una parcela de Terreno con una superficie aproximada de Dos mil quinientas setenta y siete hectáreas (2.577 Has.) cuyos linderos son los siguiente: Norte: Terrenos de Cujicito que son o fueron de la sucesión de Felipe Díaz Carpio; Sur: Terrenos de Francisco Largo y potreros que son o fueron de la sucesión Cobeña Álvarez; Este: Terrenos Los Caños que son o fueron de la sucesión de Bernardo Carpio; y Oeste: Terrenos de Santos Domingo que son o fueron de la sucesión Requena. Segundo: Una parcela de terreno con una superficie de Tres Hectáreas (3 Has.) cuyos linderos particulares son los siguientes. Norte. Terrenos de “Guanipa” y de “Los Caños”, que son o fueron de Raúl Veitia Albornoz y de la sucesión de Bernardo Carpio respectivamente, Sur: Terrenos que son o fueron de la sucesión Aurrecochea Cobeña; Este: Terrenos de “Las Peñas” que son o fueron de la sucesión de Guillermo Palacios; y Oeste: Terrenos que son o fueron de la sucesión Cobeña Álvarez y Aurrochea Cobeña respectivamente. Las deslindadas parcelas constituyen el cien por ciento (100%) de la superficie que integra el Hato denominado “GUANIPA” ubicado en la jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, distrito Infante del Estado Guarico.
El inmueble antes descrito le pertenece a LA GARANTE según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del, Distrito Infante del estado Guarico, Valle de la Pascua, en fecha 01 de octubre de 1962, Nº 26, folio 64, protocolo primero, tomo adicional, tercer trimestre del año 1962…
…Finalmente solicitamos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declaradas CON LUGAR las pretensiones incoadas en la sentencia definitiva…

De esta forma quedo establecida la querella.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Valle la pascua observa lo siguiente:
“De la lectura del libelo del presente expediente y con el objeto de evitar en un futuro reposiciones inútiles, es por lo que este Juzgado en aplicación del articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Insta al demandante para que proceda a subsanar en el lapso de tres (03) días de despacho, los vicios o ambigüedades que posee el referido libelo, en cuanto a los siguientes puntos:
“En el libelo de la demanda de Ejecución de Hipoteca, o9bjeto de la pretensión, debe contener anexo al referido libelo, los recaudos contentivos a los artículos 09 y 10 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, así como no existe constancia alguna que demuestre que se cumplió con la exigencia pautada en las Disposiciones Finales Quinta y Décima del Capitulo XVIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reforma.- que señala:
“Los Registradores y Notarios exigirán solvencia de los impuestos previstos en esta Ley sobre las respectivas tierras, así como la certificación de finca mejorable o de finca productiva según el caso, a los fines de la protocolización u otorgamiento de cualquier documento que sea presentado sobre el inmueble ubicado dentro las tierras con vocación de uso agrario”

En fecha 08 de Noviembre de 2010, el ciudadano Jorge Rodríguez Bayote en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ocurre al Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a exponer:
“… De los argumentos esgrimidos se aprecia que nuestra representada no esta obligada a acompañar los documentos exigidos por el tribunal, pues pretende este juzgado exigir el cumplimiento de obligaciones que no están a cargo de nuestro patrocinado y castigarle con la inadmision de la demanda, haciendo una interpretación extensiva de la causa para negar la admisión de las demandas expuesta en el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cual es verdaderamente, la oscuridad o ambigüedad en el libelo de la demanda.
Es así como manifestamos al tribunal lo siguiente: 1. La orden de subsanación excede de nuestras posibilidades y obligaciones, al grado que nos impone cargas que son, y así lo dice el conocimiento común, de imposible cumplimiento. Esto lógicamente conduce a la ilegalidad y ello esta reñido a derecho y a la justicia. 2. La interpretación que ha hecho el tribunal constituye una violación al derecho constitucional de acceso a la justicia y al debido proceso, garantizando por la carta magna en sus artículos 26 y 49. 3. En consecuencia no podemos proceder a subsanar y, aun decida el tribunal oportunamente, ejercemos los recursos de ley…”

En fecha 10 de Noviembre de 2010, Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Valle de la Pascua declara:

“… Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 08 de noviembre de 2010 (folios 75 al 78 ambos inclusive) por el ciudadano abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, en su carácter co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual, la referida parte expreso: “…3. En consecuencia no podemos proceder a subsanar…”.
Este tribunal observa que no fueron subsanadas las ambigüedades, defectos u omisiones del libelo, y según lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un deber del actor acompañar toda prueba documental de que disponga.
En consecuencia, este Juzgado forzosamente declara: INADMISIBLE, la de manda. Y ASI SE DECIDE”.
En fecha 10 de Enero de 2011, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe la presente causa signándola con el número JSAG-010 de la numeración particular de este despacho.
En fecha 10 de Enero de 2011, recibe el presente expediente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con motivo de la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2010, por el abogado en ejercicio JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, con el carácter de acreditado en autos en el juicio que sigue MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, previamente identificado, en su condición de parte actora, contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2010, en la cual se declaro “INADMISIBLE la demanda por considerar que no fueron subsanadas las ambigüedades, defectos u omisiones del libelo y según lo dispuesto en el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un deber del actor acompañar toda prueba documental de que disponga”.
En fecha 19 de Enero de 2011 se fija lapso para promover y evacuar pruebas, vencido el cual sin que la parte promoviera prueba alguna el día 03 de Febrero de 2011 se llevo a cabo la Audiencia Oral de Informes en la cual presente el Abogado de la parte actora NUÑEZ ALCANTARA EDGAR, expuso que no existía motivo alguno para no admitir la presente demanda por cuanto los requisitos exigidos no tienen nada que ver con actividades jurisdiccionales.


DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición final CUARTA, antiguo artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios…”, Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. (ASÍ SE DECLARA).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Es necesario establecer que desde el punto de vista constitucional la aplicación del contenido normativo del artículo 26 es vital para la consecución del fin del estado cuando a través del mismo se garantiza el acceso a la justicia;
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

lo que infiere directamente sobre el cumplimiento de la labor jurisdiccional garantizando así el derecho de accionar de los ciudadanos de nuestra patria, activando de esta manera la jurisdicción para que a través del proceso se cumpla el ciclo constitucional del debido proceso partiendo del principio también constitucional de que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna lo cual es concordante con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 154.—El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.

Considera este Juzgado Superior, que la aplicación de las normativas señaladas Up-Supra tiene como puerta de entrada el acto de admisión de la demanda ya que es precisamente el acto que materializa el derecho de accionar del peticionante al escuchar formalmente su pretensión. En este sentido el Maestro EDUARDO J. COUTURE citado por Freddy Zambrano en su obra Comentarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999, artículo 26, Tercera edición, Tomo I, pag 163 nos establece: “La jurisdicción garantiza la eficacia del derecho objetivo mediante la resolución de los conflictos de intereses que surjan entre particulares o de éstos con el estado y la aplicación de la norma jurídica al caso individual y concreto.
El objeto de la actividad jurisdiccional es la declaración de certeza de un derecho o su realización efectiva o coactiva cuando se hace necesaria la intervención del órgano jurisdiccional, por cuanto los particulares no han logrado ponerse de acuerdo y la jurisdicción actúa a pedido del alguno de ellos, aplicando la norma jurídica en la resolución del conflicto surgido. Así, pues, el objeto de la jurisdicción es solucionar un conflicto de intereses mediante un proceso y a través de una sentencia que haga tránsito a cosa Juzgada. La Cosa Juzgada y su eventual coercibilidad, son inherentes a la jurisdicción”.
En razón a esto necesariamente debemos resaltar que la jurisdicción es una función que cumplir, no una potestad o poder, sino que la debemos entender como un conjunto de deberes del órgano jurisdiccional que la ejerce y que a raíz de tal ejercicio nacen algunas facultades en pro de responder a las exigencias del particular el cual está ejerciendo su derecho propio que obedece a sus necesidades. (ASI SE ESTABLECE )

En este sentido se establece “…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1.987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida…” (Patrick Baudin, comentarios al Código de Procedimiento Civil, Ediciones Paredes, versión 2010-2011, art 341, pag 605), lo que significa que se deben verificar ciertamente los requisitos de admisibilidad tipificados en la ley sin ningún tipo de exigencias que no se encuentren dentro del protocolo legal; así mismo nos dice Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo III, pag 15 que “cuando el Libelo contenga todos y cada uno de los requisitos exigidos en Ley, el Juez solo tendrá que motivar su pronunciamiento sobre la admisibilidad; y en su pag 34…cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien subsite su defensa”…
En este orden de ideas este Juzgado Superior en revisión de los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil para este tipo de juicios, los cuales no son considerados especiales a razón del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual remitiría entonces al procedimiento del CPC, Siendo la realidad que deben ventilarse por el artículo 197.8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, empero, se evidencia, que se cumplen a cabalidad en el escrito libelar del apelante en este proceso (ASI SE DECIDE).

Artículo 661° (C.P.C)
Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

(L.T.D.A)
Artículo 252.—Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario

(L.T.D.A)
Artículo 197.—Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…8. Acciones derivadas de contratos agrarios…

Considera este Tribunal Superior que en el caso que conllevó a la apelación que aquí se decide no ameritaba de auto para mejor proveer alguno solicitado por el tribunal a-quo en aplicación de los artículos 9 y 10 de la Ley del Crédito para el sector Agrícola publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.653 de fecha 05 de Noviembre de 2.002, la cual fue derogada el 15 de Julio de 2008, para lo cual por el principio (Perpetua Fori) no opera al igual que el contenido de la cláusula DECIMA de las Disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASI SE DECIDE).
Empero, es de hacer notar por este Tribunal Superior, que la exigencia de la disposición QUINTA de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que si se encontraba inmersa dentro del contenido normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 18 de Mayo de 2.005 como artículo 272 de la mencionada Ley, por tanto se les exhorta tanto a las entidades bancarias localizadas en el territorio del estado Guárico como a los Registradores Públicos de esta Circunscripción, que a partir de la publicación de esta sentencia, que deben comenzar a exigir dichos pedimentos a los solicitantes de crédito agrícola con la finalidad de proteger tanto sus inversiones como los espacios destinados a los fundos estructurados de acuerdo al plan de producción nacional que llevan la finalidad de convertirse en Unidades de Producción en cumplimiento del Principio constitucional de Seguridad Agroalimentaria en concordancia con el también Principio constitucional de Soberanía Nacional establecido en la disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antiguo articulo 271 de la misma Ley. (ASI SE ESTABLECE).

(L.T.D.A)

Quinta.—Los Registradores, Registradoras y Notarios exigirán solvencia de los impuestos previstos en esta Ley sobre las respectivas tierras, así como la certificación de finca mejorable o de finca productiva según el caso, a los fines de la protocolización u otorgamiento de cualquier documento que sea presentado sobre el inmueble ubicado dentro de las tierras con vocación de uso agrario.

Cuarta.—La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.



DISPOSITIVA
En virtud del mandato de la parte In- Fine del artículo 299 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE RODRIGUEZ BAYONE, Inpreabogado Nº 27.316, en representación del Banco Mercantil. (ASÍ SE DECIDE).-
SEGUNDO: Se anula en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 10 de Noviembre de 2.010 emitido por el tribunal A-quo el cual riela al folio Ochenta y Uno (81) y en consecuencia se le ordena al Juzgado de Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, Admita la presente causa y la sustancie en cuanto a derecho se refiere de acuerdo a lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).-
TERCERO: Se le ordena al Juzgado de Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua mediante solicite al Instituto Nacional de Tierras sede Central informe si existe plan de constitución de Fundo Estructurado sobre el HATO GUANIPA el cual es objeto de Garantía Hipotecaria en el contrato que mediante este procedimiento se pretende ejecutar (ASÍ SE DECIDE).-
CUARTA: Se ordena la remisión de copia Certificada de la presente sentencia al Registro Principal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros con la finalidad de su distribución entre todos los registradores inmobiliarios subalternos del Estado Guárico. (ASÍ SE DECIDE).-
QUINTO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas. (ASÍ SE DECIDE).-
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 16 días del mes de Febrero de Dos mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA

La Secretaria Acc

Abg. YESENIA YURELIS LUNA HURTADO