LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 17 de Febrero de 2.011.
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 10-JSAG-AO-011.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-APELANTE: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL., domiciliado en la ciudad de caracas, constante de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de Agosto de 2008, bajo el numero 13, Tomo 121-A.
ABOGADO APODERADO: JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, venezolano, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 27.316, Domiciliado en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo y en esta de tránsito, obrando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, denominado hoy día MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO EUTIMINIO VELASQUEZ REQUENA, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-4.799.140; de domicilio procesal Urbanización Guamachal, Calle el Liceo con Calle Los Tulipanes, Quinta Guanipa, Valle de la Pascua, Estado Guarico y/o 2) Hato Guanipa, Sector el Palmar, Carretera Nacional Vía Espino Magisterio, Valle de la Pascua, Estado Guárico.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: JSAG-AO-011.

HISTORIAL DE LA CAUSA.
Recibido el presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con motivo de la apelación interpuesta en el juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de fecha diez (10) de Noviembre del año 2010, presentado por el abogado en ejercicio JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante contra el ciudadano LEONARDO EUTIMINIO VELASQUEZ REQUENA, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-4.799.140; mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declaro la “inadmisibilidad de al acción propuesta, por cuanto no fueron subsanadas las ambigüedades, defectos u omisiones del libelo y según lo dispuesto en art. 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es un deber del actor acompañar toda prueba documental de que dispone”

EPITOME

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar el auto que le formalizo la inadmisibilidad de la demanda interpuesta en fecha 29 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primara Instancia del Trancito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en Valle de la Pascua (ahora) Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en Valle de la pascua. Interpuesto por Rayda Giralda Riera Lizardo, Abogado en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 48.867. en la cual expuso que El Deudor se obligo a pagar al Banco los pagares suscritos en fecha 23 de enero de 2008 y 23 de octubre de 2008 respectivamente; así como el pago de intereses compensatorios y moratorios si hubiere lugar a esto ultimo, según la condición pactada y consta que el deudor solo realizo pagos parciales y que el incumplimiento definitivo data desde hace más de un año; por lo que la obligación se encuentra de plazo vencido, siendo en consecuencia liquida y exigible.

Todo ello en su escrito libelar la cual acompañó con tres (03) anexos marcado con la letra “A” poder que le otorga el Banco Mercantil .C.A. Banco Universal a los co-apoderados Judiciales Edgar Darío Núñez Alcántara, Rayda Giralda Riera Lizardo, Jorge Carlos Rodríguez Bayonet y Edgar Darío Núñez. Marcado con la letra “B” Contrato que obliga al Banco Mercantil con El ciudadano LEONARDO EUTIMINIO VELASQUEZ REQUENA y con la letra “C” Estado de Cuentas de la Deuda del Ciudadano LEONARDO EUTIMINIO VELASQUEZ REQUENA con el Banco.

En fecha 29 de octubre se le dio entrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial con sede en Valle de la pascua quedando anotado bajo el Nº 2010- 4203 constante de 16 folios útiles

El 03 de noviembre de 2010el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en Valle d e la Pascua, insta al demandante para que subsane en el lapso de 03 días de despacho, los vicios o ambigüedades que posee el referido libelo. A los fines de pronunciarse este juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico sobre su admisión o inadmisibilidad la causa.

En fecha 08 de noviembre de 2010 el ciudadano Jorge Carlos Rodríguez Bayote comparece ante el tribunal de la causa introduciendo un escrito de subsanación constante de 04 folios

El miércoles 10 de noviembre de 2010 el Tribunal antes mencionado responde el respectivo escrito de Subsanación presentado por el Abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayote Exponiendo la Inadmisibilidad del la Demanda por que no fueron Subsanadas las Ambigüedades, defectos u omisiones del libelo.

El martes 16 de noviembre del año 2010 el Abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayote Introdujo ante el mismo Juzgado un Escrito de Apelación al Auto de fecha 10 de noviembre del año 2010.

El día 18 de noviembre de 2010 el Abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayote introdujo un escrito de apelación al auto emanado del mismo tribunal donde le dio Inadmisión a la demanda contra el ciudadano LEONARDO EUTIMINIO VELASQUEZ REQUENA en nombre del Banco Mercantil C.A., Banco Universal.

Recibido por este Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial de Estado Guarico en fecha 10 de Enero del 2011.
En fecha 20 de Enero del 2011 se apertura el lapso de prueba y se fija la audiencia oral de informe la cual se llevo a cabo el viernes 04 de febrero del 2011., en la cual presente el abogado de la parte actora manifestó “No existe ningún para admitir la presente demanda por cuanto los instrumentos solicitados por el Tribunal están en una Ley derogada y el documento exigido es privado por lo que mal podría tener certificación alguna” introduciendo un escrito de pruebas de nueve folios útiles

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición final CUARTA, antiguo artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios…”, Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. (ASÍ SE DECLARA).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el marco del dispositivo de la sentencia en el presente procedimiento que Es necesario establecer que desde el punto de vista constitucional la aplicación del contenido normativo del artículo 26 es vital para la consecución del fin del estado cuando a través del mismo se garantiza el acceso a la justicia;
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

lo que infiere directamente sobre el cumplimiento de la labor jurisdiccional garantizando así el derecho de accionar de los ciudadanos de nuestra patria, activando de esta manera la jurisdicción para que a través del proceso se cumpla el ciclo constitucional del debido proceso partiendo del principio también constitucional de que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna lo cual es concordante con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 154.—El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.

Considera este Juzgado Superior, que la aplicación de las normativas señaladas Up-Supra tiene como puerta de entrada el acto de admisión de la demanda ya que es precisamente el acto que materializa el derecho de accionar del peticionante al escuchar formalmente su pretensión. En este sentido el Maestro EDUARDO J. COUTURE citado por Freddy Zambrano en su obra Comentarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999, artículo 26, Tercera edición, Tomo I, pag 163 nos establece: “La jurisdicción garantiza la eficacia del derecho objetivo mediante la resolución de los conflictos de intereses que surjan entre particulares o de éstos con el estado y la aplicación de la norma jurídica al caso individual y concreto.
El objeto de la actividad jurisdiccional es la declaración de certeza de un derecho o su realización efectiva o coactiva cuando se hace necesaria la intervención del órgano jurisdiccional, por cuanto los particulares no han logrado ponerse de acuerdo y la jurisdicción actúa a pedido del alguno de ellos, aplicando la norma jurídica en la resolución del conflicto surgido. Así, pues, el objeto de la jurisdicción es solucionar un conflicto de intereses mediante un proceso y a través de una sentencia que haga tránsito a cosa Juzgada. La Cosa Juzgada y su eventual coercibilidad, son inherentes a la jurisdicción”.
En razón a esto necesariamente debemos resaltar que la jurisdicción es una función que cumplir, no una potestad o poder, sino que la debemos entender como un conjunto de deberes del órgano jurisdiccional que la ejerce y que a raíz de tal ejercicio nacen algunas facultades en pro de responder a las exigencias del particular el cual está ejerciendo su derecho propio que obedece a sus necesidades. (ASI SE ESTABLECE )

En este sentido se establece “…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1.987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida…” (Patrick Baudin, comentarios al Código de Procedimiento Civil, Ediciones Paredes, versión 2010-2011, art 341, pag 605), lo que significa que se deben verificar ciertamente los requisitos de admisibilidad tipificados en la ley sin ningún tipo de exigencias que no se encuentren dentro del protocolo legal; así mismo nos dice Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo III, pag 15 que “cuando el Libelo contenga todos y cada uno de los requisitos exigidos en Ley, el Juez solo tendrá que motivar su pronunciamiento sobre la admisibilidad; y en su pag 34…cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien subsite su defensa”…

En este orden de ideas este Juzgado Superior en revisión de los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil obedeciendo la justificación de los artículos 1.152, 1.160, 1.167, 1264 para la realización del procedimiento expreso estipulado en el artículo 197.8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de juicios, evidencia que se cumplen a cabalidad en el escrito libelar del apelante en este proceso (ASI SE DECIDE).
Considera este Tribunal Superior que en el caso que conllevó a la apelación que aquí se decide no ameritaba de auto para mejor proveer alguno solicitado por el tribunal a-quo en aplicación de los artículos 9 y 10 de la Ley del Crédito para el sector Agrícola publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.653 de fecha 05 de Noviembre de 2.002, la cual fue derogada el 15 de Julio de 2008, para lo cual por el principio (Perpetua Fori) no opera al igual que el contenido de la cláusula DECIMA de las Disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASI SE DECIDE).
Empero, es de hacer notar por este Tribunal Superior, que la exigencia de la disposición QUINTA de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que si se encontraba inmersa dentro del contenido normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 18 de Mayo de 2.005 como artículo 272 de la mencionada Ley, por tanto se les exhorta tanto a las entidades bancarias localizadas en el territorio del estado Guárico como a los Registradores Públicos de esta Circunscripción, que a partir de la publicación de esta sentencia, que deben comenzar a exigir dichos pedimentos a los solicitantes de crédito agrícola con la finalidad de proteger tanto sus inversiones como los espacios destinados a los fundos estructurados de acuerdo al plan de producción nacional que llevan la finalidad de convertirse en Unidades de Producción en cumplimiento del Principio constitucional de Seguridad Agroalimentaria en concordancia con el también Principio constitucional de Soberanía Nacional establecido en la disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antiguo articulo 271 de la misma Ley. (ASI SE ESTABLECE).

(L.T.D.A)

Quinta.—Los Registradores, Registradoras y Notarios exigirán solvencia de los impuestos previstos en esta Ley sobre las respectivas tierras, así como la certificación de finca mejorable o de finca productiva según el caso, a los fines de la protocolización u otorgamiento de cualquier documento que sea presentado sobre el inmueble ubicado dentro de las tierras con vocación de uso agrario.

Cuarta.—La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.



DISPOSITIVA

En virtud del mandato de la parte In- Fine del artículo 299 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 27.316, MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL., domiciliado en la ciudad de Caracas, constante de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de Agosto de 2008, bajo el numero 13, Tomo 121-A. (ASÍ SE DECIDE).-
SEGUNDO: Se anula en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 10 de Noviembre de 2.010 emitido por el tribunal A-quo el cual riela al folio Cuarenta y Tres (43) y en consecuencia se le ordena al Juzgado de Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, Admita la presente causa y la sustancie en cuanto a derecho se refiere de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).-
TERCERO: Se ordena la remisión de copia Certificada de la presente sentencia al Registro Principal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros con la finalidad de su distribución entre todos los registradores inmobiliarios subalternos del Estado Guárico. (ASÍ SE DECIDE).-
CUARTO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas. (ASÍ SE DECIDE).-
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 17 días del mes de Febrero de Dos mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA

La Secretaria Acc
Abg. YESENIA YUERELIS LUNA HURTADO