LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 04 de Febrero de 2011.
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº JSAG-AO-014.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTES: DILIA ESTHER VILLEGAS DE DUARTE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.551.201, con domicilio procesal en la ciudad de Zaraza del Estado Guarico.

ABOGADO APODERADO: LUZ MARINA PINTO RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.313, actuando en este acto en representación de la ciudadana antes mencionada y con domicilio procesal en la Calle Concordia cruce con Calle Santísima Trinidad Quinta Maribel de la Ciudad de Zaraza del Estado Guarico.

DEMANDADO: Andrés José García, quien es venezolana, domiciliado en la Ciudad de Zaraza del Estado Guarico, y Productor Agropecuario. No tiene apoderado judicial constituido.

DECISIÓN APELADA: Decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, que decidió INADMISIBLE la Demanda.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN
EXPEDIENTE: JSAG-AO- 014

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en Valle de la Pascua, con motivo de la demanda propuesta por la ciudadana DILIA ESTHER VILLEGAS DE DUARTE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.551.201, contra el ciudadano Andrés José García, quien es venezolana, domiciliado en la Ciudad de Zaraza del Estado Guarico, y Productor Agropecuario.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio la controversia se centra en determinar si la sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en valle de la pascua, en relación a la Acción Posesoria de Restitución propuesta por DILIA ESTHER VILLEGAS DE DUARTE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.551.201, contra el ciudadano Andrés José García, quien es venezolana, domiciliado en la Ciudad de Zaraza del Estado Guarico, y Productor Agropecuario. Se encuentra ajustada o no a derecho. La decisión apelada, decisión del A-quo, que corre en los folios 42 y 44 de las actas que conforman el presente expediente estableció lo siguiente:

…Omissis…
“… De conformidad con lo narrado en el libelo de la demanda acudo a su competente autoridad con el fin de interponer acción posesoria de restitución contra el ciudadano Andrés José García quien es venezolano mayor de edad, productor agropecuario, por el despojo que a la posesión del fundo el mismo hiciera a mi mandante Dilia Esther Villegas de duarte al haberle construido una cerca de alambre de púas y estantes de madera y un rancho de zinc, fundando la presente acción posesoria de restitución en los artículos 13 y 197 numeral 1, 6 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana Luz Marina Pinto Rondon en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dilia Esther Villegas De Duarte, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.551.201 interpone una de demanda por Acción Posesoria de Restitución contra el ciudadano Andrés José García, quien es venezolana, domiciliado en la Ciudad de Zaraza del Estado Guarico, y Productor Agropecuario, fundamentando en su libelo de demanda lo siguiente:



… Omissis…
“Mi mandante es legitima poseedora y propietaria de un conjunto de bienhechurias enclavadas en una parcela de terreno constante de Doscientas hectáreas (200 ha). Que conforman parte del fundo El Mamón, en el sector La Leonera, ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico y el cual se encuentra alinderado así: Norte Terrenos ocupados por José Francisco Páez; Sur: Fundo la Porfía, que es o fue de Oswaldo Hernández; Este: Terrenos ocupados por Andrés Duarte y Oeste: Terrenos ocupados por Francisco Alberto Alvarado. Dicho lote de terreno lo viene ocupando mi mandante desde el mes de Noviembre de 2001 y desde esa fecha lo ha venido poseyendo en forma pública, notaria, no clandestina con ánimo de dueña realizando en el, labores de agricultura y ganadería, sembrando maíz y sorgo en época de invierno y con ganadería de doble propósito donde se produce carne y leche durante todo el año, cumpliendo así una verdadera función social esta unidad de producción, pero es el caso Ciudadano Juez que en fecha 01 de Julio de 2010 se introdujo sorpresivamente en este lote de terreno el ciudadano Andrés José García y sin autorización ni consentimiento de mi mandante procedió a construir una cerca con una longitud de doscientos metros en sentido Norte Sur para así cercar el terreno y acto seguido comenzó a arar la tierra que se encuentra mecanizada y procedió a sembrar maíz, e igualmente construyo un rancho de lamina y zinc, acerolit y madera. Estos hechos constituyen una verdadera perturbación en la posesión de mi mandante quien viene poseyendo sin que nunca antes haya sido perturbada por personas algunas. Por los razonamientos antes expuestos y siguiendo instrucciones de mi mandante es que recurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por Querella Interdictal de Amparo al ciudadano Andrés José García, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Zaraza del Estado Guarico, y productor y productor agropecuario, para que convenga o que a ello sea compelido por el tribunal en cesar los actos perturbatorios fundamentando en el articulo 782 del código civil vigente, en concordancia con el 700 del código de procedimiento Civil, decrete el Amparo sobre el fundo el Mamón, en el sector la Leonera, ubicado en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, constante el mismo de Doscientas hectáreas (200 ha) y la cual se encuentra alinderado así: Norte Terrenos ocupados por José Francisco Páez; Sur: Fundo la Porfía, que es o fue de Oswaldo Hernández; Este: Terrenos ocupados por Andrés Duarte y Oeste: Terrenos ocupados por Francisco Alberto Alvarado…”

En fecha 06 de Diciembre de 2010, comparece ante el Juzgado primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en valle de la pascua, la Ciudadana LUZ MARINA PINTO RONDON apoderada Judicial de la Parte demandante para apelar la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2010.

En fecha 14 de Enero de 2011 el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, le da entrada a la presente remisión y fija el lapso de pruebas de acuerdo al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la cual ninguna de las partes consigno pruebas.
Una vez precluido el lapso de pruebas el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico fija para el tercer día de despacho siguiente a las 2:00 p.m para la realización de la audiencia de Informes.
El día 03 de febrero de 2.011 se constituyo el Tribunal en su sala de Audiencias para la celebración de la audiencia de informes dejando constancia que a la misma no se presentaron a la audiencia las partes ni por si ni a través de abogado.

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 19 noviembre 2.011, mediante la cual el Juez A-quo, declaro Inadmisible la demanda por Incierta e Imprecisa incoado por Dilia Esther Villegas De Duarte, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.551.201 con domicilio procesal en la ciudad de Zaraza del Estado Guarico. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley… Omissis”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…omissis.”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“…Omissis. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de una sentencia dictada en Primera Instancia por Acción Posesoria de Restitución, en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Que la parte apelante no compareció a la audiencia de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1.815, del 6 de noviembre de 2.006, (caso: Inversiones Yara, C.A.), en la cual, y entre otras consideraciones de interés estableció lo siguiente:

“…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
Del criterio de la Sala Social antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.

Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, la parte solicitante hoy apelante haya comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra a todas luces, que este no haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, a quien aquí decide una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por la abogada LUZ MARINA PINTO RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.313 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DILIA ESTHER VILLEGAS DE DUARTE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.551.201, con domicilio procesal en la ciudad de Zaraza del Estado Guarico. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta el 06 de diciembre de 2010, por la abogada LUZ MARINA PINTO RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.313 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DILIA ESTHER VILLEGAS DE DUARTE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.551.201, con domicilio procesal en la ciudad de Zaraza del Estado Guarico.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA la sentencia dictada el 19 de noviembre 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, Guarico, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del dos mil once (2011).
El Juez,

Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA.

La Secretaria Acc.

Abg. YESENIA YURELIS LUNA HURTADO